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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00137-01(306)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-10-15

Sujetos procesales: Ricaurte Guzmán Quiñonez Nueva E.P.S

DERECHO AL MINIMO VITAL/FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL/PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS “Como el fondo de pensiones sostiene que el juzgador de primer grado carece de competencia para definir la controversia, porque reclama que la misma sea decida por los jueces municipales, cumple decir que la competencia para conocer de las acciones de tutela se encuentra gobernada por la propia constitución – art. 86 - y el Decreto 2591 de 1991 (emanado de la Comisión Especial Legislativa), de manera que las demás normas, incluida la citada por el recurrente y acaso el Decreto 1382 de 2000, carecen de alcance para regular tal aspecto, como tiene dicho la jurisprudencia, estas últimas disposiciones se limitan a establecer reglas de reparto encaminadas “de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia” (Corte Constitucional, Auto 172 de 22 de marzo de 2018 Exp.

No. 3248). “En consecuencia, ningún eco logran en la Sala los reparos hechos por el apelante sobre la falta de competencia funcional del juzgado a quo y la pretensión de nulidad derivada de dicho argumento, pues según las normas pertinentes, todos los jueces tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales de este tipo, salvo algunas referencias a la competencia a prevención que establece el decreto que reglamenta la acción de tutela.

“En lo de fondo, la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto el dinero reconocido por tal concepto sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (sentencia T- 263 de 29 de marzo de 2012, doctrina reiterada en la sentencia T- 140 de 18 de marzo de 2016).

“Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes laborales o enfermedades de origen común, la aludida jurisprudencia explica que el pago de las incapacidades hasta el día 180 corresponde a la E.P.S. que afilió al trabajador; dentro de dicho término, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 360, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador – artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012- (sentencia T-245 de 30 de abril de 2015 y sentencia T- 401 de 23 de junio de 2017).

“De cara a la impugnación, el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sido incapacitada en diversas oportunidades (fls. 22 a 30 c. 1), al punto que ha sido calificado por pérdida de capacidad laboral (fl. 63 a 66), con lo cual Ricaurte Guzmán Quiñonez tiene condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00137-01(306) Armenia Quindío, quince de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 236 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Ricaurte Guzmán Quiñonez contra la Nueva E.P.S., trámite al que fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y el Ministerio de Salud y Protección Social- ADRES-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada el pago de incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 de abril y 5 de mayo, el 9 de mayo y 7 de junio, el 13 de junio y 12 de julio del 2017 y desde el 12 de febrero hasta 13 de marzo de 2018.

El promotor del amparo narró que cotiza como independiente en la Nueva E.P.S. desde hace 4 años aproximadamente y que debido a su estado de salud ha sido incapacitado en múltiples ocasiones, dolencias que le han impedido laborar u obtener algún otro ingreso, sin que la EPS accionada haya realizado el pago de las incapacidades generadas, bajo el argumento de que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral del 23.36% y que el fondo de pensiones es responsable de las mismas. 2.

El juez a quo concedió el amparo constitucional, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la petición, a la igualdad entre otros; en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el pago de las incapacidades concernientes a los períodos del 12 de febrero de 2018 al 13 de marzo de 2018, del 24 de marzo al 22 de abril de 2018 y del 24 de abril al 8 de mayo de la misma anualidad y las que adelante se generen. 3.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia; protestó por la falta de competencia del juez a quo para conocer del medio constitucional, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017; además, el censor sostuvo que el juzgador de instancia omitió limitar la responsabilidad de las entidades respecto de los tiempos en que cada una debe realizar el pago de acuerdo con la normativa que regula tales aspectos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia impugnada será modificado para excluir la orden impartida contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; además, se adicionará el numeral tercero para desvincular también a dicha entidad, pues se encuentra que ninguna vulneración a los derechos del accionante hubo por parte de esta.

Como el fondo de pensiones sostiene que el juzgador de primer grado carece de competencia para definir la controversia, porque reclama que la misma sea decida por los jueces municipales, cumple decir que la competencia para conocer de las acciones de tutela se encuentra gobernada por la propia constitución – art. 86 - y el Decreto 2591 de 1991 (emanado de la Comisión Especial Legislativa), de manera que las demás normas, incluida la citada por el recurrente y acaso el Decreto 1382 de 2000, carecen de alcance para regular tal aspecto, como tiene dicho la jurisprudencia, estas últimas disposiciones se limitan a establecer reglas de reparto encaminadas “de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia” (Corte Constitucional, Auto 172 de 22 de marzo de 2018 Exp.

No. 3248). En consecuencia, ningún eco logran en la Sala los reparos hechos por el apelante sobre la falta de competencia funcional del juzgado a quo y la pretensión de nulidad derivada de dicho argumento, pues según las normas pertinentes, todos los jueces tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales de este tipo, salvo algunas referencias a la competencia a prevención que establece el decreto que reglamenta la acción de tutela.

En lo de fondo, la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, en tanto el dinero reconocido por tal concepto sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado (sentencia T- 263 de 29 de marzo de 2012, doctrina reiterada en la sentencia T- 140 de 18 de marzo de 2016).

Ahora bien, respecto a la responsabilidad en el pago de las incapacidades originadas en accidentes laborales o enfermedades de origen común, la aludida jurisprudencia explica que el pago de las incapacidades hasta el día 180 corresponde a la E.P.S. que afilió al trabajador; dentro de dicho término, la entidad promotora de salud deberá emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación con destino al fondo de pensiones del empleado, a partir de allí, la administradora pensional debe reconocer las incapacidades causadas desde el día 181 hasta el 360, mediante un subsidio equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador – artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012- (sentencia T-245 de 30 de abril de 2015 y sentencia T- 401 de 23 de junio de 2017).

De cara a la impugnación, el peticionario del amparo es un sujeto de especial protección, pues si algo resulta pacífico es que se trata de una persona que ha sido incapacitada en diversas oportunidades (fls. 22 a 30 c. 1), al punto que ha sido calificado por pérdida de capacidad laboral (fl. 63 a 66), con lo cual Ricaurte Guzmán Quiñonez tiene condición prioritaria respecto de las entidades de seguridad social accionadas.

Ahora, los documentos aportados al legajo dejan ver que si bien el accionante ha estado incapacitado en múltiples ocasiones, entre la última de ellas, generada en el año 2017 y la primera del año 2018, hubo más de siete meses (fl. 23 c. 1), interrupción que justifica un nuevo conteo de las incapacidades, como ha explicado la jurisprudencia constitucional[1].

Por ello, en este caso, el término para definir el responsable del pago de las incapacidades debe tomarse a partir del 12 de febrero de 2018 (fl. 23 c. 1), pues desde esa fecha, el tutelista presenta incapacidades sin interrupción hasta el 8 de mayo de 2018 (ib.), que permanecen sin pago, premisa que descarta la imposición de orden alguna contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues acorde con los presupuestos normativos del caso, la responsabilidad del pago por el periodo anotado continuaba en cabeza de la Nueva E.P.S., sin que pueda extenderse el análisis hacia adelante, pues dichas hipótesis corresponden a hechos que aún no han tenido lugar.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 4 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Ricaurte Guzmán Quiñonez contra la Nueva E.P.S., trámite al que fueron vinculados el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el Ministerio de Salud y protección social- ADRES- para excluir de esa disposición, la orden impartida contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo: Adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada para desvincular también al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No.63-001-31-03-003-2018-00137-01 (306) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No.63-001-31-03-003-2018-00137-01 (306) Exp. No.63-001-31-03-003-2018-00137-01 (306) ----------------------- [1] “En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad.

De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario (…) En razón de lo anterior, resulta necesario establecer en cuáles casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cuáles eventos existió una interrupción que implica reiniciar la contabilización de los días de incapacidades continuas” Sentencia T-401 de 23 de julio de 2017.