DESACATO/Prótesis auditiva/Actualizar número de cuenta bancaria para consignar la multa “En el caso de ahora, revisada la actuación remitida se advierte que el representante de la entidad accionada fue individualizado, responsabilizado y notificado, al punto que contestó el requerimiento, sin acreditar el cumplimiento de la orden judicial por la cual se persigue, es decir, se sustrajo injustificadamente de cumplir el fallo, pese a los reiterados requerimientos realizados durante el trámite incidental, como se describió en los antecedentes, todo lo cual conduce a la ratificación de la sanción impuesta a Julio César Rojas Padilla; con todo, se modificará el numeral tercero de la misma providencia para actualizar el número de cuenta bancaria en la que debe consignarse la multa dispuesta que es: 3-0820-000640-8, convenio No. 13.474 del Banco Agrario.
CITAS: T-652 de 2010 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00241-99(348) Armenia, Quindío, veintidós de agosto de dos mil dieciocho Acta de discusión Nº 241 Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia sancionó por desacato a Julio César Rojas Padilla como “Representante Legal Judicial de Medimás EPS S.A” (sic).
ANTECEDENTES Mediante sentencia de trece de junio de dos mil doce proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y adicionada por el este Tribunal en providencia del veintitrés de julio siguiente, se prodigó la tutela constitucional al derecho fundamental a la salud del menor Manuel Franco Martínez y se dispuso que el Instituto Seccional de Salud del Quindío (ahora Secretaría de Salud) autorizara el suministro de la prótesis auditiva denominada vibrador óseo bilateral con banda suave que requería el tutelista; además, se ordenó que la anterior entidad y Cafesalud EPS (ahora Medimás EPS) brindaran el tratamiento integral al accionante “siempre que se derive de la patología “miocrotia y agenesia bilateral, Hipoacusia”, dentro de lo que competa legalmente a cada una” (fl. 86 c. 1).
En seguimiento al fallo, el juzgado inició oficiosamente el presente incidente de desacato (fl. 7 c. 1), pues la madre del accionante manifestó que Medimás EPS, se ha negado a autorizar y entregar dos cajas de baterías para implante Baha, insumo requerido por el menor y ordenado por el médico tratante (fl. 7 vto. c. 1). Hubo un incidente anterior al de ahora, en dicho trámite, la juez individualizó como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela a Julio César Rojas Padilla como “representante legal judicial de Medimás EPS” (fl. 8 c. 1) y estableció que las notificaciones debían remitirse al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co, información ratificada por la propia entidad (fl. 7 vto. ib. y 48 ib.); en consecuencia, el despacho procedió el 19 y 21 de junio de 2018 a requerir al aludido servidor mediante el correo físico certificado y electrónico respectivamente (fls. 11 y 13 ib.).
Mediante auto de 28 de junio de 2018, el juzgado requirió nuevamente a Julio César Rojas Padilla para que entregara las baterías descritas (fls. 27 a 30 ib.), también requirió a César Augusto Rincón como Secretario de Salud del Departamento del Quindío para que diera cumplimiento a la orden de tutela; los mencionados funcionarios fueron notificados mediante de correo electrónico (fls. 31 y 32 c. 1) y de forma personal (fl. 33), respectivamente.
La Secretaría de Salud a través de la dependencia de Representación Judicial y Defensa del departamento del Quindío contestó que la EPS estaba obligada al tratamiento integral respecto de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios y en cuanto a los excluidos, debería suministrarlos para luego recobrar los valores ante la Secretaría Departamental mencionada, todo de acuerdo con la Resolución 5592 de 2015 (fl. 39 a 41 c. 1).
Según constancia elaborada por la oficial mayor del juzgado, la dependiente judicial para la Regional Armenia de la entidad Medimás E.P.S. comunicó que la batería requerida, se encontraba aprobada por la entidad; sin embargo, se estaba gestionando el pago anticipado del mismo por no estar dentro de la red prestadora de servicios, trámite que podía durar diez días (fl. 42 c. 1).
En consecuencia, el juzgado mediante auto de 13 de julio de 2018 concedió diez días hábiles a la entidad para que cumpliera el fallo, so pena de continuar el trámite y sin lugar a conceder nuevos términos o proceder con requerimiento previo alguno (fl. 43 c. 1). Mediante memorial del 18 de julio de 2018, el Representante Legal Judicial de Medimás ratificó la información recién mencionada y solicitó la suspensión del incidente (fls. 49, 49 vto. y 50 c. 1).
El 1° de agosto de 2018, la juez reitero que ninguna prórroga al término concedido se daría y por consiguiente, abrió el incidente de desacato contra Julio César Rojas Padilla “en calidad de Representante Legal Judicial (sic)de la entidad” y ordenó la notificación del incidentado a través del correo electrónico, pues según el auto, aquel desconoció los requerimientos; la funcionaria descartó el incidente contra el Representante Legal de la Secretaría de Salud Departamental, porque estableció que era Medimás la encargada de brindar los servicios que estuvieran por fuera del Plan de Beneficios con derecho al recobro posterior; finalmente, decretó como pruebas las aportadas con la solicitud de apertura (sic) del trámite y las allegadas durante el mismo (fls. 60 a 62 c. 1).
Por último, por medio de auto de 15 de agosto de 2018, el juzgado sancionó por desacato con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a Julio César Rojas Padilla en calidad de Representante Legal Judicial de Medimás EPS, multa que debía consignar en la cuenta No 050-00118-9 del Banco Popular, lo anterior, tras considerar a dicho funcionario como responsable del incumplimiento del fallo de tutela, decisión que también fue notificada por correo electrónico (fl. 48, 89 y 89 vto. ib.) y del cual reposa en el expediente, la constancia de haber sido recibido (fl. 90 c. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción por desacato es una de las consecuencias que se derivan de la inobservancia de una orden impartida por el juez de tutela, imputable a la pigricia o negligencia del destinatario del mandato o bien porque su inactividad o deficiente gestión es producto de su rebeldía manifiesta frente al mandato judicial.
Respecto al objeto del incidente aludido, la jurisprudencia ha precisado que “se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” (Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010).
En cuanto a la responsabilidad del que ha incumplido el fallo de tutela, la misma fuente ha sostenido que “[E]l desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (Sentencia ya citada).
Lo anterior significa que a pesar de que el desacato estructura el mecanismo de coerción para sancionar la conducta evasiva del sujeto responsable de acatar las disposiciones de la sentencia de tutela, resulta indispensable que dicha persona haya sido individualizada con antelación, pues la responsabilidad debe atribuirse a ella, para que a su vez pueda tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y demás garantías procesales dentro del incidente, incluida la posibilidad de justificar el desconocimiento de la orden judicial. 2.
En el caso de ahora, revisada la actuación remitida se advierte que el representante de la entidad accionada fue individualizado, responsabilizado y notificado, al punto que contestó el requerimiento, sin acreditar el cumplimiento de la orden judicial por la cual se persigue, es decir, se sustrajo injustificadamente de cumplir el fallo, pese a los reiterados requerimientos realizados durante el trámite incidental, como se describió en los antecedentes, todo lo cual conduce a la ratificación de la sanción impuesta a Julio César Rojas Padilla; con todo, se modificará el numeral tercero de la misma providencia para actualizar el número de cuenta bancaria en la que debe consignarse la multa dispuesta que es: 3-0820-000640-8, convenio No. 13.474 del Banco Agrario.
En efecto, obra en el expediente el informe de la personería y las constancias de la oficial mayor sobre la información suministrada por el accionante, ambos en relación con el incumplimiento de la E.P.S. respecto de la orden de tutela (fls. 15, 16, 60 y 70 c. 1), sin que el concernido dentro del proceso allegara prueba sobre el cumplimento del fallo o sus justificaciones.
Además, el desconocimiento del fallo de tutela se corrobora, si se tiene en cuenta que tanto la entidad accionada como el incidentado conocían de manera directa los requerimientos elevados (fls. 13, 32 y 45 c. 1), tanto que Medimás remitió al juzgado la respuesta dada por el Representante Legal Judicial en la cual informó al despacho que se había autorizado la entrega del insumo, pero que estaba pendiente el pago anticipado del mismo, por lo que solicitó la suspensión del incidente hasta tanto se lograra dicho trámite administrativo (fl. 48 a 50 c. 1), sin que en el término de diez días, otorgado por la juez, ni posteriormente se aportaran elementos que mostraran el acatamiento al fallo o la justificación de su incumplimiento, aspectos que señalan la necesidad de confirmar la sanción decretada en primera instancia con la modificación ya mencionada.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral tercero de la providencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, sancionó por desacato a Julio César Rojas Padilla como “Representante Legal Judicial de Medimás EPS S.A” (sic), en el sentido de actualizar el número de cuenta bancaria en la que debe consignarse la multa dispuesta que es: 3-0820-000640-8, convenio No. 13.474 del Banco Agrario.
Segundo: Confirmar en los demás la providencia consultada. Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00241-99 (348) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00241-99 (348) Exp.
No. 63-001-31-10-002-2012-00241-99 (348)