DERECHO A LA SALUD/Informe Administrativo por lesiones- Junta Médico Laboral-Sanidad Militar Ejército Nacional/Pendiente diligenciar ficha médica unificada en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano. “En otro aspecto, observa la Sala que el juzgador de primer grado ordenó a la totalidad de entidades accionadas y vinculadas, que convocaran a Junta Médico Laboral, con la finalidad de que se efectuara una nueva valoración sicofísica del accionante y dispuso que el establecimiento de Sanidad Militar 3026 debía realizar las gestiones pertinentes para la elaboración de la pertinente ficha médica, disposiciones que también fueron controvertidas por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 10.
“Sobre el tema, cumple decir que en orden a revisar la protección del derecho al debido proceso administrativo, debe tenerse en cuenta que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de obligatoria observancia en todos los casos.
“Como complemento de lo dicho, es de señalar que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que determine el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales; y, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que concreten las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
“Precisado lo anterior, la Sala observa que el accionante en nombre propio y a través de su madre María Nelsy Muñoz ha interpuesto diversos derechos de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se inicien las correspondientes valoraciones para llevar a cabo Junta Médica de Retiro, razón por la cual tales dependencias mediante oficios de 5 de julio y 27 de junio de 2017, respectivamente, informaron que se encontraba en proceso de diligenciar ficha médica unificada en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, fijaron las citas pertinentes y le explicaron detalladamente el proceso que aquellos sujetos debían cumplir en aras de que se programara fecha para la realización de la mencionada Junta Médica de Retiro (fls. 64 y 67, cdno 1).
“En ese sentido, en razón a que el accionante a la data no ha realizado las gestiones pertinentes para que se cargue en el sistema la ficha médica de aptitud psicofísica necesaria para convocar a la junta médica de retiro, a pesar de que en diversas oportunidades se ha explicado el trámite que debe emprender, se infiere que de ninguna manera se podía ordenar que se llevara a cabo la misma, pues dicha evaluación, tal como se explicó en antecedencia, deberá soportarse en la ficha médica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que determine el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, entre otros.
“En este punto, es de advertir que si bien la normativa en comento prevé que el examen de retiro contiene el Informe Administrativo por Lesiones Personales, lo cierto es que al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-640 de 2009, precisó que dicho documento no constituye un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales.
“En consecuencia, la Sala declarará improcedente la pretensión relacionada con la convocatoria de Junta Médico Laboral, así como también la indemnización prevista en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 y reconocimiento de pensión de invalidez, pues estos precisos requerimientos deberá solicitarlos ante las autoridades competentes, mediante los accionamientos de rigor, una vez se halle en firme el concepto emitido por la Junta Médica de Retiro. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2018-00117-02 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: Yefferson Quintero Muñoz Accionados: Ejército Nacional y otros Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 234.
Armenia Q., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 contra la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Yefferson Quintero Muñoz formuló acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Defensa-, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, Dispensario Médico 3026, Brigada Movil No. 33 -Batallón de Operaciones Terrestres No. 10, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándose a la última entidad que expida el informe administrativo por lesiones y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice los exámenes médicos de retiro y convoque a junta médica laboral.
Además, solicitó que una vez se desarrolle la Junta Médico Laboral, se reconozca y pague la indemnización prevista en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 y se estudie el otorgamiento de la pensión de invalidez; asimismo, pidió que se ordenara a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico 3026, que entreguen los medicamentos denominados “Olanzapina-Acido Valproico –Avido Acetil Salicílico”.
Para ello, manifestó que había ingresado al Ejército Nacional con excelentes condiciones de salud; igualmente, que mediante orden administrativa de personal No. 1308 de 2017, fue retirado del servicio de manera irregular, pues no se tuvo en cuenta que desde el año 2015 sufre perturbación funcional por problemas psicológicos y psiquiátricos.
Igualmente, precisó que a la data de retiro del servicio no fue realizado el informe administrativo por lesiones, exigido en el Decreto 1796 de 2000, razón por la cual, el 30 de marzo de 2017 solicitó al Comandante de la Brigada Movil No. 33 dicha documentación, sin que a la fecha se hubiere pronunciado al respecto. También, señaló que padece trastorno “esquizoafectivo vs esquizofrenia”, motivo por el cual su médico tratante le ordenó los medicamentos solicitados; sin embargo, no han sido entregados ni autorizados por las entidades accionadas, a pesar de que se han requerido a través de varios derechos de petición (fls. 1 a 8, cdno 1).
Es de anotar, que al presente trámite constitucional fue vinculado el Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 y María Nelsy Muñoz. 2. Réplica de las entidades accionada y vinculadas El Establecimiento de Sanidad Militar 3026, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, para lo cual argumentó que consultada la base de datos de la Dirección General de Sanidad Militar, pudo verificar que el accionante está activo en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; además señaló que el 5 de julio de 2017, informó al interesado, a través de su madre María Elsy Quintero, que se encontraba en proceso de diligenciar la ficha médica unificada en el establecimiento de sanidad militar, razón por la cual había programado las citas de psicología, fonoaudiología, odontología y optometría, las cuales fueron realizadas.
Además, manifestó que una vez el interesado diligenciara la totalidad de la ficha médica, correspondía solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a su calificación y posteriormente convocara a Junta Medica Laboral. Por último, manifestó que la Empresa Droservicio Ltda., el 22 de junio de 2018, al accionante suministró los medicamentos ordenados por su médico tratante (fls. 148 a 159, cdno 1).
El Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 10, informó que el 24 de marzo de 2017, notificó al accionante la orden administrativa de personal No. 1308 de 10 de marzo de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, indicándose que tenía el término de 60 días para presentar ficha médica de retiro; además, explicó que para efectos de tomar esa determinación, el 22 de septiembre de 2016, se realizó Junta Médica, dictaminándose una pérdida de capacidad permanente parcial de 29%, la cual fue notificada el 24 del mismo mes y año, sin que el accionante interpusiera recurso para que se convocara al Tribunal Médico Laboral.
También, explicó que no realizó el informe administrativo por lesiones solicitado, toda vez que no existe novedad acerca de que el interesado hubiere sufrido daños por hechos ocurridos en el Municipio de Hacarí, Norte de Santander (fls. 165 a 167, cdno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia El 5 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad profirió sentencia mediante la cual amparó los derechos a la salud, petición y debido proceso administrativo del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Batallón de Operaciones Terrestres No. 10, que procedieran a reanudar y mantener el continuo suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera el accionante, en especial, la entrega de los medicamentos pretendidos.
De igual forma, ordenó que convocaran de nuevo a la Junta Médica Laboral Militar, para que dentro de sus competencias, realicen valoración sobre la pérdida de capacidad psicofísica del accionante. Del mismo modo, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 que adelantara los trámites pertinentes, tendientes a la elaboración de la ficha médica requerida, sin la exigencia de documentación que no se encuentre en poder del interesado y requirió a María Nelcy Muñoz, madre del accionante, para que emprenda los trámites tendientes a concluir de manera satisfactoria el proceso de valoración ante la Junta Médico Laboral (fls. 176 a 181, cdno 1).
La impugnación El Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se modificara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, pues adujo que carece de competencia para brindar servicios médicos y entregar medicamentos, así como para realizar la ficha médica necesaria para convocar a junta médica laboral, pues tales asuntos son de competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 (fl.193, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto, la Sala tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues a términos de la misma norma, los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Por último, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden qué impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005).
En el caso de estudio, se demostró que si bien Yefferson Quintero Muñoz fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional de Colombia, mediante orden administrativa de personal No. 1308 de 10 de marzo de 2017, por disminución de la capacidad laboral, es también lo cierto que se encuentra activo en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual puede acudir a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional y Establecimientos médicos para que le proporcionen los servicios asistenciales requeridos (fl. 151, cdno 1).
Además, está acreditado que en la actualidad el accionante afronta trastorno “ESQUIZOAFECTIVO VS ESQUIZOFRENIA”, razón por la cual su médico tratante, el 2 de agosto de 2017, ordenó “OLANZAPINA, VALPROICO ACIDO Y ACIDO SALCILICO” (fls. 10 A 19, cdno 1). Al respecto, se observa que el 16 de mayo de 2018, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, a través del operador logístico, entregó al accionante los medicamentos “OLANZAPINA 5MG cantidad 60” y “ACIDO VALPROICO 250 MG CANTIDAD 100”; y, el 22 de junio siguiente, “LEVOMEPROMAZINA 4% SOLUCIÓN ORAL GOTAS CANTIDAD 2, ACIDO VALPROICO 250 MG CANTIDAD 200 Y OLANZAPINA 5MG CANTIDAD 56” (fl. 150, 158 y 159 cdno 1).
Por consiguiente, la Sala considera que por ese específico pedimento era necesario declarar improcedente el amparo por hecho superado en razón de la carencia actual del objeto, pues con anterioridad a la fecha del fallo de primera instancia, esto es, 5 de julio de 2018, se suministraron los medicamentos solicitados por el pretensor; no obstante, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela, por este aspecto.
De otra parte, también debe decirse que en razón a la patología que padece el accionante y teniéndose en cuenta que de manera adicional solicitó el suministro de un tratamiento integral, la Sala ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala acoge la censura planteada por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 10, pues con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, las únicas entidades competentes para prestar los servicios de salud al paciente, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000.
Ante el panorama expuesto, se absolverá al Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 de esta concreta pretensión, así como a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón ASPC No. 8 y Dirección General de Sanidad Militar, pues de conformidad con la legislación en cita, a estas últimas entidades tampoco les corresponde el suministro de servicios médicos, debiéndose tener en cuenta que la última entidad mencionada es diferente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, pues mientras aquella cumple funciones administrativas, la última realiza funciones asistenciales (CSJ SL ATL7079 de 12 de octubre de 2016, radicación 69069).
En otro aspecto, observa la Sala que el juzgador de primer grado ordenó a la totalidad de entidades accionadas y vinculadas, que convocaran a Junta Médico Laboral, con la finalidad de que se efectuara una nueva valoración sicofísica del accionante y dispuso que el establecimiento de Sanidad Militar 3026 debía realizar las gestiones pertinentes para la elaboración de la pertinente ficha médica, disposiciones que también fueron controvertidas por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 10.
Sobre el tema, cumple decir que en orden a revisar la protección del derecho al debido proceso administrativo, debe tenerse en cuenta que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de obligatoria observancia en todos los casos.
Como complemento de lo dicho, es de señalar que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que determine el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales; y, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que concreten las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el accionante en nombre propio y a través de su madre María Nelsy Muñoz ha interpuesto diversos derechos de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se inicien las correspondientes valoraciones para llevar a cabo Junta Médica de Retiro, razón por la cual tales dependencias mediante oficios de 5 de julio y 27 de junio de 2017, respectivamente, informaron que se encontraba en proceso de diligenciar ficha médica unificada en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, fijaron las citas pertinentes y le explicaron detalladamente el proceso que aquellos sujetos debían cumplir en aras de que se programara fecha para la realización de la mencionada Junta Médica de Retiro (fls. 64 y 67, cdno 1).
En ese sentido, en razón a que el accionante a la data no ha realizado las gestiones pertinentes para que se cargue en el sistema la ficha médica de aptitud psicofísica necesaria para convocar a la junta médica de retiro, a pesar de que en diversas oportunidades se ha explicado el trámite que debe emprender, se infiere que de ninguna manera se podía ordenar que se llevara a cabo la misma, pues dicha evaluación, tal como se explicó en antecedencia, deberá soportarse en la ficha médica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que determine el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, entre otros.
En este punto, es de advertir que si bien la normativa en comento prevé que el examen de retiro contiene el Informe Administrativo por Lesiones Personales, lo cierto es que al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-640 de 2009, precisó que dicho documento no constituye un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la pretensión relacionada con la convocatoria de Junta Médico Laboral, así como también la indemnización prevista en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 y reconocimiento de pensión de invalidez, pues estos precisos requerimientos deberá solicitarlos ante las autoridades competentes, mediante los accionamientos de rigor, una vez se halle en firme el concepto emitido por la Junta Médica de Retiro.
Así las cosas, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos que fueron expresados previamente. D e c i s i ó n Con base en los argumentos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. – Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedaran así: “PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Yefferson Quintero Muñoz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente sufre el accionante, esto es “esquizofrenia no especificada”.
Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con la solicitud de entrega de los medicamentos “OLANZAPINA, VALPROICO ACIDO Y ACIDO SALCILICO”, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con los mismos; declaración de improcedencia que se extiende a la pretensión de convocatoria de la Junta Médica de Retiro.
Prevenir al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela”. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida. Tercero. - Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2018-00117-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2018-00117-02) |(63001-3105-004-2018-00117-02) | | | |