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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00064-00(327)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-08-17

Sujetos procesales: Sor Margarita Morales Morales Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Carlos Diego Martínez Morales y Margarita Isabel Martínez Morale

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Corrección de nombre en sucesión “La petición de amparo luce improcedente desde los dos perfiles, porque la accionante dejó de censurar el acto administrativo denegatorio del registro que procuró (falta de subsidiariedad) y desde la perspectiva judicial, en tanto la decisión data de más de treinta y cuatro años atrás (falta de inmediatez), escenario en que ninguna crítica elevó contra el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo; además, si fuera necesario, el derecho de petición es adecuado solo para buscar información administrativa de las autoridades judiciales.

“El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc. “Respecto de la inmediatez, la Corte enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). “Relativo al uso oportuno de los medios de defensa, se trata de que las reglas que gobiernan la acción de tutela imponen que los interesados actúen diligentemente dentro del escenario natural para preservar allí los derechos que invocan en la tutela, de manera que agoten los dispositivos establecidos en las normas que regulan tales actuaciones, todo con el propósito de superar por los medios ordinarios, la situación que denuncian como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación excepcional y residual.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00064-00(327) Armenia Quindío, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 237 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Sor Margarita Morales Morales contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Carlos Diego Martínez Morales y Margarita Isabel Martínez Morales.

ANTECEDENTES La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado realizar la corrección de su nombre en la sentencia aprobatoria de la adjudicación sucesoral emitida el 7 de diciembre de 1984 (fls. 1 a 31).

La promotora del amparo expuso que había elevado dos derechos de petición ante el juzgado de conocimiento para que se corrigiera el error cuya enmienda pretende ahora, solicitudes que fueron denegadas mediante proveídos de 6 de junio de 2017 y 15 de febrero de 2018, decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales; pues explicó que había suscrito una promesa de compraventa sobre la cuota parte del bien adjudicado en la sucesión, sin que hubiera podido efectuar el registro debido al error en su nombre, que persiste en la providencia aludida.

El juzgado accionado sostuvo que ningún derecho fundamental se vulneró a la accionante, pues el juez de la época ignoraba el segundo apellido de la promotora, pues en la partición se refirió a “la cónyuge Sor Margarita Morales M.”, trabajo del que se corrió traslado a las partes, sin que estas formularan reparo alguno, pues la sentencia solo aprobó la partición como estaba elaborada y dispuso la inscripción de las hijuelas, de donde la accionada concluyó que ninguna corrección o aclaración de la providencia podría hacerse y menos como para incorporar nombres o apellidos, si el fallo carece de ellos (fl. 84 a 87).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contestó que ningún derecho fundamental ha vulnerado, pues su actuación se ha enmarcado en la ley y los instructivos de la Superintendencia de Notariado y Registro; además, sostuvo que contra el acto administrativo de nota devolutiva, ningún recurso se interpuso al momento de la notificación personal, acto que quedó en firme (fls. 167 a 197).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente desde los dos perfiles, porque la accionante dejó de censurar el acto administrativo denegatorio del registro que procuró (falta de subsidiariedad) y desde la perspectiva judicial, en tanto la decisión data de más de treinta y cuatro años atrás (falta de inmediatez), escenario en que ninguna crítica elevó contra el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo; además, si fuera necesario, el derecho de petición es adecuado solo para buscar información administrativa de las autoridades judiciales.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc. Respecto de la inmediatez, la Corte enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). Relativo al uso oportuno de los medios de defensa, se trata de que las reglas que gobiernan la acción de tutela imponen que los interesados actúen diligentemente dentro del escenario natural para preservar allí los derechos que invocan en la tutela, de manera que agoten los dispositivos establecidos en las normas que regulan tales actuaciones, todo con el propósito de superar por los medios ordinarios, la situación que denuncian como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación excepcional y residual.

De otro lado, como se antoja pertinente ante la confluencia de asuntos que hacen al caso, la Sala sostiene que el derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a toda autoridad pública, que tiene el compromiso constitucional de contestar a los ciudadanos; sin embargo, frente a las autoridades del orden judicial, el derecho de petición solo es procedente para obtener información sobre actos administrativos que tienen a cargo los jueces, pues si la inconformidad proviene de aspectos relativos a las controversias judiciales, debe ejercerse los mecanismos del proceso para intentar acceder a los propósitos de la parte y el derecho presuntamente conculcado sería el debido proceso (Sentencia T-172 de 11 de abril de 2016).

La presente denuncia concierne a dos autoridades diferentes, ante las cuales, la accionante omitió las diligencias que redundaron en los hechos que ahora invoca como violatorios de sus derechos fundamentales; así, de manera próxima en el tiempo, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, ninguna protesta propuso ella ante la negativa al registro de la escritura pública No. 82 de 8 de febrero de 2017, porque según aquella entidad, faltó determinar “con claridad el nombre de una de las vendedoras (…) toda vez que visto su documento de identidad y el poder aquí anexado se observa claramente que su nombre es Sor Margarita Morales Morales y en la presente escritura pública y en el título adquisitivo la identifican con el nombre de Sor Margarita Morales M. así las cosas se debe establecer su nombre tal y como conste en su documento de identificación” (fl. 51 vto.), decisión que permaneció sin protesta de la interesada y alcanzó ejecutoria, acorde con el artículo 87 de la Ley 1437, como infiere de la respuesta al derecho de petición elevado por ella con fecha 5 de diciembre de 2017 (fls. 47 a 50), actuaciones que muestran una conducta omisiva por parte de la accionante, incompatible con las gestiones previas requeridas para procurar el amparo constitucional.

En punto de la actuación judicial, se advierte que la sentencia aprobatoria de la partición fue proferida el siete de diciembre de 1984 por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (fl. 158 vto.), providencia además de bastante retirada en el tiempo (más de 33 años), se limitó apenas a impartir conformidad al trabajo de partición (fls. 153 a 154), que las partes de entonces conocieron, pues del mismo se corrió traslado por cinco días como aparece en el auto de dieciséis de noviembre de 1984 (fl. 155), sin que nadie realizara diligencia alguna para para corregir la posible imprecisión sobre el nombre de la adjudicataria de la segunda “hijuela”, que se definió como “Sor Margarita Morales M.” (fl. 153 vto.), de donde se infiere, tanto la tardanza en la solicitud de amparo en relación con la sentencia denunciada, como la falta de actividad de la interesada para superar la situación que en el momento acusa.

Ahora, si bien la accionante presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá dos derechos de petición (fls. 34 y 34 vto. y 37 a 40), lo cierto es que ninguna afectación presentaría tal prerrogativa, pues a más de que fue respondida por el instado (fls. 35, 42 y 42 vto.), si se trata de aspectos judiciales de las controversias, los mecanismos procesales son los adecuados para ventilar tales solicitudes, sin que el derecho de petición pueda reclamarse o protegerse para semejantes propósitos.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Sor Margarita Morales Morales contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Carlos Diego Martínez Morales y Margarita Isabel Martínez Morales. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00064-00 (327) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00064-00 (327) Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00064-00 (327)