Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2018-00026-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-08-01

Sujetos procesales: Fernando Tobón Aristizábal uzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Vinculado: Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad y otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Requisitos/ Improcedente por segunda vez/ El juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria. “Lo anterior significa, que el juzgado accionado, en su función de sentenciador de segunda instancia en el proceso ejecutivo, interpretó razonablemente la normativa aplicable y valoró las pruebas recaudadas conforme a la sana crítica, por ende, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.

“En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado, estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.

“De los anteriores postulados teóricos se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo o un análisis probatorio emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos emerjan razonables dentro de la doctrina o evidencia jurídica atendible, sin convertir la acción constitucional en una instancia adicional o paralela inexistente y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.

“Desde esa perspectiva, la providencia de 5 de marzo de 2018, que es materia de cuestionamiento, no se observa fruto de un proceder antojadizo o arbitrario, conformidad que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que el accionante manifieste su desacuerdo con la hermenéutica del juzgado accionado, crítica que apenas muestra una disparidad de criterio sin que signifique el descarrío denunciado, discrepancia que de ninguna manera puede fundamentar la protección de los derechos invocados y por el contrario, causa el naufragio de la salvaguarda fundamental formulada.

CITAS: C-590 de 2005; SU 913 de 2009; T-488 de 2014 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Fernando Tobón Aristizábal Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Vinculado: Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad y otro Radicación: 63001-2214-000-2018-00026-00 Aprobado Acta No. 220.

Armenia, Q., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Fernando Tobón Aristizábal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la que se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y Camilo González Aguirre. Antecedentes 1. La demanda de tutela Fernando Tobón Aristizábal interpuso acción de tutela contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó se ordene al juzgado accionado revocar el fallo de 5 de marzo de 2018, proferido en segunda instancia en el proceso ejecutivo singular con radicación número 63001-4003-005-2016-00049- 01.

Para sustentar su petición, manifestó que había instaurado demanda contra Camilo González Aguirre con la finalidad de obtener el pago de una suma de dinero, como derecho incorporado en la letra de cambio No. LC 2114804409, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y que mediante auto de 17 de febrero de 2016, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, notificándose dicho demandado por conducta concluyente y formulando excepciones.

Además, señaló que por medio de proveído de 27 de marzo de 2017, el mencionado juzgado municipal decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Asimismo, adujo que en audiencia de 2 de junio de ese mismo año, se practicaron las pruebas decretadas con anterioridad y el Juzgado Civil Municipal denegó la solicitud de suspensión de la diligencia por inasistencia de uno de los testigos y el incidente de nulidad propuesto, concedió los recursos de apelación formulados por las partes y emitió la decisión de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. También, indicó que en trámite de segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó la práctica de una prueba testimonial dejada de recibir por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad y que el 5 de marzo de 2018, profirió la sentencia por medio de la cual revocó la decisión de la a quo y declaró probada la excepción de “mala fe” propuesta por Camilo González Aguirre.

Por último, alegó que el juzgado accionado al proferir la providencia anterior incurrió en un defecto fáctico, pues aplicó la transmutación de la mala fe del endosante al endosatario, sin que hubiera existido prueba alguna dentro del expediente que permitiera al ad quem considerar que el actor tuviera conocimiento de la prohibición de la negociabilidad del título valor (fls. 3 a 13, cdno. ppal.). 2.

Trámite impartido El 20 de marzo de 2018, la Sala profirió auto el pertinente proveído de admisión y dispuso la vinculación de Camilo González Aguirre y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad, ordenándose la notificación a los intervinientes (fls. 15 y 16, cdno. ppal.). Asimismo, el 5 de abril de 2018 expidió sentencia de primer grado (fls. 24 a 28), que declaró improcedente la acción de tutela; decisión que fue impugnada por el accionante y, por consiguiente, el 12 de abril del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl. 36, cdno. ppal.).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 11 de mayo de 2018, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió la protección constitucional invocada por Fernando Tobón Aristizábal. En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, que dejara sin efecto el fallo de 5 de marzo del corriente año y procediera a fijar fecha y hora con la finalidad de entrar a decidir nuevamente el recurso de apelación (fls. 4 a 9, cdno 6).

El 11 de julio de 2018, la mencionada Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 5 de abril de 2018 y dispuso la devolución del expediente para que se le concediera al vinculado Camilo González Aguirre el término de un día, con la finalidad de que se pronunciara sobre lo pretendido por el accionante (fls. 67 a 70, cdno 6), razón por la cual la Sala, por auto de 24 de julio de 2018, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, efectuándose la notificación requerida (fls. 56 y 6º, cdno. ppal.). 3.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque lo pretendido por el accionante es la reapertura del debate jurídico y probatorio agotado en las dos instancias, utilizando este mecanismo transitorio, pues la providencia cuestionada se fundamentó en las normas legales vigentes aplicables al caso y en las pruebas recaudadas (fls. 20 a 22, cdno 1).

El Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad remitió las copias del proceso ejecutivo singular con radicado 63001-4003-005-2016-00049-01, sin replicar los supuestos narrados en el libelo (cdnos números 2, 3, 4, 5). Camilo González Aguirre, en su calidad de vinculado, reclamó que se denegara la acción de tutela en razón de su procedencia, para lo cual estimó el incumplimiento de los requisitos generales y especiales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para considerar la viabilidad de la acción frente a providencias judiciales; además, adujo que este mecanismo constitucional de ningún modo ha sido concebido para solucionar litigios de índole económico que postulen los intervinientes; y, tampoco se instituyó con el propósito de que se puedan restablecer etapas procesales agotadas y pronunciamientos definitivos expedidos por la justicia ordinaria.

Asimismo, señaló que el juzgado accionado profirió la sentencia censurada con arreglo a las normas que regulan la figura del endoso y circulación de los títulos valores, sometiendo las pruebas practicadas a las reglas de la sana crítica, motivo por la cual concluyó que la negociación del título valor había estado viciada, porque se realizó con posterioridad al vencimiento de la obligación (fls. 61 a 71, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU 913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

En el caso de estudio, se advierte que la demanda de tutela se postuló respecto de la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que cobró vida jurídica ante la declaración de nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, a partir del fallo de primer grado proferido el 5 de abril del cursante año y, por ende, la Sala abordará de nuevo la censura que el accionante formuló contra aquella decisión emitida por el juzgado accionado.

En efecto, al examen de las copias contentivas del proceso ejecutivo singular con radicación número 63001-4003-005-2016-00049-01, se verifica que mediante auto de 3 de octubre de 2017, el juzgado accionado revocó la decisión contenida en el proveído de 2 de junio de ese mismo año dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, al considerar que la facultad de limitar la recepción de los testigos en aplicación del artículo 212 del Código General del Proceso era improcedente cuando solo se trata de un testimonio; además, rechazó el incidente de nulidad propuesto por Camilo González Aguirre y admitió la impugnación que este último formuló contra la sentencia de primera instancia (fl. 6, cdno 5).

Asimismo, que en audiencia de 5 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró probada la excepción de mala fe del endosante, al verificar que el inicial beneficiario Carlos Alberto Buendía Azaath, había actuado en contra de las condiciones contractuales pactadas que originaron la suscripción de la letra de cambio y como la excepción personal podía oponerse al actor, conforme lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, era procedente aceptar dicho medio exceptivo; por último, denegó las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del proceso, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares (fl. 31 y 32, cdno 5).

En estas condiciones, se establece que en la decisión censurada el Juez consideró que hubo cesión del crédito, porque la letra de cambio en comento se endosó con posterioridad al vencimiento. Además, de esa cesión del crédito infirió que era escrutable el negocio primigenio habido entre Carlos Alberto Buendía Azaath y Camilo González Aguirre.

Y el Juez accionado concluyó que el título valor no podía endosarse, ni cederse con vista en el documento obrante a folio 37 de las copias del cuaderno principal, de la ejecución singular en comento, reconocido por el testigo Carlos Alberto Buendía Azaath, veda que impedía el progreso de las pretensiones del accionante. Argumentos que aparecen razonables y atendibles, en función de los elementos jurídicos y probatorios existentes en el proceso ejecutivo mencionado, pues la excepción personal de mala fe que formuló Camilo González Aguirre, era oponible a Fernando Tobón Aristizábal en su condición de endosatario, ya que no podía desatender la restricción que impedía la cesión o endoso, porque de conformidad con los artículos 625, 630, 715 y 716 del Código de Comercio, el creador de un título valor puede limitar o prohibir la negociabilidad del instrumento cambiario, restricción válida, cuyo desconocimiento permite inferir la pérdida de legitimidad del tenedor para reclamar el importe del título valor, cual discernió el juzgador denunciado.

Ello es así, porque en este asunto no existe discusión acerca de que la letra de cambio fue entregada por el suscriptor al beneficiario, como garantía de cumplimiento de un contrato de mutuo, negocio subyacente del que derivó la relación causal que originó la emisión del cartular. Lo anterior significa, que el juzgado accionado, en su función de sentenciador de segunda instancia en el proceso ejecutivo, interpretó razonablemente la normativa aplicable y valoró las pruebas recaudadas conforme a la sana crítica, por ende, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez natural de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.

En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado, estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.

De los anteriores postulados teóricos se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo o un análisis probatorio emitido por el juez natural, siempre que tales laboríos emerjan razonables dentro de la doctrina o evidencia jurídica atendible, sin convertir la acción constitucional en una instancia adicional o paralela inexistente y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, la providencia de 5 de marzo de 2018, que es materia de cuestionamiento, no se observa fruto de un proceder antojadizo o arbitrario, conformidad que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que el accionante manifieste su desacuerdo con la hermenéutica del juzgado accionado, crítica que apenas muestra una disparidad de criterio sin que signifique el descarrío denunciado, discrepancia que de ninguna manera puede fundamentar la protección de los derechos invocados y por el contrario, causa el naufragio de la salvaguarda fundamental formulada.

En consecuencia, se declarará improcedente la tutela pretendida. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela solicitada por Fernando Tobón Aristizábal en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, tramitación en la que se vinculó a Camilo González Aguirre y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00026-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00026-00) |(63001-2214-000-2018-00026-00) |