DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/ PROCESOS EJECUTIVOS ACUMULADOS/Providencia que deja sin efectos auto que declara desistimiento tácito. “En el caso de ahora, la providencia de 30 de noviembre de 2017 dejó sin efectos el auto de 30 de agosto de 2016, que había declarado terminado el proceso por desistimiento tácito (fl. 21 c. 1), decisión que a pesar de que aparece sin constancia de notificación, efectivamente fue comunicada a las partes como se deriva de las constancias allegadas en esta instancia, vale decir, la página web de consulta oficial de procesos relativo al número de radicación 2010- 00236, así como la copia del estado del día 1º de diciembre de 2017 correspondiente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (fls. 4 y 6 c. 2), documentos que muestran que cuando se promovió esta vía constitucional, habían pasado más de los seis meses, pues la misma se introdujo el 29 de junio de 2018 (fl. 8 c. 1), con lo cual, el reclamo perdió la tempestividad necesaria para autorizar siquiera su análisis.
“Esos elementos probatorios y la revisión del expediente de los procesos ejecutivos acumulados (fls. 21 y 22 c.1), así como la consulta directa de los mismos, dejan ver que la tutelista ninguna protesta presentó dentro del escenario natural del proceso, con lo cual dejó que la providencia comentada adquiriera firmeza, sin presentar reparo alguno, negligencia que refuerza la ratificación del fallo impugnado, pues el recurso de reposición permite un debate para nada despreciable en función del cambio de rumbo de las decisiones judiciales, que las partes no pueden soslayar sin justificación alguna, menos a través de juicios a priori, de que su suerte será adversa; máxime si ni siquiera propuso como mecanismo de defensa, la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. para denunciar los hechos traídos ahora como soporte del amparo.
“Nótese igualmente que la impugnante apenas el 11 de mayo de 2018 solicitó mediante un control de legalidad, frente a la providencia de 30 de noviembre de 2017, sin parar mientes en que para entonces, dicha decisión se encontraba en firme y carente de protesta oportuna, término que tampoco puede reintegrarse ahora ante el abandono de la causa por parte del interesado en la misma.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00120-01(0323) Armenia, Quindío, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 243 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela formulada por Izabelth Cristina Sandoval Velásquez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculada Blanca Yaneth Sánchez Lara.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima, para lo cual solicitó que el juzgado accionado declarara ilegal el auto de 30 de noviembre de 2017, así como las demás decisiones posteriores (fl. 7 c. 1). La tutelista narró que Blanca Yanet Sánchez Lara promovió contra ella demanda ejecutiva ante el juzgado accionado, proceso que según la demanda, terminó por desistimiento tácito con la providencia de 30 de agosto de 2016; la ejecutante pretendió el 17 de febrero de 2017 que se reanudara el trámite, solicitud denegada por auto de 18 de mayo de 2017; luego, la interesada insistió mediante un derecho de petición para que se revisaran los procesos acumulados 2004-00774 y 2010-00236, con el propósito que se declarara la ilegalidad del auto que dispuso el archivo de los procesos por desistimiento tácito, sin tener en cuenta que el procedimiento estaba suspendido por la prejudicialidad penal decretada desde el 18 de marzo de 2013; el despacho dejó sin efectos el proveído de 30 de agosto de 2016 y dispuso continuar el trámite de los expedientes aludidos, todo mediante la decisión de 30 de noviembre de 2017, que la tutelista estimó vulneradora del debido proceso, porque en ella revivió un proceso legalmente terminado; la tutelista solicitó el control de legalidad de la decisión mencionada, petición que el despacho denegó por auto de 17 de mayo de 2018, decisión que obra en el expediente 2010-00236. 2.
La juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que dentro el respectivo trámite judicial, la accionante se abstuvo de agotar los medios de defensa ordinarios o extraordinarios. 3. La accionante recriminó la decisión de la juez de primer grado; argumentó que adelantar el recurso de reposición ante el juzgado accionado resultaría ineficaz, ya que será resuelto por el mismo funcionario y, por ello, se desencadenaría su confirmación, situación que la llevaría a verse compelida ante un perjuicio irremediable, razón por la cual consideró que el amparo constitucional era el medio idóneo para proteger los derechos vulnerados. 4.
El Tribunal ordenó incorporar al expediente, la página web de consulta oficial de procesos y la copia del estado del día 1º de diciembre de 2017 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, ambos correspondientes a la notificación del auto de 30 de noviembre de 2017, dictado en el asunto aludido en la demanda de amparo (fl. 3 a 6 c. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada porque la petición de amparo es tardía en relación con la fecha de la providencia cuyos efectos se pretenden suprimir, lerdez que se robustece con la falta de reproches contra la misma decisión. 2. El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.
En cuanto al primer requisito, la Corte enseña que la inmediatez o prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.
T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007- 01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017). Desde la perspectiva de la subsidiariedad o uso oportuno de los medios de defensa, se trata de que las reglas que gobiernan la acción de tutela imponen a los interesados el deber de actuar diligentemente dentro del escenario natural para preservar allí los derechos que invocan en la tutela, de manera que agoten los dispositivos establecidos en las normas que regulan tales actuaciones, todo con el propósito de superar por los medios ordinarios, la situación que denuncian como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación excepcional y residual. 3.
En el caso de ahora, la providencia de 30 de noviembre de 2017 dejó sin efectos el auto de 30 de agosto de 2016, que había declarado terminado el proceso por desistimiento tácito (fl. 21 c. 1), decisión que a pesar de que aparece sin constancia de notificación, efectivamente fue comunicada a las partes como se deriva de las constancias allegadas en esta instancia, vale decir, la página web de consulta oficial de procesos relativo al número de radicación 2010- 00236, así como la copia del estado del día 1º de diciembre de 2017 correspondiente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (fls. 4 y 6 c. 2), documentos que muestran que cuando se promovió esta vía constitucional, habían pasado más de los seis meses, pues la misma se introdujo el 29 de junio de 2018 (fl. 8 c. 1), con lo cual, el reclamo perdió la tempestividad necesaria para autorizar siquiera su análisis.
Esos elementos probatorios y la revisión del expediente de los procesos ejecutivos acumulados (fls. 21 y 22 c.1), así como la consulta directa de los mismos, dejan ver que la tutelista ninguna protesta presentó dentro del escenario natural del proceso, con lo cual dejó que la providencia comentada adquiriera firmeza, sin presentar reparo alguno, negligencia que refuerza la ratificación del fallo impugnado, pues el recurso de reposición permite un debate para nada despreciable en función del cambio de rumbo de las decisiones judiciales, que las partes no pueden soslayar sin justificación alguna, menos a través de juicios a priori, de que su suerte será adversa; máxime si ni siquiera propuso como mecanismo de defensa, la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. para denunciar los hechos traídos ahora como soporte del amparo.
Nótese igualmente que la impugnante apenas el 11 de mayo de 2018 solicitó mediante un control de legalidad, frente a la providencia de 30 de noviembre de 2017, sin parar mientes en que para entonces, dicha decisión se encontraba en firme y carente de protesta oportuna, término que tampoco puede reintegrarse ahora ante el abandono de la causa por parte del interesado en la misma, situaciones que acuden a respaldar la decisión del juzgado a quo, cual se anunció enantes.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 12 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Izabelth Cristina Sandoval Velásquez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculada Blanca Yaneth Sánchez Lara.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00120-01 (0323) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2018-00120-01 (0323) Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00120-01 (0323)