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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00058-00(0309)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-08-01

Sujetos procesales: Federico Mejía Álvarez Gallón López Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, Quindío, María Andrea Arango Echeverri, trámite al que fueron vinculados Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo.

DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/Hecho consumado-el actor no es parte “La petición de amparo luce improcedente, porque el hecho está consumado, el accionante es ajeno al proceso en que ocurrieron los hechos que denunció o cuenta con otros medios de defensa y además existe cosa juzgada respecto de una de las pretensiones formuladas. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00058-00(0309) Armenia Quindío, primero de agosto de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 221 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, Quindío, María Andrea Arango Echeverri, trámite al que fueron vinculados Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo, las demás partes intervinientes dentro del proceso radicado 2015-00143-01 y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que suspendiera la audiencia pública fijada para el martes 24 de julio de 2018 dentro del proceso judicial radicado 2015-00143-01, además, declarar “viciada la decisión adoptada el 11 de agosto de 2017” (sic- fl. 4 c 1), proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal, que designó a Arley Alonso Muñoz Álvarez como secuestre “de la cosa inmueble 280-29413” (ib.).

También, requirió que se declarara “la temeridad procesal de todo lo actuado desde el 29 de abril de 2015 dentro del proceso 143 de 2015” ( sic- fl. 5 c. 5) y que “María Cristina Zuluaga Jaramillo provocó inducción a (sic) falso testimonio e indujo el fraude procesal en concurso omisión (sic) de denuncia particular” (fl. 5); también que las declaraciones extrajuicio dadas por José Vicente Zuluaga Herrera y Édgar Zuluaga Herrera tipifican falso testimonio; por otra parte, procuró la restitución del derecho de cuota parte que abandonó el mismo tutelista. 2.

En respuesta a la tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito de Armenia informó que había practicado la diligencia de entrega del inmueble con matrícula No. 280-29413, el día 11 de agosto de 2017, por cuenta del despacho comisorio librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso No. 2015-00143 de “terminación de contrato de comodato”, procedimiento dentro del cual, Arley Alonso Muñoz Álvarez presentó una oposición a la entrega, que provocó el nombramiento del opositor como secuestre del inmueble, mientras el comitente decidía tal solicitud (fl. 52 c. 1); finalmente, el juzgado vinculado argumentó la improcedencia de la acción de tutela, por falta de prueba del perjuicio irremediable.

La Juez Primero Civil del Circuito de Armenia contestó que las providencias dictadas dentro del proceso de restitución de inmueble sometido a comodato, se han ceñido a la ley; explicó que el accionante ya había promovido tutela dentro del mismo proceso; narró que la audiencia para resolver la oposición será el veinticuatro de julio del año en curso; a la postre, que el accionante no es parte dentro del proceso, todo para desembocar en la improcedencia de la tutela, como solicitó (fl. 59).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo luce improcedente, porque el hecho está consumado, el accionante es ajeno al proceso en que ocurrieron los hechos que denunció o cuenta con otros medios de defensa y además existe cosa juzgada respecto de una de las pretensiones formuladas. Antes de todo, la Sala advierte que dentro de las finalidades principales del amparo se encontraba la suspensión de la audiencia pública fijada para el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), pretensión que carece de posibilidades para satisfacerse al tiempo en que se decide esta denuncia constitucional, pues la fecha de esta providencia es posterior a tal momento en que debió tener lugar dicha diligencia Tanto más, si se tiene en cuenta que las aspiraciones del peticionario para nada influyen con el tiempo en que debe decidirse el amparo, pues dicho plazo es constitucional e inmodificable, máxime que ninguna medida provisional se presentó en la demanda; por lo tanto, resulta inútil solicitar una sentencia “anticipada” como pretendió Federico Mejía Álvarez con anterioridad al día de la audiencia aludida (fls. 53 a 55).

En segundo lugar, los hechos y actos denunciados ocurrieron dentro del proceso con radicado No. 2015-00143, en que el accionante de ahora no es parte, aspecto de que descarta la procedencia de protección alguna, pues como ha sostenido la Corte, “las decisiones judiciales no pueden vulnerar los derechos fundamentales de quienes son terceros a los procesos, pues los efectos relativos de aquellas constituye suficiente garantía de que las partes tuvieron la oportunidad de ser escuchadas dentro del trámite en que recaen las providencias censuradas por la vía de la queja constitucional” (Sentencia de tutela de 25 de octubre de 2005, Exp.

No. 2005-00228). Por lo anterior, el Tribunal se astringe de decidir la nulidad de la providencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, que lleva por fecha el 11 de agosto de 2017 (fls. 92 y 93), pues además de la evidente tardanza de la solicitud, esta Sala se había pronunciado ya sobre el mismo aspecto, en sentencia de tutela de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete dentro de la acción constitucional promovida por Federico Mejía y Luz Patricia Álvarez López contra los juzgados ahora accionado y vinculado, fallo en que se determinó frente a dicha aspiración que “el proceso de ‘terminación del contrato de comodato’ No. 2015-00143 carece de la presencia de los accionantes (fls. 28, 47 a 53 c. 1), de donde se sigue la imposibilidad de resolver la denuncia de algunos actos procesales surtidos allí, en tanto los efectos relativos de tales decisiones impiden afectación alguna de los derechos de los terceros” (fls. 110 a 114), postulado que estructura una cosa juzgada sobre la aludida reclamación. El mismo argumento expuesto, sirve de fundamento para negar la pretensión sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el 29 de abril de 2015 dentro del proceso 2015-00143, pues como se expuso en aquella ocasión el proceso carece de presencia del accionante, de donde se sigue la carencia de aptitud jurídica para reclamar la garantía del derecho al debido proceso dentro de dicho trámite.

Respecto de las demás pretensiones, la acción de tutela es un mecanismo sin idoneidad para resolverlas, pues tales denuncias corresponden a presuntas conductas punibles que deben conocer los fiscales y jueces penales competentes para adelantar las investigaciones de los hechos, servidores cuya competencia excluye la intervención del juez constitucional, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo.

Otro tanto puede predicarse respecto de la pretensión de “restitución” (sic) de la cuota parte del derecho de propiedad que reclama el peticionario y que tiene otro mecanismo judicial ante los jueces civiles, según la naturaleza de la aspiración, que ha sido planteada ahora de manera genérica, sin permitir su identificación precisa. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Federico Mejía Álvarez Gallón López contra la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, Quindío, María Andrea Arango Echeverri, trámite al que fueron vinculados Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo, las demás partes intervinientes dentro del proceso radicado 2015-00143-01 y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00058-00 (0309) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHORQUEZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2018-00058-00 (0309) Exp. No. 63-001- 22-14-000-2018-00058-00 (0309)