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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-003-2018-00182-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-08-27

Sujetos procesales: Édgar Rivero Alvarado L&L Construcciones con Diseño S.A.S. y otros

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES/REINTEGRO LABORAL Y PAGO INCAPACIDADES MEDICAS “…si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de derechos laborales, como en un principio sería el reintegro laboral y reconocimiento de incapacidades o prestaciones médicas, ya que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. “Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ha precisado que la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización (Sentencia T-317 de 12 de mayo de 2017).

(…) Con lo anterior, se establece que si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues trata de una persona enferma, que por su patología le han concedido múltiples incapacidades y, por tanto, el trabajador tiene condición prioritaria respecto de las entidades accionadas, es también lo cierto que la sociedad empleadora no ha desconocido dicha situación de vulnerabilidad y jamás lo ha despedido, pues véase que el mismo está activo ante las entidades de Seguridad Social, esto es, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Medimás EPS y Colpensiones.

“…Así las cosas, es evidente que la empleadora L&L Construcciones con Diseño S.A.S., no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en su condición de empleador cumplió con las obligaciones de afiliación que le imponía la legislación laboral y según las actas de reintegro obrantes en el expediente de tutela, se observa Édgar Rivero Alvarado no se ha reintegrado a su puesto de trabajo, por su estado de salud, pues según informó a la Sala actualmente está incapacitado para laborar; situación que ha perdurado ininterrumpidamente desde la data del accidente hasta la fecha.

“Por consiguiente, era improcedente conceder el reintegro pretendido y vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A. en este ordenamiento, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la pretensión relacionada con el reintegro laboral, así como el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, pues estos últimos requerimientos deberá solicitarlos ante las autoridades competentes, mediante los accionamientos de rigor. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2018-00182-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital, al trabajo y otros Accionante: Édgar Rivero Alvarado Accionados: L&L Construcciones con Diseño S.A.S. y otros Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 245.

Armenia, Q., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Édgar Rivero Alvarado formuló acción de tutela contra L&L Construcciones con Diseño S.A.S., E.P.S. Medimás y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con la finalidad de obtener la protección de los derechos al trabajo y mínimo vital, ordenándosele a las entidades demandadas que lo reintegren al cargo que desempeñaba en la primera sociedad aludida y, en consecuencia, se condene a la última al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e incapacidades médicas.

Para ello, el accionante manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa L&L Construcciones con Diseño S.A.S., entidad que lo afilió a la E.P.S. Medimás y la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. Además, señaló que el 3 de agosto de 2015, sufrió un accidente laboral que le generó un “TRAUMA RAQUI MEDULAR CON FRACTURA DE L1-L2”, razón por la cual su médico tratante ha expedido diversas incapacidades médicas, vigentes hasta la fecha, las cuales eran reconocidas por la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.; sin embargo, solo efectuó el pago respectivo hasta el mes de enero del corriente año. Asimismo, expresó que por sugerencia del médico de la ARL accionada, acudió donde su empleador con la finalidad de reintegrarse a su puesto de trabajo; no obstante, el gerente de la empresa L&L Construcciones con Diseño S.A.S., le comentó que ello era improcedente por las condiciones de salud que actualmente padece (fls. 1 a 3, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y dispusiera su desvinculación, porque de conformidad con los artículos 4º y 8º de la Ley 776 de 2002, era competencia del empleador disponer la reincorporación y reubicación del trabajador a su puesto de trabajo.

Además, precisó que le correspondía a la E.P.S. y/o A.F.P. el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas pretendidas, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 86009479 de 13 de febrero de 2018, calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante con porcentaje de 34.55% y de conformidad con lo previsto en la Ley 776 de 2002 y la jurisprudencia constitucional, era improcedente realizar pago alguno por este concepto, en razón de que se adelantó el proceso de rehabilitación y la calificación de la pérdida de capacidad laboral aludida se encontraba en firme (fls. 41 a 45, cdno 1).

L&L Construcciones con Diseño S.A.S., pidió que respecto de esa entidad se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la empresa se encuentra a la espera de que Édgar Rivero Alvarado acuda a su sitio de trabajo y reinicie sus labores para las cuales fue contratado, conforme lo ordenó la ARL accionada.

De igual forma, manifestó que el trabajador está vinculado a la sociedad, conforme se evidencia con los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social y certificados de afiliación. De otro lado, indicó que le corresponde a la E.S.P. Medimás asumir el pago de las incapacidades médicas expedidas en beneficio del accionante, porque las mismas superaron los 540 días y ya se calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50% (fls. 59 a 64, cdno 1).

La E.P.S. Medimás guardó silencio, pese a estar debidamente notificada de la acción de tutela (fls. 37 y 38, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El 17 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia que declaró procedente la acción constitucional, como mecanismo transitorio; y, en consecuencia, ordenó a L&L Construcciones con Diseño S.A.S., que una vez se superen las incapacidades del accionante, con el apoyo de Positiva Compañía de Seguros S.A., proceda a reintegrar al accionante a un cargo dentro de su planta de personal, que sea compatible con su estado de salud y las recomendaciones laborales expedidas (fls. 73 a 81, cdno 1).

La Impugnación Positiva Compañía de Seguros S.A., impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar se absolviera de lo pretendido en la demanda de tutela, porque la orden de reintegro del trabajador al cargo que este ocupaba antes del accidente laboral, es de competencia de la sociedad empleadora, según lo prevé los artículos 4º y 8º de la Ley 776 de 2002 (fls. 92 y 93, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de los mecanismos de defensa frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que estos medios no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que el mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del instrumento judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de derechos laborales, como en un principio sería el reintegro laboral y reconocimiento de incapacidades o prestaciones médicas, ya que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ha precisado que la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización (Sentencia T-317 de 12 de mayo de 2017).

En el caso de estudio, cumple decir que, según los hechos del libelo y los argumentos de las entidades accionadas, se estableció que Édgar Rivero Alvarado presta sus servicios como oficial de obra civil en la empresa L&L Construcciones con Diseño S.A.S.; además, que el 3 de agosto de 2015 sufrió un accidente laboral, motivo por el cual fueron expedidas las correspondientes incapacidades médicas, que fueron reconocidas y pagadas por la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. hasta el 24 de mayo de 2018 (fl. 16, cdno 1) Asimismo, se tiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen número 86009479 de 13 de febrero de 2018, calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un porcentaje de 34.55%, por los siguientes diagnósticos de “contusión de la región lumbosacra (profesional), pop de fractura por aplastamiento de L1 (profesional), incontinencia urinaria (profesional)” (fls. 46 a 55, cdno 1).

También, se observa que el 25 de mayo de 2018, el Gerente Médico y de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A., le informó a L&L Construcciones con Diseños S.A.S., que el trabajador Édgar Rivero Alvarado había alcanzado la mejoría médica máxima, razón por la cual era improcedente expedir nuevas incapacidades asociadas al siniestro reportado y, por ende, emitió recomendaciones para el desempeño laboral (fls. 69 y 70, cdno 1).

Adicionalmente, en el plenario se aprecia actas de reintegro laboral fechadas el 17 y 24 de julio de 2018, en las que se consignó que el accionante se presentaba en la oficina de administración de la empleadora para reintegrarse a sus labores, pero que leídas las recomendaciones remitidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., para el desempeño de sus funciones, el accionante manifestaba que estaba incapacitado para laborar (fls. 12, 13, 72, 96 a 98 c.1) Con lo anterior, se establece que si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues trata de una persona enferma, que por su patología le han concedido múltiples incapacidades y, por tanto, el trabajador tiene condición prioritaria respecto de las entidades accionadas, es también lo cierto que la sociedad empleadora no ha desconocido dicha situación de vulnerabilidad y jamás lo ha despedido, pues véase que el mismo está activo ante las entidades de Seguridad Social, esto es, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Medimás EPS y Colpensiones.

Por lo atrás expuesto, es que la ARL accionada en el período comprendido entre el 3 de agosto de 2015 y 24 de mayo de 2018, reconoció y pagó a Édgar Rivero Alvarado las incapacidades médicas otorgadas en ese lapso; y, el accionante en la actualidad está tramitando ante la EPS Medimás, el pago de las expedidas con posterioridad (fl. 16 cdno 1 y 3 cdno 2).

Así las cosas, es evidente que la empleadora L&L Construcciones con Diseño S.A.S., no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en su condición de empleador cumplió con las obligaciones de afiliación que le imponía la legislación laboral y según las actas de reintegro obrantes en el expediente de tutela, se observa Édgar Rivero Alvarado no se ha reintegrado a su puesto de trabajo, por su estado de salud, pues según informó a la Sala actualmente está incapacitado para laborar; situación que ha perdurado ininterrumpidamente desde la data del accidente hasta la fecha.

Por consiguiente, era improcedente conceder el reintegro pretendido y vincular a Positiva Compañía de Seguros S.A. en este ordenamiento, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la pretensión relacionada con el reintegro laboral, así como el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, pues estos últimos requerimientos deberá solicitarlos ante las autoridades competentes, mediante los accionamientos de rigor.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la pretensión relacionada con el reintegro laboral, así como el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, formuladas en la acción de tutela interpuesta por Édgar Rivero Alvarado contra L&L Construcciones con Diseño S.A.S., E.P.S. Medimás y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Segundo.-.

Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2018-00182-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2018-00182-01) |(63001-3105-003-2018-00182-01) |