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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00276-01-334

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-08-30

Sujetos procesales: LUZ DARY BLANDÓN AGUIRRE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Se revoca y en su lugar se declara improcedente. “No obstante, en el caso que nos ocupa es evidente que aquellos presupuestos jamás se satisficieron, en vista de que, en primer lugar, el oficio con el cual COLPENSIONES contestó la solicitud elevada por la incoante, fue expedido antes de que se impetrara el accionamiento que nos ocupa, esto es el 13 de abril de 2018, siendo que el amparo se promovió el 9 de julio de ese año (fls. 20 y 27 a 28 del cdno. ppal.); y, en segundo término, que aunque fue expedida la comentada respuesta, el plenario carece de mecanismos de convicción que acrediten que la misma efectivamente fue enviada y comunicada a la suplicante o a su apoderado, de suerte que éstos tuvieran la oportunidad de enterarse de su contenido y allegar los documentos que allí se solicitaban o de controvertir tal solución, como uno de los pilares que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. “En definitiva, dentro del plenario, en contraposición a lo concluido por el despacho de origen, de ninguna manera podía colegirse la estructuración del fenómeno jurídico en estudio –hecho superado-.

“Sin embargo, esa circunstancia no conduce a que la instaurada salvaguardia deba concederse, encontrándose que es improcedente, en virtud de la clase de pretensiones a las que verdaderamente apunta. “De esta forma, en lo relacionado con la controversia particular, se insiste en que lo pretendido por la reclamante no es que se repare la garantía prioritaria de petición, sino que se cubra un concepto reconocido mediante sentencia judicial, en punto al que ya se emitió el respectivo acto administrativo, pero sin que efectivamente se hubiera saldado aquel guarismo; propósito para el cual se ha consagrado un dispositivo jurídico diferente a la acción de autos, es decir el proceso ejecutivo, que cuenta con la suficiencia y la efectividad para lograr medidas en torno a la insatisfacción de un compromiso impuesto por fallo judicial.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00276-01-334. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver el medio de reproche entablado por el procurador judicial de la accionante LUZ DARY BLANDÓN AGUIRRE en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 23 de julio del año que cursa, respecto del asunto especificado en la referencia, propuesto contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: La accionante relató que el día 13 de abril de 2018, formuló ante la organización encartada una solicitud encaminada a que se dispusiera su inclusión en nómina, conforme a lo indicado en la Resolución GNR 221.037 de 26 de julio de 2015, a través de la cual aquella institución acató lo ordenado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Armenia en la correspondiente sentencia, en el sentido de que se cubriera a su favor el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro del afiliado JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.

Seguidamente, indicó que aquel requerimiento no había sido contestado por la entidad destinataria. En ese sentido, buscó que se amparara el derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se impusiera al organismo comprometido la emisión de una respuesta suficiente, congruente y de fondo en torno a la incoada reclamación. B.- FASES PROCEDIMENTALES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de origen admitió la demanda constitucional mediante auto fechado a 9 de julio de la anualidad que avanza; contexto en el que otorgó al ente pretendido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: COLPENSIONES afirmó que había solucionado el pedimento de la implorante a través de oficio BZ2018-4139164-1089714 de 13 de abril de 2018, por cuyo conducto solicitó a aquella ciudadana que allegara ciertos documentos necesarios para resolver sus súplicas.

De ese modo, argumentó que en esta oportunidad se había configurado el denominado hecho superado. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La jueza de origen declaró la cesación de la omisión violatoria, considerando que la entidad perseguida había requerido a la parte impetrante para que incorporara diversos soportes que posibilitarían el desembolso del procurado auxilio funerario, sin que en el plenario se evidenciara que la interesada realmente los hubiera suministrado.

En definitiva, sostuvo que la pretermisión endilgada había sido remediada. E.- EL FORMULADO MECANISMO DE DEBATE: El gestor adjetivo de la rogante, inconforme con el proferido pronunciamiento, adujo que jamás llegó a conocer la respuesta expedida por COLPENSIONES, como tampoco su prohijada, advirtiendo que el paginario estaba desprovisto de una prueba siquiera sumaria que diera cuenta de la persona que recibió el comunicado.

En ese sentido, manifestó que todavía se hallaba vigente la alegada vulneración al derecho fundamental de petición. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está investido de la potestad para desatar la aludida herramienta de opugnación, en tanto que es superior jerárquico del juzgado cognoscente. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: El promovido mecanismo de salvaguardia se encuentra consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normas que llevan a sostener que la aducida figura jurídica se endereza a contrarrestar los actos y pretermisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, que quebranten garantías prioritarias, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

Por otro lado, no debe perderse de vista que el medio tuitivo en referencia responde a una naturaleza subsidiaria, pública y extraordinaria. Finalmente, recordemos que la resolución de la acción se producirá en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que puede controvertirse en segunda instancia y ser sometida a la eventual revisión que adelanta la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances de la atendida preservación, le concierne a la Corporación desatar el conflicto concreto, en cuyo marco determinará si es viable concederla; problema jurídico que se responderá negativamente, a tenor de las siguientes consideraciones: Inicialmente, conviene puntualizar que el hecho superado, erigido por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, bajo la nominación de cesación de la actuación u omisión impugnada, ocurre cuando, estando en curso el procedimiento impartido frente a una reclamación de resguardo, la parte encartada emite una decisión que revoque, detenga o suspenda la actividad o falta enrostrada.

En otras palabras, para que aquella figura se presente, la norma citada exige la realización de un acto que satisfaga la pretensión de la salvaguardia, lo cual deberá ocurrir en el transcurso de la tramitación de tutela. No obstante, en el caso que nos ocupa es evidente que aquellos presupuestos jamás se satisficieron, en vista de que, en primer lugar, el oficio con el cual COLPENSIONES contestó la solicitud elevada por la incoante, fue expedido antes de que se impetrara el accionamiento que nos ocupa, esto es el 13 de abril de 2018, siendo que el amparo se promovió el 9 de julio de ese año (fls. 20 y 27 a 28 del cdno. ppal.); y, en segundo término, que aunque fue expedida la comentada respuesta, el plenario carece de mecanismos de convicción que acrediten que la misma efectivamente fue enviada y comunicada a la suplicante o a su apoderado, de suerte que éstos tuvieran la oportunidad de enterarse de su contenido y allegar los documentos que allí se solicitaban o de controvertir tal solución, como uno de los pilares que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En definitiva, dentro del plenario, en contraposición a lo concluido por el despacho de origen, de ninguna manera podía colegirse la estructuración del fenómeno jurídico en estudio –hecho superado-.

Sin embargo, esa circunstancia no conduce a que la instaurada salvaguardia deba concederse, encontrándose que es improcedente, en virtud de la clase de pretensiones a las que verdaderamente apunta. En ese sentido, es menester aclarar que si bien la postulante manifestó que la guarda se orientaba a que fuera restaurada la enunciada prerrogativa esencial de petición, de ningún modo puede perderse de vista que en el trasfondo lo que se busca es que se acate y ejecute la decisión judicial por medio de la cual se dispuso el desembolso de la otorgada subvención funeraria, tanto así que en la exposición de los hechos objeto de la tuición se planteó que a pesar de que la administradora encartada expidió la resolución para atender aquella determinación jurisdiccional, jamás la incluyó en nómina, como tampoco cubrió en su momento la aludida prestación, al tiempo que el pedimento elevado el 13 de abril del año que cursa se encaminó precisamente a lograr la solución de la denotada obligación y, por consiguiente, la materialización de lo dictaminado en la sentencia de la que se viene tratando, expedida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (fls. 4 a 6 y 11 a 16, tomo 1).

Desde esta perspectiva, es pertinente advertir que la custodia supralegal responde a una naturaleza subsidiaria, lo que implica que su procedibilidad se halla supeditada a que el afectado carezca de otras herramientas para lograr el restablecimiento de las prebendas invocadas –inc. 3º del art. 86 Superior y num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991-, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, es decir una contingencia de tal gravedad, magnitud y urgencia que lleve a brindar transitoriamente la procurada restauración. En consecuencia, por regla general, la tutela de ninguna manera puede utilizarse como un instrumento adicional a las herramientas ordinarias de defensa, como tampoco es factible que se la interponga con la finalidad de sustituir los procedimientos que están revestidos de la idoneidad suficiente para alcanzar una resolución respecto del caso propuesto.

En definitiva, el amparo constitucional, en razón de su índole residual, nunca será procedente para ventilar litigios de carácter legal, para los cuales el ordenamiento ha previsto las correspondientes instancias y trámites, que deben ser conocidos y dilucidados por los funcionarios competentes[1]. De esta forma, en lo relacionado con la controversia particular, se insiste en que lo pretendido por la reclamante no es que se repare la garantía prioritaria de petición, sino que se cubra un concepto reconocido mediante sentencia judicial, en punto al que ya se emitió el respectivo acto administrativo, pero sin que efectivamente se hubiera saldado aquel guarismo; propósito para el cual se ha consagrado un dispositivo jurídico diferente a la acción de autos, es decir el proceso ejecutivo, que cuenta con la suficiencia y la efectividad para lograr medidas en torno a la insatisfacción de un compromiso impuesto por fallo judicial.

Lo anterior, sin dejarse de lado que la misma implorante ha aceptado en el hecho 13 del escrito demandatorio que efectivamente adelanta un juicio coercitivo, con el objeto de alcanzar el cubrimiento de la obligación, siendo que jamás se aportó al plenario un elemento de certitud que indicara que aquel trayecto ritual ya finalizó; circunstancia que se suma a los argumentos previamente esbozados para colegir la inviabilidad del resguardo, que no puede anticiparse a las determinaciones que han de proferirse en la tramitación de rigor, de encontrarse ésta en marcha, por cuanto ello implicaría invadir la esfera de competencia del juzgador al que se le ha encomendado la tarea de desatar la litis, bajo los principios de autonomía e independencia judicial[2].

Finalmente, es de anotar que el informativo carece de un mínimo de prueba en torno a circunstancias de tal envergadura, impacto y apremio que hicieran impostergable la intervención del juez constitucional, lo que imposibilita la concesión transitoria de la salvaguardia. D.- PRECISIÓN FINAL: En este orden de argumentos, se revocará en su integridad el pronunciamiento combatido, declarándose en su lugar que el instado accionamiento es improcedente.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia adiada a 23 de julio de 2018, expedida frente al caso concreto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el gestor adjetivo de LUZ DARY BLANDÓN AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES”.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. CSJ, STC de 31/07/2009.