Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-003-2018-00224-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-08-21

Sujetos procesales: Alonso Cortés Sánchez Agente oficioso: Jhon Jairo Restrepo Gallego Accionado: Nueva E.P.S.-S. Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Quindío

DERECHO A LA SALUD Y VIDA/Procedimientos médicos corresponde a la EPS, sin desvincular a la Secretaría de Salud Departamental. “En ese sentido, cabe advertir que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan de Beneficios de Salud, siendo responsables de los servicios excluidos los entes territoriales; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los tratamientos y elementos médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

“En el presente asunto, es indiscutido que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia en la sentencia de 6 de julio de 2018, asignando a la Nueva EPS-S., el deber de realizar los procedimientos médicos pretendidos, porque estos fueron ordenados por el médico adscrito a dicha empresa promotora de salud, argumento que fue expuesto por el accionante en su escrito de tutela y que no fue controvertido por esta entidad demandada, ya que se trata de su afiliado y se advierte que sin la realización de los mismos y el correspondiente diagnóstico no existirá mejoría. “Ahora bien, del escrito de impugnación se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío aspira a que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a la Nueva E.P.S.- S., arguyendo para ello que solo le corresponde pagar los procedimientos y medicamentos que están por fuera del POS del régimen subsidiado.

“Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede ser acogido por la judicatura; ello debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos excluidos (Sentencia T-115 de 2013), situación que se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

“En ese sentido, es evidente que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén por fuera del mentado Plan de Beneficios.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2018-00224-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y otros Accionante: Alonso Cortés Sánchez Agente oficioso: Jhon Jairo Restrepo Gallego Accionado: Nueva E.P.S.-S. Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Acta de Discusión No. 238. Armenia, Q., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío contra la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela John Jairo Restrepo Gallego, en calidad de agente oficioso de Alonso Cortés Sánchez, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S.-S, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la salud y vida, ordenándose a la aludida entidad accionada que realice los procedimientos médicos denominados “prostatectomía transversal abierta y cistolitotomia abierta”.

Asimismo, solicitó el suministro de un tratamiento integral de acuerdo con la patología que padece. Para ello, manifestó que el afiliado tiene 70 años de edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la Nueva E.P.S.-S; además, que le fue diagnosticado “ENFERMEDAD HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERPLASIA PROSTÁTICA BENIGNA” y “DISURIA, POLIAQUIURIA, TENESMO VESICAL, CON DIFICUALTAD AL INICIO DE MICCIÓN”, razón por la cual, los galenos especialistas ordenaron los procedimientos pretendidos; sin embargo, no han sido realizados por la entidad prestadora de salud (fl. 1 a 5, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 2. Réplica de las entidades accionada y vinculada La Nueva E.P.S., pidió que se denegaran las súplicas de la demanda dirigida en su contra, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que le ha brindado una atención integral y en la actualidad está tramitando la autorización del procedimiento médico solicitado, el cual será direccionado a través de la red contratada por la entidad (fls. 27 a 31, cdno 1).

La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque carece de competencia funcional para atender las pretensiones de la demanda de tutela, pues manifestó que le correspondía a la Nueva E.P.S.-S., proporcionar los servicios médicos solicitados, ya que el paciente se encontraba afiliado a esa empresa promotora de salud (fls. 35 a 37, cdno 1).

Sentencia de primer grado El 6 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia profirió sentencia, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de Alonso Cortés Sánchez y, en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S-S., que autorizara y realizara al accionante los procedimientos denominados “PROSTATECTOMÍA TRANSVERSAL ABIERTA y CISTOLITOTOMÍA ABIERTA”, y proporcionara el tratamiento integral que estuviera relacionado con el diagnóstico que presenta.

Además, requirió a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, para que le suministrara al paciente un tratamiento integral y los servicios que estuvieren excluidos del Plan de Beneficios de Salud del Régimen Subsidiado (fls. 41 a 50, cdno 1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la protección constitucional, en el sentido de que se ordene únicamente a la Nueva E.P.S.-S., la prestación de los servicios médicos requeridos, ya que al ente territorial solo le compete el pago de los servicios excluidos del plan de beneficios (fls. 55 a 56, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Es de anotar, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

En ese sentido, cabe advertir que a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud les corresponde la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan de Beneficios de Salud, siendo responsables de los servicios excluidos los entes territoriales; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los tratamientos y elementos médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

En el presente asunto, es indiscutido que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia en la sentencia de 6 de julio de 2018, asignando a la Nueva EPS-S., el deber de realizar los procedimientos médicos pretendidos, porque estos fueron ordenados por el médico adscrito a dicha empresa promotora de salud, argumento que fue expuesto por el accionante en su escrito de tutela y que no fue controvertido por esta entidad demandada, ya que se trata de su afiliado y se advierte que sin la realización de los mismos y el correspondiente diagnóstico no existirá mejoría. Ahora bien, del escrito de impugnación se observa que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío aspira a que se le desvincule del cumplimiento del fallo de tutela y solo se imponga su satisfacción a la Nueva E.P.S.- S., arguyendo para ello que solo le corresponde pagar los procedimientos y medicamentos que están por fuera del POS del régimen subsidiado.

Al respecto, debe decirse que el argumento anterior no puede ser acogido por la judicatura; ello debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, la cual también cubre los procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos excluidos (Sentencia T-115 de 2013), situación que se ajusta a lo previsto en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto a la garantía de la prestación de servicios y tecnologías no cubiertos en ese listado.

En ese sentido, es evidente que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debe quedar vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado, en cuanto al tratamiento integral que debe suministrar a la accionante, y respecto de los servicios que estén por fuera del mentado Plan de Beneficios.

En razón a lo anterior se descartan los planteamientos de la entidad impugnante, motivo por el cual se se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia emitida el 6 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío. Segundo.-.

Disponer la notificación de este fallo al accionante a través de su agente oficioso y a las entidades accionada y vinculada conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2018-00224-01) (En uso de permiso)