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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00063-00(326)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-08-15

Sujetos procesales: Jairo Jaramillo Botero Juzgado Segundo Civil del Circuito, Francisco Luis Agudelo Salazar y Miguel Antonio Arias Echeverri, trámite al que fue vinculada Elsa Milena Leyton Aristizábal.

DEBIDO PROCESO/ ACCESO A LA JUSTICIA Y DEFENSA/INMEDIATEZ/Solicitud de nulidad y vinculación al trámite. “Respecto de la inmediatez, la Corte enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). “En efecto, analizada la petición de amparo, se advierte que el accionante denunció toda la actuación del proceso aludido y la sentencia final fechada el 5 de abril de 2013 (fls. 78 a 82), pero solo interpuso la acción de tutela apenas el 1º de agosto de 2018 (fl. 123), tardanza que permaneció sin justificación alguna y con la cual se superó con creces el límite temporal de seis meses establecido por la jurisprudencia. “Si fuera poco lo anterior, que no lo es, se advierte que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pero dejó trascurrir el término para promover el recurso extraordinario de revisión sin proponerlo, situación que robustece la improcedencia del amparo, pues la sentencia se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 280-191659 desde el 24 de abril de 2013 (fl. 115 c.1), fecha a partir de la cual tenía dos años para impetrar el medio de impugnación aludido, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.C. vigente por entonces, aunque de contenido similar al artículo 356 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00063-00(326) Armenia Quindío, quince de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 235 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jairo Jaramillo Botero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Francisco Luis Agudelo Salazar y Miguel Antonio Arias Echeverri, trámite al que fue vinculada Elsa Milena Leyton Aristizábal, como curadora ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con número de radicación 63-01-3103-002-2010-00171-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa, para lo cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y se dispusiera su vinculación al trámite, en calidad de propietario del bien pretendido por Francisco Luis Agudelo Salazar dentro del proceso contra personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2010-00171-00, trámite que terminó el 5 de abril de 2013 con sentencia favorable a las pretensiones (fls. 10 y 11).

El promotor del amparo narró que Francisco Luis Agudelo Salazar promovió el proceso contra las personas indeterminadas a pesar de que conocía a Jairo Jaramillo Botero, pues el padre del accionante había donado un bien de 70 metros cuadrados a aquel, acto que aparece sin registrar y que otorgó la posesión de esa franja de terreno, pero sin que se extendiera a todo el lote que pretendió en la demanda; el peticionario afirmó también en la demanda de amparo que él había prestado servicios médicos al mencionado Agudelo Salazar, que conocía entonces, el paradero del real propietario en contravía de las manifestaciones expresadas en la demanda.

Por otra parte, explicó que el juzgado accionado había admitido erróneamente el proceso contra personas indeterminadas, a pesar de que el certificado de matrícula inmobiliaria aportado aparece el accionante como propietario del inmueble, condición que implicaba que Jairo Jaramillo Botero fuera demandado y pudiera defenderse así de las pretensiones (fls. 1 a 10). 2.

El juzgado accionado contestó que de conformidad con el Certificado N. 016 de 23 de agosto de 2009, suscrito por el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, el inmueble objeto de litis carecía de matrícula inmobiliaria o propietario actual de derechos reales, certificación que originó el convencimiento de que era viable que la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas; por otra parte, sostuvo que el accionante pretende con la acción de tutela revivir término procesales, o abrir el debate sobre situaciones jurídicas que ya fueron consolidadas conforme a la ley (fls. 130 y 130 vto.) CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo es improcedente por falta del requisito general de inmediatez, ausencia que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto los hechos denunciados acaecieron más atrás de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como suficiente para estimar la tempestividad del reclamo tutelar contra decisiones judiciales.

El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, supone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc. Respecto de la inmediatez, la Corte enseña que la prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.

Tut. de 11 de agosto de 2008, Exp. T. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00). En efecto, analizada la petición de amparo, se advierte que el accionante denunció toda la actuación del proceso aludido y la sentencia final fechada el 5 de abril de 2013 (fls. 78 a 82), pero solo interpuso la acción de tutela apenas el 1º de agosto de 2018 (fl. 123), tardanza que permaneció sin justificación alguna y con la cual se superó con creces el límite temporal de seis meses establecido por la jurisprudencia. Si fuera poco lo anterior, que no lo es, se advierte que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pero dejó trascurrir el término para promover el recurso extraordinario de revisión sin proponerlo, situación que robustece la improcedencia del amparo, pues la sentencia se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 280-191659 desde el 24 de abril de 2013 (fl. 115 c.1), fecha a partir de la cual tenía dos años para impetrar el medio de impugnación aludido, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.C. vigente por entonces, aunque de contenido similar al artículo 356 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Jaramillo Botero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Francisco Luis Agudelo Salazar y Miguel Antonio Arias Echeverri, trámite al que fue vinculada Elsa Milena Leyton Aristizábal, como curadora ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, radicado con número 63-01-3103-002-2010-00171-00.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00063-00 (326) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00063-00 (326) Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00063-00 (326)