Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00065-00-331

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-08-15

Sujetos procesales: HECTOR FABIO LEGUÍZAMO CASTAÑEDA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

DEBIDO PROCESO/No se configuran defectos sustantivos y factico “En otros términos, la Sala constata que las argumentaciones jurídicas y fácticas sobre las que se edificó el fallo de apelación, independientemente de que este Colegiado las comparta, de ninguna manera resultan subjetivas o arbitrarias, sin que, por consiguiente, pueda desprenderse de ellas una irregularidad abrupta o grosera que funde la existencia de los vicios argüidos y que deban ser enervados en sede del resguardo superior, máxime cuando las consideraciones traídas por el peticionario surgen más bien como una diferencia de criterio con la postura asumida por el juez perseguido; desacuerdo que por responder a ese carácter es insuficiente para demostrar la existencia de un yerro que socavara prebendas elementales.

“En definitiva, las motivaciones que cimientan la atacada providencia se hallan enmarcadas dentro de los límites de lo razonable, por lo cual dan cuenta de que el administrador de justicia nunca obró caprichosamente, como tampoco se excedió en su función, sino que adelantó una intelección fundada sobre la materia sometida a debate, con un estudio admisible de las disposiciones legales aplicables al caso y de las pruebas allegadas, lo que lleva a pregonar que las disquisiciones expuestas en lo atinente a esos componentes temáticos del asunto ejecutivo se encuentran cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial, sin que sea factible que el fallador constitucional irrumpa en tal ámbito, puesto que ello equivaldría a sustituir a la autoridad competente para resolver el caso, provocándose un desquiciamiento del aparato jurisdiccional y, por supuesto, despojándose a la salvaguardia de su índole subsidiaria, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00065-00-331. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le incumbe a la Sala resolver la reclamación de resguardo promovida por HECTOR FABIO LEGUÍZAMO CASTAÑEDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: El postulante relató que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad conoció en primera instancia el asunto ejecutivo singular distinguido con la partida Nº 2016-00484-00, entablado en su contra por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.; contexto en el que aquella célula judicial dictó sentencia adversa a los intereses de esa entidad financiera.

Asimismo, expresó que tal organización apeló el aducido fallo, recurso que fue asignado para su definición a la agencia judicial encartada, la que, a través de providencia datada a 8 de junio del año que cursa, revocó el pronunciamiento combatido y, en su lugar, dispuso que debía proseguirse con la compulsión. Por otro lado, afirmó que esa última decisión se produjo por una indebida interpretación del art. 430 del Código General del Proceso, y la inadecuada valoración de las pruebas recaudadas, en especial de la declaración de parte vertida por el representante legal de la sociedad ejecutante, que desconoció el negocio jurídico de base.

Por lo tanto, buscó que se amparara el derecho esencial al debido proceso y que, en consecuencia, se ordenara al juzgador rogado que dejara sin efectos la determinación en cuestión, procediendo a dictar la que en derecho correspondía. B.- FASES RITUALES AGOTADAS POR LA JUDICATURA: La Corporación admitió la demanda de salvaguardia mediante auto fechado a 3 de agosto de la anualidad que avanza.

En ese contexto, dispuso la vinculación de los participantes del trámite atacado y del mencionado despacho civil de rango municipal. Por último, concedió al juez accionado y a los convocados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los formulados pedimentos. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La titular de la vinculada entidad jurisdiccional municipal se limitó a remitir copia de las pertinentes piezas procesales, mientras que el involucrado ente bancario adujo que la resolución censurada se había dictado conforme a derecho y previo el agotamiento de las fases adjetivas de rigor.

Entretanto, el funcionario judicial perseguido sostuvo que el rogante estaba utilizando el accionamiento tutelar como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando en ese marco, a cambio de atribuir un defecto jurídico concreto a la providencia, planteó nuevamente el debate jurídico y probatorio en torno a la incoada coerción. Para finalizar, indicó que la sentencia de segundo grado se cimentó en una motivación razonada.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra investida de la potestad-deber para desatar el conflicto, en tanto que es la superior funcional del ente judicial demandado. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a una serie de connotaciones que definen sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: (i) que se orienta a salvaguardar derechos esenciales que hayan sido socavados por la actuación u omisión de una autoridad pública o un particular, según el caso, hallándose cobijados por la noción de atributos fundantes los previstos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano;

(ii) que está arropada de una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, finalmente, (iii) que se resuelve después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.

C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Determinados los objetivos del instrumento de preservación aquí ejercido, le incumbe a la Judicatura estudiar si en la presente oportunidad es procedente concederlo; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las consideraciones vertidas en seguida: En esta ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, entre ellos el relacionado con el principio de subsidiariedad, máxime cuando el pronunciamiento rebatido fue proferido en sede de alzada, de suerte que no podía ser controvertido por un mecanismo jurídico alterno. Igualmente, se observa que el caso se halla revestido de trascendencia constitucional, en tanto que gira en torno a la restauración de garantías prioritarias, que la acción se entabló en un lapso razonable y que nunca se dirigió frente a determinaciones de la misma naturaleza, o sea decisiones de tuición supralegal; aspectos que permiten a la Corporación adentrarse en el estudio de los defectos específicos que han sido alegados, los que, según los hechos sometidos a discusión, son los de naturaleza sustantiva, enfocado en la indebida aplicación del art. 430 del C.G.P., particularmente en lo relacionado con la imposibilidad de declarar incorrecciones formales del título ejecutivo en la sentencia, y el de orden fáctico, tocante a la falta de valoración de la declaración de parte del representante legal del banco demandante.

Desde esta perspectiva, con la finalidad de sustentar la descrita inferencia, es pertinente recordar, a tenor de lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional y la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria[1], que la primera falencia enunciada, es decir la de índole sustantiva se presenta cuando el juzgador deja de aplicar una disposición que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente contrario, entendiéndose que si bien el mencionado funcionario judicial goza de una discreta y razonable libertad al interpretar el ordenamiento jurídico, no por ello puede desconocer el verdadero sentido y los alcances arrogados a las disposiciones atendibles frente al litigio, de suerte que si tal circunstancia transgresora se presenta es factible acudir a la acción tuitiva, pero siempre que la falta resulte flagrante y ostensible.

Por su lado, en cuanto al segundo vicio aducido con antelación, o sea el de rango fáctico, es necesario indicar que para pregonarse su configuración debe observarse una anomalía protuberante en lo referente al decreto, práctica y valoración de los elementos demostrativos. En otras palabras, ha de avistarse una irregularidad de tal envergadura y gravedad, que ponga en peligro derechos esenciales; amén de que debe incidir directamente en la providencia expedida, surgiendo entre aquel tipo de yerros los siguientes: (i) que el juez no valore mecanismos de persuasión que hubieran cambiado el sentido de la decisión;

(ii) que aprecie medios de persuasión inadmisibles; (iii) que tenga como acreditado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgue a las probanzas recaudadas un contenido del que carecen. Sin embargo, una vez revisada la sentencia de alzada sometida a debate, calendada a 8 de junio de 2018, no se evidencia que ella estuviera afectada por fallas de tal entidad y magnitud como las aquí esgrimidas.

En ese sentido, conviene señalar que en el aducido fallo se explicaron con suficiente claridad los motivos por los cuales se atendió lo previsto por el art. 430 del prenombrado Estatuto General del Procedimiento, advirtiéndose que la coerción giraba en torno a una libranza, que era concebida como un mecanismo de recaudo de cartera, contenida en un instrumento cartular –pagaré-.

Por otro lado, se estableció cual era el medio y la oportunidad propicia para estudiar las posibles falencias formales que pudieran afectar a aquel soporte de compulsión. Adicionalmente, se observa que el enjuiciador pretendido adelantó un aceptable análisis de las probanzas que fueron aportadas al plenario y que realmente resultaban relevantes para desatar la planteada discusión, es decir el dispositivo que sirvió de base del cobro forzado, la carta de instrucciones del documento de ejecución y los hechos admitidos por el allí accionado, en el escrito por medio del que esgrimió las excepciones que consideró pertinentes.

A la par de lo anterior, el mencionado juzgador expuso una serie de reflexiones tocantes a la distribución de la carga probatoria, entratándose de la suscripción de títulos coactivos en blanco, sin que frente a tales razonamientos, que por demás se avistan fundamentados, se observe que la estimación de la declaración de parte del representante legal de la entidad que promovió la ejecución hubiera cambiado el sentido de la determinación expedida.

En otros términos, la Sala constata que las argumentaciones jurídicas y fácticas sobre las que se edificó el fallo de apelación, independientemente de que este Colegiado las comparta, de ninguna manera resultan subjetivas o arbitrarias, sin que, por consiguiente, pueda desprenderse de ellas una irregularidad abrupta o grosera que funde la existencia de los vicios argüidos y que deban ser enervados en sede del resguardo superior, máxime cuando las consideraciones traídas por el peticionario surgen más bien como una diferencia de criterio con la postura asumida por el juez perseguido; desacuerdo que por responder a ese carácter es insuficiente para demostrar la existencia de un yerro que socavara prebendas elementales[2].

En definitiva, las motivaciones que cimientan la atacada providencia se hallan enmarcadas dentro de los límites de lo razonable, por lo cual dan cuenta de que el administrador de justicia nunca obró caprichosamente, como tampoco se excedió en su función, sino que adelantó una intelección fundada sobre la materia sometida a debate, con un estudio admisible de las disposiciones legales aplicables al caso y de las pruebas allegadas[3], lo que lleva a pregonar que las disquisiciones expuestas en lo atinente a esos componentes temáticos del asunto ejecutivo se encuentran cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial, sin que sea factible que el fallador constitucional irrumpa en tal ámbito, puesto que ello equivaldría a sustituir a la autoridad competente para resolver el caso, provocándose un desquiciamiento del aparato jurisdiccional y, por supuesto, despojándose a la salvaguardia de su índole subsidiaria, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional[4].

D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se declarará la inviabilidad del promovido amparo. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la formulada tutela. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no fuera impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010 y CSJ, pronunciamiento STC14.026 de 13/10/2015. [2]. CSJ STC, sentencia de 15/02/2010. [3]. Ibidem, pronunciamiento STC-92322018 de 17/07/2018. [4].

Ejusdem, fallos de 29/10/2010, de 4/03/2010 y de 16/02/2010, y C Const., definición T-217 de 23/03/2010.