DEBIDO PROCESO, SALUD Y PETICIÓN/TUTELA PARA REEMBOLSO DE CESANTIAS- DOCENTE/ Se tutela derecho de Petición. “En otras palabras, las aspiraciones en estudio son ajenas a la transgresión de garantías elementales, lo cual hace inviable que ellas sean desatadas por el juez constitucional, toda vez que escapa del preciso contexto en el que éste puede ejercer sus potestades, más cuando en el paginario no militan instrumentos de convicción que versen sobre la presencia de circunstancias revestidas de tal gravedad, urgencia y apremio que hagan impostergable la emisión de medidas de protección, al menos de modo transitorio.
“Por otro lado, en cuanto a las súplicas relacionadas con la realización de las atenciones de salud destinadas a la accionante y la devolución de los dineros con los que solventó de forma particular algunos de los referidos tratamientos, la Sala encuentra que la propuesta salvaguardia también deviene impróspera. (…) “En otros términos, el expediente aparece desprovisto de los mecanismos de certitud que evidencien la configuración de la endilgada transgresión. Esto, sin dejar de lado que el buscado reembolso también constituye una pretensión de talante económico que, como se ha visto, en lo absoluto puede ser dilucidada por vía de amparo, siendo que tal aspecto debe ser tramitado y debatido a través de los canales ordinarios previstos para el efecto.
“De esta manera, en lo que incumbe a esos puntuales requerimientos, se encuentra que la promotora de la tuición cuenta con medios alternos para lograr la restauración de sus prerrogativas, que no son otros que los correspondientes incidentes de desacato, enderezados a que efectivamente se cumplan las órdenes de restauración expedidas en su momento; circunstancia que en ese particular campo torna inviable la atendida acción. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00165-02-0295. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala solucionar el medio de debate propuesto por la accionante FANNY MARTÍNEZ BOTERO respecto de la sentencia calendada a 21 de junio del año que cursa, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS.
II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: A.- LA TUTELA: La postulante manifestó que entre el 4 junio de 1991 y el 21 de diciembre de 2011, se desempeñó como educadora de media jornada, a cargo del municipio de Armenia, y que durante el período que se extendió del 21 de septiembre de 1992 a la actual época, viene ocupando el cargo de docente de tiempo completo en la planta del departamento del Quindío. Por otro lado, relató que había presentado diversas solicitudes, encaminadas a que se clarificara su situación laboral y a que la FIDUCIARIA LA PREVISORA entregara copia de los pagos efectuados por cesantías durante los lapsos en que se desempeñó como maestra en las referidas entidades territoriales, siendo que obtuvo fallos de tutela a su favor, a fin de que aquellos requerimientos fueran contestados de fondo.
Seguidamente, afirmó que se le había diagnosticado una rinitis alérgica, que desencadenó otros padecimientos, a pesar de lo cual se habían presentado diversas dificultades en el acceso a los servicios de salud, por haber sido desactivada en el correspondiente sistema, circunstancia que, según su relato, también había impedido la transcripción de las incapacidades médicas otorgadas en su momento.
De ese modo, buscó que fueran amparados los derechos esenciales al debido proceso, la salud y de petición, y que, en consecuencia, se ordenara a los organismos comprometidos que desembolsaran las cesantías adeudadas desde 2011, además de los respectivos intereses, expidiendo las constancias de pago, que actualizaran su información de trabajo y de carácter médico, allegando los documentos que soportaran tales aspectos, que reintegraran los valores que había cubierto por su cuenta en materia de cirugías, consultas, exámenes y tratamientos, y que prosiguieran con los trayectos curativos a que había lugar.
B.- FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El despacho de primer grado admitió la reclamación constitucional a través de auto fechado a 13 de junio de la anualidad que avanza, otorgando a los entes perseguidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción e incorporaran las probanzas que pretendieran esgrimir frente a los enarbolados pedimentos.
C.- LA POSTURA ASUMIDA POR LA PARTE SUPLICADA: El SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO sostuvo que la solución de las problemáticas afrontadas por la incoante eran del resorte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para lo cual suscribió un contrato de fiducia con la PREVISORA S.A.; razonamiento que fue expuesto igualmente por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA, a fin de sustentar la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, la referida entidad departamental indicó que no existían reclamaciones elevadas por la implorante, que estuvieran pendientes de solución. Por último, argumentó que el amparo resultaba improcedente para buscar la satisfacción de conceptos económicos, máxime cuando no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL señaló que la administración del personal docente y administrativo le concernía a los entes territoriales certificados. Adicionalmente, precisó que su competencia se limitaba a formular políticas generales en el ramo dentro del cual operaba. Entretanto, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA.- COSMITET LTDA., expresó que había garantizado las prestaciones requeridas por la actora y que estaban contempladas en la guía del usuario.
A la par de ello, refirió que la salvaguardia era inviable para lograr el reembolso de las sumas invocadas por la mencionada ciudadana, ya que debía agotar los trámites administrativos implementados para el efecto, ante el área de contabilidad. En seguida, anotó que la rogante se encontraba en estado activo en el sistema de salud. Para culminar, cabe advertir que la sociedad FIDUPREVISORA optó por guardar silencio.
D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La célula judicial de conocimiento declaró improcedente el resguardo. En ese sentido, después de manifestar que las pretensiones de la demandante resultaban ambiguas y confusas, puntualizó que en el expediente jamás se acreditó que se hubieran impetrado requerimientos, diferentes a aquéllos que ya fueron objeto de tutela, y que se encontraran pendientes de respuesta.
En añadidura, sostuvo que la tuición era improcedente, en tanto que la accionante estaba asistida de mecanismos alternos para lograr el estudio de varias de sus súplicas, entre ellas las relacionadas con el pago de cesantías y sus intereses, y que se demostró que tenía una afiliación activa en el sistema de salud, sin que hubiera adelantado el procedimiento establecido para viabilizar la realización de servicios médicos.
Finalmente, advirtió que el plenario carecía de mecanismos de convicción que acreditaran la interrupción abrupta de las procuradas atenciones de salud. E.- LA IMPUGNACIÓN: La rogante, en desacuerdo con el fallo expedido, afirmó que los organismos involucrados le habían informado, en principio, que había sido desactivada en el sistema, y, últimamente, que su estado era de “preafiliada”.
Por otro lado, señaló que se le había exigido la actualización de datos, para que fuera factible recibir asistencias en la ciudad de Armenia. En ese marco, sostuvo que COSMITET aportó una prueba acerca de su vinculación en el ámbito de la salud, que no respondía a la realidad, de suerte que la providencia rebatida estaba afectada por una incorrección de carácter fáctico.
En seguida, sostuvo que los hechos expuestos en el memorial introductorio no eran obscuros ni se hallaban mezclados, sino que se fundaban en un presupuesto fáctico común, es decir la existencia de una sola relación laboral, en cuyo marco las instituciones implicadas habían transgredido garantías esenciales, porque se habían abstenido de saldar las cesantías y de contestar las peticiones elevadas.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para desatar el citado mecanismo de protesta, porque es la superior jerárquica de la célula judicial de origen. B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para culminar, recordemos que la resolución de la acción estudiada se produce previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Judicatura definir si en el evento puntual es factible concederla. Para comenzar, es pertinente advertir que la postulante ha encaminado la entablada acción de custodia supralegal hacia 3 grupos de pretensiones, a saber: (i) las dirigidas a que se cubrieran las cesantías debidas desde 2011 y sus intereses, acompañándose tal actividad con las respectivas constancias de pago, para lo que formuló diversas solicitudes ante los órganos encartados;
(ii) las enderezadas a que se adelantaran los servicios de salud que requería y que se le reintegraran las sumas invertidas por su cuenta en las prestaciones médicas que había necesitado hasta el momento; y, (iii) las orientadas a que se actualizara su información laboral en el sistema administrado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., lo que debía respaldarse con los correspondientes documentos; ámbito en el que también formuló diversas reclamaciones de talante administrativo.
Desde esta perspectiva, en lo que concierne a la categoría de pedimentos distinguidos con el romano (i), es menester señalar que el amparo resulta inviable. En ese sentido, recordemos, a tenor de lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la tuición de rango superior apunta a un propósito esencial, consistente en el restablecimiento de atributos prioritarios, cuando quiera que éstos se vieran amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades.
Desde esa perspectiva, se colige que la salvaguardia instaurada resultará improcedente en los eventos en que su pretensión principal, lejos de orientarse a la defensa de las enunciadas prerrogativas medulares, se enderece a debatir y obtener beneficios que dependan de la aplicación de regulaciones legales o contractuales o que sean simplemente económicos, pero no fundamentales; temáticas que exceden ampliamente el contexto en el que resulta posible la intervención del juzgador tutelar.
Por lo tanto, frente a asuntos en los que por conducto del resguardo se busque la preservación de intereses ajenos a los postulados básicos, él debe rechazarse por ser improcedente, máxime si el proponente cuenta con medios administrativos y judiciales ordinarios para alcanzar una solución sobre su situación, los cuales no pueden ser suplidos o reemplazados por el accionamiento comentado, en razón de que éste responde a un carácter subsidiario, de conformidad con su diseño constitucional.
Ahora, en lo que relacionado con el negocio particular, se encuentra que las solicitudes analizadas en este punto de la motivación se encauzaron a lograr el desembolso de las cesantías adeudadas a partir de 2011 y sus réditos, aportándose copia de los soportes de cubrimiento; solicitudes que evidentemente se encuadran en aspiraciones netamente legales o pecuniarias, puesto que de ninguna manera apuntan a la reparación de prebendas esenciales, sino a que se solventen ciertos valores que según las alegaciones de la incoante se hallan insolutas, aspecto que, por cierto, debe ser ventilado y constatado en el marco del correspondiente procedimiento, allegándose para el efecto las probanzas a que haya lugar.
En otras palabras, las aspiraciones en estudio son ajenas a la transgresión de garantías elementales, lo cual hace inviable que ellas sean desatadas por el juez constitucional, toda vez que escapa del preciso contexto en el que éste puede ejercer sus potestades, más cuando en el paginario no militan instrumentos de convicción que versen sobre la presencia de circunstancias revestidas de tal gravedad, urgencia y apremio que hagan impostergable la emisión de medidas de protección, al menos de modo transitorio.
Por otro lado, en cuanto a las súplicas relacionadas con la realización de las atenciones de salud destinadas a la accionante y la devolución de los dineros con los que solventó de forma particular algunos de los referidos tratamientos, la Sala encuentra que la propuesta salvaguardia también deviene impróspera. En ese marco, cabe precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[2], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa perspectiva, con el objeto de restablecer la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de la atendida figura de preservación que se adelanten los exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario, en procura de hacerse efectivos los principios de acceso al sistema médico, de manera permanente, eficiente y continua.
Sin embargo, para efectos de emitir órdenes tutelares que versen sobre los denotados puntos, es tarea del impetrante aportar al plenario un mínimo de probanzas que lleven a inferir que en realidad la entidad encartada ha incurrido en una omisión que implique el desconocimiento de prebendas medulares; cometido de tinte demostrativo que de ninguna manera ha sido cumplido en el plenario, observándose que si bien la demandante allegó diversas recetas y documentos clínicos, a través de los cuales, los galenos tratantes formularon la realización de exámenes y la provisión de medicamentos en torno a la enfermedad respiratoria diagnosticada (fls. 143, 145, 146, 150,154 y 176, cdno. ppal.), jamás se acreditó que aquellos soportes hubieran sido presentados ante la organización encargada de emitir la autorización de los servicios allí especificados, es decir COSMITET LTDA., que ésta se hubiera abstenido de viabilizar las procuradas atenciones y que, a raíz de ello, la actora hubiera tenido que costearlas por su cuenta.
En otros términos, el expediente aparece desprovisto de los mecanismos de certitud que evidencien la configuración de la endilgada transgresión. Esto, sin dejar de lado que el buscado reembolso también constituye una pretensión de talante económico que, como se ha visto, en lo absoluto puede ser dilucidada por vía de amparo, siendo que tal aspecto debe ser tramitado y debatido a través de los canales ordinarios previstos para el efecto.
Seguidamente, frente a la solicitud referente a ordenar la actualización de la información en el sistema de salud, particularmente en lo tocante a la afiliación de la actora, avista la Judicatura que según la certificación allegada a las sumarias por la involucrada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, expedida conforme a los datos administrados por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. (fl. 233, tomo 2), la demandante aparece en estado activo, como docente cotizante, deduciéndose de tal información que de ningún modo se ha gestado la problemática denunciada por la rogante en torno a su aseguramiento en el área de la que se viene tratando.
Lo anterior, sin que resulte viable colegir, en contraposición a lo manifestado por la disidente, que el contenido de la citada constancia carezca de veracidad, cuando no se avizoran en el plenario instrumentos de convicción que permitan llegar a esa conclusión o que comprueben al menos que la postulante dejó de ser atendida con fundamento en la supuesta ausencia de vinculación al sistema.
Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida a que se corrigieran los antecedentes laborales de la suplicante, reconociéndose que ella se desempeñó como docente, no solamente en la planta del departamento del Quindío, sino también en beneficio del municipio de Armenia, es preciso anotar que fueron diversas las peticiones que entabló la incoante en ese sentido ante las organizaciones reclamadas, algunas encaminadas a que se rectificara el especificado dato (fls. 37, 96, 97, 119 y 120 del expediente), y otras a que se entregaran copias de los pagos efectuados por cesantías desde 1991 hasta 2011 y de 1992 a 2012, a fin de verificar que los mismos se ajustaron a los salarios recibidos en los dos cargos (fls. 38, 39, 67, 68, 121, 129 y 130 ibidem).
Pues bien, no debe perderse de vista que en punto a esa última temática, la incoante obtuvo un fallo de tutela favorable a sus intereses, en el que se impuso a la FIDUPREVISORA que emitiera el soporte en el que constaran los enunciados desembolsos –sentencia expedida el día 9 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia- (fls. 88 a 91 del paginario).
Por otro lado, a través de providencia fechada a 12 de diciembre de aquella anualidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, ordenó a la respectiva SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL que respondiera de fondo la solicitud formulada por la impetrante, con miras a que se clarificara ante la mentada FIDUCIARIA LA PREVISORA su situación de trabajo (fls. 101 a 104 del informativo), en virtud de lo cual aquella entidad territorial remitió los respectivos actos administrativos, en aras de que se estudiara el caso de la educadora (fl. 100, legajo 1).
De esta manera, en lo que incumbe a esos puntuales requerimientos, se encuentra que la promotora de la tuición cuenta con medios alternos para lograr la restauración de sus prerrogativas, que no son otros que los correspondientes incidentes de desacato, enderezados a que efectivamente se cumplan las órdenes de restauración expedidas en su momento; circunstancia que en ese particular campo torna inviable la atendida acción. Empero, no puede pasarse por alto que entre las reseñadas solicitudes, la formulante propuso la calendada a 20 de octubre de 2016, que fue elevada directamente ante la FIDUPREVISORA, con el propósito de que se definiera su situación prestacional, según las vinculaciones que ella acreditó y que fueron respaldadas con los actos administrativos que en su oportunidad remitió la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL (fls. 100 y 131 a 134 ejusdem), sin que se hubiera acreditado en el expediente que ese pedimento efectivamente fue solucionado, de donde se desprende que respecto de ese puntual aspecto efectivamente se generó la transgresión esgrimida por la demandante.
Ello, habida cuenta de que la prerrogativa esencial de petición posibilita que los ciudadanos eleven solicitudes respetuosas, gestándose para la entidad o funcionario destinatario el correlativo deber de responder de manera oportuna, clara, congruente y suficiente lo procurado por el administrado, de suerte que si esa contestación, arropada de las señaladas características, jamás se produce, se quebranta el núcleo esencial del aludido iusfundamental[3], lo que torna factible disponer su restablecimiento a través del accionamiento de resguardo constitucional, tal como sucede en la presente ocasión, en cuanto a la aducida petitoria.
Con todo, se advierte que la respuesta que se expida no necesariamente debe ser favorable a la incoante, puesto que, como se ha visto, la prebenda medular bajo examen se garantizará exclusivamente con la expedición de una solución idónea, es decir de fondo, eficaz y consonante con lo pedido, pero nunca exigiéndose que la contestación sea inexorablemente positiva para quien la postuló. D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se modificará el ord. 1º del fallo combatido, por el cual se declaró improcedente la tutela, estableciéndose que tal inviabilidad se configuró salvo en lo concerniente al derecho fundamental de petición y, más específicamente, frente a la solicitud datada a 20 de octubre de 2016, formulada ante la FIDUPREVISORA S.A. En seguida, se adicionará la mencionada providencia, concediéndose la guarda supralegal en cuanto a aquel derecho fundante, ordenándose a la citada sociedad que resuelva de manera adecuada el susodicho requerimiento.
En lo restante, la sentencia cuestionada se mantendrá intacta. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. “PRIMERO” de la sentencia fechada a 21 de junio de 2018, expedida frente al asunto de autos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, señalándose que el amparo es improcedente, excepto en lo que respecta al derecho fundamental de petición y, más precisamente, en lo relacionado con la contestación de la solicitud radicada ante la FIDUPREVISORA S.A., el día 20 de octubre de 2016, encaminada a que se definiera la situación prestacional de la rogante, conforme a los soportes entregados en su momento a dicha entidad.
SEGUNDO. - ADICIONAR el especificado fallo, con el objeto de CONCEDER el resguardo frente al derecho fundamental de petición. TERCERO.- Por lo tanto, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y de modo suficiente, congruente y claro el aducido pedimento, entablado el día 20 de octubre de 2016, comunicándose la respectiva contestación a la implorante.
Ello, tomándose en consideración los actos administrativos y documentos que versan sobre la vinculación de la accionante. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante la abordada decisión. QUINTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. SEXTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-499 de 29/06/2011 y T-114 de 7/03/2013. [2]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015. [3]. CSJ, STL10.640 de 12/07/2017.