Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00129-01(0294)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-08-01

Sujetos procesales: Lady Viviana Contreras Tabares Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A, trámite al que fueron vinculadas la Policía Nacional sede Armenia, el Hospital Universitario San Juan de Dios, la EPS Servicio Occidental SOS, la empresa Brillaseo S.A.S, la Nueva EPS, y la Policía Nacional con sede en Bogotá D.C.

DEBIDO PROCESO/Oportunidad para interponer recurso de apelación contra Dictamen de Junta Regional de Calificación/Sin justificación “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes”, disposición que define un término para plantear los reparos contra el dictamen rendido y el procedimiento que debe seguir la entidad que expidió el mismo, en todo caso, sin necesidad de que la impugnación sea presentada personalmente por el interesado, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

“Ahora, como justificación para la tardanza, el escrito de tutela se explicó que la notificación del dictamen fue recibida “en la cama” por Lady Viviana Contreras Tabares (sic- fl. 2 c. 1), cuya situación de salud impidió que se presentara el recurso en tiempo, pues tuvo que esperar a que su esposo elaborara la apelación (fl. 2 c. 1). “Con todo, la veracidad de las anteriores explicaciones decae si se tiene en cuenta las pruebas allegadas por la entidad accionada, pues tales elementos muestran que el propio Carlos Arturo García Tabares, esposo de la accionante y su agente oficioso en este expediente de tutela, recibió el 4 de mayo de 2018, la notificación del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 64 c. 1) y aunque la demanda de amparo adujo que la accionante estaba incapacitada al tiempo de la notificación (fl. 21 c. 1), esta circunstancia en nada modifica los hechos, si es que también lo estaba para el 29 de mayo de 2018, en que presentó el recurso (fl. 28 c. 1); de donde se sigue que ni la ausencia del marido, ni la incapacidad médica sirven de justificación a la demora en la interposición del recurso, máxime si se advierte que las pruebas muestran la existencia de obrepción por parte de la solicitante del amparo, conducta que repele la posibilidad de obtener el favorecimiento de la decisión judicial protectora y provoca la revocación de la medida concedida.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00129-01(0294) Armenia Quindío, primero de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 222 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Lady Viviana Contreras Tabares contra la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A, trámite al que fueron vinculadas la Policía Nacional sede Armenia, el Hospital Universitario San Juan de Dios, la EPS Servicio Occidental SOS, la empresa Brillaseo S.A.S, la Nueva EPS, y la Policía Nacional con sede en Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. La accionante, que actuó mediante agente oficioso, pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y a la vida digna, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada tener en cuenta el recurso presentado contra la decisión notificada el día 4 de mayo de 2018. La accionante narró que el día 24 de marzo de 2018, sufrió un accidente laboral, a pesar de lo cual fue dictaminada por la ARL Positiva con una enfermedad de origen común, mediante estudio notificado a la interesada el día 3 (sic) de mayo de 2018, que apenas pudo impugnar el 29 de mayo siguiente, porque se encontraba incapacitada y hasta entonces llegó su esposo desde el departamento del Tolima para ayudarla con la apelación, impugnación que se tuvo como extemporánea, decisión que según la tutelista, vulnera el debido proceso (fls. 1 y 2 c. 1). 2.

El juez a quo tuteló el derecho al mínimo vital y al debido proceso de la accionante; en consecuencia, ordenó a la ARL Positiva dar trámite a la impugnación presentada por Lady Viviana Contreras Tabares, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación y desvincular a las demás entidades. 3. Positiva Compañía de Seguros S.A., impugnó el fallo de primera instancia; argumentó que ningún derecho había quebrantado, pues la accionante se abstuvo de criticar oportunamente el dictamen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar denegar el amparo, porque los hechos descritos en la queja tutelar fueron infirmados por las pruebas del expediente, que evidencian la falta de justificación para presentar un recurso tardíamente y luego para lograr el amparo. Como materia preliminar, el Tribunal reconoce legitimación en la causa para actuar al agente oficioso de la accionante, pues además de la manifestación sobre el vínculo entre ellos (fl. 1 c. 1), es lo cierto que para el tiempo en que se planteó esta vía, la interesada directa se encontraba en estado de incapacidad (fls. 28 y 6 ib.).

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes”, disposición que define un término para plantear los reparos contra el dictamen rendido y el procedimiento que debe seguir la entidad que expidió el mismo, en todo caso, sin necesidad de que la impugnación sea presentada personalmente por el interesado, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, rememórese que la denuncia constitucional atañe con la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación, que estableció un origen común de la dolencia sufrida por Lady Viviana Contreras Tabares; en ese contexto, el expediente da cuenta de que la ARL Positiva rindió el dictamen el 26 de abril de 2018 (fls. 36, 37, 37 vto. y 38 c. 1), pericia que fue notificada a la accionante el 4 mayo siguiente (fl. 64 c. 1), por lo tanto el término de diez días feneció el 21 de mayo de 2018 (fl. 63 c. 1); sin embargo, la impugnación solo fue planteada el 29 de mayo de la misma anualidad (fl. 65 c. 1).

Ahora, como justificación para la tardanza, el escrito de tutela se explicó que la notificación del dictamen fue recibida “en la cama” por Lady Viviana Contreras Tabares (sic- fl. 2 c. 1), cuya situación de salud impidió que se presentara el recurso en tiempo, pues tuvo que esperar a que su esposo elaborara la apelación (fl. 2 c. 1). Con todo, la veracidad de las anteriores explicaciones decae si se tiene en cuenta las pruebas allegadas por la entidad accionada, pues tales elementos muestran que el propio Carlos Arturo García Tabares, esposo de la accionante y su agente oficioso en este expediente de tutela, recibió el 4 de mayo de 2018, la notificación del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 64 c. 1) y aunque la demanda de amparo adujo que la accionante estaba incapacitada al tiempo de la notificación (fl. 21 c. 1), esta circunstancia en nada modifica los hechos, si es que también lo estaba para el 29 de mayo de 2018, en que presentó el recurso (fl. 28 c. 1); de donde se sigue que ni la ausencia del marido, ni la incapacidad médica sirven de justificación a la demora en la interposición del recurso, máxime si se advierte que las pruebas muestran la existencia de obrepción por parte de la solicitante del amparo, conducta que repele la posibilidad de obtener el favorecimiento de la decisión judicial protectora y provoca la revocación de la medida concedida.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Lady Viviana Contreras Tabares, mediante agente oficioso, contra la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A, trámite al que fueron vinculadas la Policía Nacional de Armenia, Quindío, Hospital Universitario San Juan de Dios, EPS Servicio Occidental SOS, la empresa Brillaseo S.A.S, la Nueva EPS, y la Policía Nacional de Bogotá D.C., para en su lugar, denegar el amparo constitucional.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00129-01 (0294) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2018-00129-01 (0294) Exp. No. 63-001-31- 03-003-2018-00129-01 (0294)