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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-10-001-2018-00089-02(0301)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-08-08

Sujetos procesales: Omar de Jesús Ramírez Betancourth Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y el municipio de Córdoba Quindío, trámite al que fueron vinculados Frankelina Marín García y José Ómar Ramírez Galvis.

DEBIDO PROCESO Y DEFENSA/Entrega de inmueble rematado en proceso ejecutivo de alimentos. “La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ninguna arbitrariedad se advierte en el proceder de la autoridad judicial que ordena una diligencia de entrega del porcentaje de un inmueble rematado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos en que el bien ha sido embargado y secuestrado sin oposición, si es que el pretendido poseedor abandonó el ejercicio de sus derechos que su condición permitía. (…) “El anterior recuento muestra que Ómar de Jesús Ramírez Betancourth abandonó su oposición al secuestro, que había promovido oportunamente y sin justificación alguna cesó la defensa de la condición invocada de poseedor dentro del escenario natural para presentar semejante debate, máxime si desvió la atención a otros mecanismos inidóneos como la nulidad procesal y otra acción de tutela, con desconocimiento del espacio que había abierto sin agotar el reclamo por esa vía, situación que actualizada ahora, trunca la concesión del amparo, pues ante la aprehensión correspondiente a la proporción del bien, el juzgador debe garantizar su entrega al rematante.

“Desde otra perspectiva, se advierte que la condición del accionante se deriva de un contrato de promesa con el ejecutado del proceso ejecutivo, relación que permite al titular de los derechos personales, que impulse en contra del incumplido, las acciones judiciales para obtener el resarcimiento originado en el eventual desconocimiento de las estipulaciones convencionales.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2018-00089-02(0301) Armenia, Quindío, ocho de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 229 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Omar de Jesús Ramírez Betancourth contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y el municipio de Córdoba Quindío, trámite al que fueron vinculados Frankelina Marín García y José Ómar Ramírez Galvis, representado por el curador ad litem dentro del proceso que dio lugar a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros, para lo cual solicitó que se revoque (sic) el auto de seis de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual, el juzgado accionado comisionó al municipio de Córdoba para que realizara la entrega del bien inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2013-00082-00; además, solicitó seguir en la posesión del predio (fl. 1 a 5 c. 1).

El promotor del amparo narró que es poseedor del predio denominado el Porvenir desde hace más de quince años, inmueble cuyo 50% del derecho de propiedad había adquirido mediante “promesa de compraventa” (sic) (fl. 2 c.1) a José Ómar Ramírez Galvis, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos en que se embargó, secuestró, remató y se ordenó la entrega del bien aludido a favor de la rematante Frankelina Marín García, diligencia que se pretende suspender a través de la revocación (sic) del auto que dispuso la comisión para practicarla. 2.

La juez a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que faltó agotar los medios de defensa dentro del respectivo trámite judicial; que las decisiones proferidas por el juzgado corresponden con la normativa procesal vigente; y que si el accionante pretende adquirir la usucapión del inmueble cuenta con otro medio de defensa judicial, mediante el proceso de pertenencia (fl. 137 a 144 c. 1). 3.

El accionante recriminó la decisión del fallador de primer grado; para ello reprochó que aunque existe otro medio de defensa judicial respecto de la posesión, los argumentos presentados son frente a la orden de comisionado impartida por el juzgado en relación con el predio que posee; por otra parte, reiteró que él y su esposa son personas mayores cuyo sustento deviene de lo que produce su terreno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ninguna arbitrariedad se advierte en el proceder de la autoridad judicial que ordena una diligencia de entrega del porcentaje de un inmueble rematado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos en que el bien ha sido embargado y secuestrado sin oposición, si es que el pretendido poseedor abandonó el ejercicio de sus derechos que su condición permitía. Así, como la denuncia constitucional envuelve la polémica sobre el proceder de una autoridad judicial, resulta indispensable discernir si hubo tropelía alguna en la conducta del juzgador natural de la causa, de manera que ese desbarro provoque la vulneración de los derechos fundamentales invocados y autorice al juez constitucional para ingresar al espacio de la controversia legal con el único propósito de conjurar el quebranto descubierto.

Con ese objetivo, el expediente muestra que el Juzgado Promiscuo de Córdoba decretó el embargo y el secuestro del 50% de la propiedad con matrícula inmobiliaria No. 282-30746 (fl. 8 c.2), dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Frankelina Marín García contra José Ómar Ramírez Galvis, cautelas que fueron practicadas de manera sucesiva, el secuestro fue practicado el 13 de febrero de dos mil catorce (fl. 12 y 16 y 16 vto. c. 2).

Luego de la diligencia de secuestro en que ninguna oposición se presentó (fls. 16 y 16 vto. c.2), Ómar de Jesús Ramírez Betancourth propuso el 20 de febrero siguiente, una solicitud de “levantamiento de la medida cautelar aplicada” (fl. 1 c.3); en respuesta a tal petición, el juzgado accionado dispuso que el interesado prestara una caución con invocación del numeral 8º del artículo 687 del C.P.C. vigente entonces y fijó el monto de la misma (fl. 9 ib.), garantía que jamás fue otorgada como se deriva del auto de 23 de mayo de 2014, mediante el cual, el funcionario ordenó el archivo del incidente, por “haber superado el término máximo de veinte días para presentar la caución fijada en providencia 072 del veintiséis (26) de febrero del presente año, obrante a folio 9 del cuaderno de incidente, se ordena el archivo del incidente” (fl. 12 ib.), proveído que causó ejecutoria sin actuaciones adicionales.

Posteriormente, Ómar de Jesús Ramírez Betancourth propuso el 19 de mayo de 2014 (fls. 27 y 28 c. 2), incidente de nulidad de la diligencia de secuestro por violación del derecho de defensa y contradicción, que el solicitante no pudo ejercer, debido a que “se encontraba realizando sus actividades dentro del predio” (fl. 27 ib.) y no se hizo el recorrido y reconocimiento físico del inmueble, “sino que simplemente se limito (sic) el despacho a trascribir los linderos, no fue posible que el señor Ómar de Jesús Ramírez Betancourth, hiciera oposición directa a esta medida” (ib.), solicitud denegada por el juzgado accionado, porque según el juez, dicho peticionario “no es parte en el proceso” (fl. 29 ib.), decisión que alcanzó firmeza como se infiere de la constancia secretarial respectiva (fl. 29 vto. ib.).

El accionante presentó luego una acción de tutela contra el mismo juzgado de ahora, vía constitucional que resultó infructuosa en ambas instancias, pues el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá estimó, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014 (fls. 28 a 33 c.1 tutela), que despacho accionado ningún derecho fundamental había quebrantado al ordenar la diligencia de secuestro del inmueble denominado parcela 4 el Porvenir, decisión que conocida por este Tribunal, ratificó el fallo de primera instancia, a través del suyo, fechado el 11 de diciembre de 2014 (fls. 33 vto. a 37 ib.).

Además, el accionante anunció en estas diligencias de tutela, con fecha 26 de abril de este año, que anexaba “copia de la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio contra los señores José Ómar Ramírez Galvis y Frankelina Marín García”, para que, según el memorialista, “se tenga como prueba de la posesión que ostento con ánimo de señor y dueño, de manera ininterrumpida, a la vista, quieta y pacífica” (fl. 51 c.1 tutela), dichas manifestaciones y reproducciones (fls. 52 a 108 ib.), fueron allegadas al expediente, al tiempo en que se pronunció la sentencia de primera instancia, el propio 26 de abril de 2018 (fls. 40 a 47 ib.), providencia que se declaró nula por falta de notificación de curador ad litem del ejecutado José Ómar Ramírez Galvis (fl. 3 c.6), cuya enmienda permitió al a quo, el proveimiento del fallo de 21 de junio del presente año, también adverso al accionante (fls. 137 a 144 ib.).

El anterior recuento muestra que Ómar de Jesús Ramírez Betancourth abandonó su oposición al secuestro, que había promovido oportunamente y sin justificación alguna cesó la defensa de la condición invocada de poseedor dentro del escenario natural para presentar semejante debate, máxime si desvió la atención a otros mecanismos inidóneos como la nulidad procesal y otra acción de tutela, con desconocimiento del espacio que había abierto sin agotar el reclamo por esa vía, situación que actualizada ahora, trunca la concesión del amparo, pues ante la aprehensión correspondiente a la proporción del bien, el juzgador debe garantizar su entrega al rematante.

Desde otra perspectiva, se advierte que la condición del accionante se deriva de un contrato de promesa con el ejecutado del proceso ejecutivo, relación que permite al titular de los derechos personales, que impulse en contra del incumplido, las acciones judiciales para obtener el resarcimiento originado en el eventual desconocimiento de las estipulaciones convencionales.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Omar de Jesús Ramírez Betancourth contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y el municipio de Córdoba Quindío, trámite al que fueron vinculados Frankelina Marín García y José Omar Ramírez Galvis representado este último por Carlos Julio Arévalo Agudelo en calidad de Curador ad litem dentro del proceso que dio lugar a la queja constitucional.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00041-01 (0141) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2018-00041-01 (0141) Exp. No. 63- 001-31-03-003-2018-00041-01 (0141)