TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos de procedibilidad/Decisión de no suspender términos judiciales. “…Las Salas de Revisión han concluido que se pretermite la segunda instancia en las hipótesis en que se niega o rechaza la impugnación con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o la carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta procesal.
En este sentido, el juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación. (…) “…Se evidencia que el juzgado accionado, en relación con la interpretación que efectuó del artículo 159 del Código General del Proceso, para establecer la viabilidad de interrumpir los términos de impugnación del fallo de tutela, interpretó razonablemente la normativa aplicable y valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a la sana crítica, por ende, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
CITAS: SU-1219 de 2001; T-208 de 2013 T-474 de 2011; SU-627 de 2015; T-661 de 2014; A-114-2008; A-099-2006. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Jorge Iván Noguera Reina Accionado: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío. Vinculado: Grupo Empresarial Don Pollo S.A. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. Radicación: 63001-3118-001-2018-00019-02 Aprobado Acta No. 030.
Armenia, Q., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Jorge Iván Noguera Reina interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho judicial que proceda a dar trámite a la impugnación del fallo de tutela con radicación 2018-00047- 00.
Para ello, el peticionario manifestó que interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia; despacho judicial que el 5 de abril de 2018 profirió sentencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional, notificándosele correctamente dicha determinación. Además, informó que el 10 de abril de 2018 su abogado fue sometido al procedimiento quirúrgico denominado “Epididimectomia”, razón por la cual en la misma fecha le solicitó al juzgado accionado que suspendiera los términos que tenía para presentar la impugnación contra el fallo de primer grado, pues había sido incapacitado por el término de diez días; sin embargo, dicho pedimento fue negado a través de auto del día siguiente.
También, señaló que el 13 de abril de 2018, se dirigió al juzgado municipal, en estado de convalecencia, y radicó escrito de impugnación, pero el despacho judicial accionado por auto de 16 de abril del corriente año, dispuso no dar trámite a la solicitud elevada por presentación extemporánea, situación que le vulneró su derecho al debido proceso, puesto que nunca se tuvo en cuenta que el estado de incapacidad por el que atravesaba interrumpía los términos procesales (fls. 3 y 4, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, manifestó que en el trámite de la acción de tutela cuestionada, se respetó el derecho al debido proceso del accionante, pues el auto de 11 de abril de 2018, que decidió no suspender los términos que tenía el interesado para impugnar la sentencia del 4 del mismo mes y año, se fundamentó en que el apoderado judicial del accionante de ningún modo acreditó que sufriera una enfermedad grave que le impidiera desarrollar sus funciones, ya que la intervención quirúrgica que se le realizó el 10 de abril de 2018, que correspondía al último día hábil para apelar la decisión, había sido programada con anterioridad y, por ende, tenía la posibilidad de sustituir el mandato encomendado (fls. 86 a 88, cdno 1).
El vinculado Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., solicitó que se denegara el amparo, porque ninguna norma constitucional o legal le exige a quien impugne una sentencia de tutela, que efectúe algún tipo de sustentación; además, adujo que el escrito de apelación fue presentado extemporáneamente, debiéndose tener en cuenta que la cirugía por la que se generó la incapacidad médica de diez días al abogado del accionante, había sido programada con anterioridad al vencimiento de los términos procesales, razón por la cual tuvo el tiempo suficiente para preparar su defensa (fls. 120 a 126, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, mediante fallo de 27 de junio de 2018 denegó la tutela, al estimar que el despacho judicial accionado realizó la actuación censurada de conformidad con el procedimiento establecido, pues consideró que de ningún modo era arbitrario o desproporcionado que exigiera al demandante un mínimo probatorio para demostrar la causal de interrupción del trámite constitucional, ya que el artículo 159 del Código General del Proceso prevé esa consecuencia en caso de que el apoderado judicial sufra una enfermedad grave, que le impida cumplir con los actos propios de su gestión profesional, y en este caso se demostró que el abogado del accionante, el último día en el que se vencían los términos para impugnar la sentencia de 4 de abril de 2018, fue sometido a un procedimiento médico previamente programado; además, en esa misma data envió al juzgado de conocimiento petición de suspensión de términos procesales, sin que impugnara el fallo judicial, a pesar de que no requería formalidad alguna (fls. 129 a 134, cdno 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada, pues alegó que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia al negar la suspensión de términos de la acción de tutela invocada contra el Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., incurrió en un defecto sustantivo o material y procedimental, ya que vulneró el principio de buena fe y realizó una indebida valoración del material probatorio aportado; asimismo, omitió solicitarle a la EPS Sura e IPS Calculaser, que certificaran respecto de la veracidad del procedimiento quirúrgico, para de esa manera corroborar el motivo por el cual dejó de presentar la impugnación dentro del término legal (fl. 143 a 153, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que entre los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está la exigencia de que la decisión cuestionada no se trate de una sentencia de tutela, pues con ello la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en sentencia T-208 de 2013).
Al respecto, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias que sean proferidas en trámites de este tipo, pero que estén íntimamente ligadas con el procedimiento impartido; en efecto, en la sentencia T-474 de 2011, que se cita en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Alta Corporación señaló que de manera excepcional es procedente promover esta clase de acciones constitucionales, en relación con incidentes de desacato o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela, cuando se quebranta el derecho al debido proceso y defensa.
Por otra parte, es de anotar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-661 de 2014, consideró que la impugnación de las sentencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la decisión de primera instancia. Igualmente, precisó que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, estableció que la sentencia de instancia podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con interés. También preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de este plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de esa disposición, las Salas de Revisión han concluido que se pretermite la segunda instancia en las hipótesis en que se niega o rechaza la impugnación con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o la carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada herramienta procesal.
En este sentido, el juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación. Pues bien, al examen de las copias que reposan en el expediente y que recogen las actuaciones desplegadas en la acción de tutela con radicado 2018-00047, la Sala verifica que Jorge Iván Noguera Reina, a través de apoderado judicial, presentó demanda constitucional contra el Grupo Empresarial Don Pollo S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia; despacho judicial que el 4 de abril de 2018, declaró improcedente el amparo invocado.
Además, se advierte que la parte actora fue notificada el 5 de abril de 2018 y que el 10 del mismo mes y año, el mencionado profesional del derecho solicitó la suspensión de términos para presentar la impugnación contra la sentencia en comento, porque en esa data había sido sometido a un procedimiento quirúrgico y, por consiguiente, estaba incapacitado por el término de diez días.
Asimismo, se aprecia que el juzgado municipal accionado, mediante proveído de 11 de abril de 2018, denegó la anterior solitud, al considerar que del material probatorio aportado no se observaba que el abogado padeciera una enfermedad grave que le impidiera ejercer las funciones legales que había adquirido con su representado, tal como lo exige el artículo 159 del Código General de Proceso, para efectos de interrumpir el proceso; igualmente, manifestó que para ejercitar ese acto de impugnación no se requería solemnidad alguna y que con anterioridad a la cirugía que se le realizó, que había sido previamente programada, tuvo dos días hábiles para presentar la impugnación o hacer uso de las herramientas existentes en el ordenamiento jurídico para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sin que lo hiciera.
En ese sentido, al considerar que el fallo de primer grado estaba ejecutoriado, ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos permitidos en esta clase de trámites, existe inmediatez y no se trata de sentencia de tutela, pues lo controvertido por el accionante es la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el juzgado demandado al expedir el auto de 11 de abril de 2018, que denegó la interrupción del trámite constitucional y que conllevó a no conceder la impugnación que Jorge Iván Noguera Reina formuló contra el fallo de primer grado, en anterior trámite constitucional, lo que afectaría el debido proceso.
Ahora, en el tema de análisis de los requisitos especiales, se establece que en absoluto concurre el aducido defecto orgánico, ya que el ente judicial accionado profirió la providencia en comento, tiene competencia para ello. Tampoco se puede predicar el también alegado defecto procedimental absoluto, porque esa actuación fue expedida con arreglo al procedimiento establecido por el legislador; además, tal decisión se fundamentó en normas vigentes y pertinentes para la resolución de la petición de interrupción del trámite constitucional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, de los cuales deriva, que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de constitucional (Corte Constitucional, A-114/2008, A- 099/2006).
Además, se evidencia que el juzgado accionado, en relación con la interpretación que efectuó del artículo 159 del Código General del Proceso, para establecer la viabilidad de interrumpir los términos de impugnación del fallo de tutela, interpretó razonablemente la normativa aplicable y valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a la sana crítica, por ende, ningún reproche por arbitrariedad pueda endilgarse al juzgador denunciado, porque sin lugar a disputar ese criterio con otros plausibles o más elaborados, lo cierto es que tal debate escapa a la competencia del juez constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la órbita de ordenamiento jurídico y corresponde con los márgenes de juzgamiento atribuido al juez de la causa, dicha providencia debe respetarse en el ámbito constitucional, si es que en tales casos apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos que subsisten siempre en materias hermenéuticas.
En el espacio recién descrito, el juzgador de tutela carece de posibilidades para imponer una pauta interpretativa obligatoria, ni siquiera con el pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la garantía del debido proceso de los ciudadanos, en tanto el administrador de justicia debe recordar que ambas partes son titulares de prerrogativas constitucionales semejantes, de manera que cualquier desequilibrio injustificado, estructura una tropelía similar a la que se pretende conjurar con el amparo.
De los anteriores postulados teóricos se infiere que el juzgador constitucional debe abstenerse de modificar un entendimiento interpretativo o un análisis probatorio emitido por el juez natural, en este caso, también constitucional, siempre que tales laboríos emerjan razonables dentro de la doctrina o evidencia jurídica atendible, sin convertir la acción constitucional en una instancia adicional o paralela inexistente y, de paso, desmerecer la altura de protector de los derechos fundamentales.
Desde esa perspectiva, la providencia de 11 de abril de 2018, que es materia de cuestionamiento a través del examinado amparo, no se observa fruto de un proceder antojadizo o arbitrario, conformidad que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que el accionante manifieste su desacuerdo con la hermenéutica del juzgado accionado, crítica que apenas muestra una disparidad de criterio sin que signifique el descarrío denunciado, discrepancia que jamás puede fundamentar la protección de los derechos invocados y por el contrario, causa el naufragio de la salvaguarda fundamental formulada.
En consecuencia, la Sala no acoge la censura del impugnante y, por consiguiente, confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2018-00019-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-001-2018-00019-02) |(63001-3118-001-2018-00019-02) |