TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ/SUBSIDIARIEDAD “Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que la accionada ha respondido mediante actos administrativos a las solicitudes impetradas por la señora Gil Lasso, por lo tanto si la accionante considera que los mismo han vulnerado de alguna forma sus derechos fundamentales, está en la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar la legalidad de dicho actos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior.
(…) “No obstante, si bien para la Sala es evidente que la señora Gil Lasso es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad de una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional reconozca una prestación económica como una pensión de vejez; tampoco, se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en relación con la aludida pretensión. “Ante lo reseñado, esta Corporación concluye que este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se insiste, no cumple el requisito de subsidiaridad, en vista que la accionante tiene a su disposición las vías ordinarias antes descritas, sin que la acción de tutela sea el instrumento para ello; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo deprecado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LILIA GIL LASSO ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-130-31-09-001-2018-00199-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.128 Armenia, Quindío, septiembre doce (12) de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado. 2.
HECHOS RELEVANTES La señora Lilia Gil Lasso narra que su vida laboral transcurrió como profesional de la salud, sin embargo el liquidado Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de Bogotá, una de las entidades para las cuales trabajó por un espacio largo de tiempo, no le cotizó unos años al Sistema de Pensiones, razón por la cual se ha visto afectada para acceder a su pensión. Asegura que los demás tiempos laborados en otras entidades están debidamente acreditados ante Colpensiones y adicionalmente tiene una certificación que indica que laboró en el mencionado Hospital Infantil desde el 21 de febrero de 1972 al 20 de enero de 1982, la cual debe tenerse en cuenta para contabilizarle el tiempo faltante para acceder a la pensión. Manifiesta que al considerar que tiene el tiempo de servicios necesarios para obtener la pensión, acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectuara a su favor el reconocimiento de la misma, no obstante en resolución del 26 de marzo de 2018, la entidad negó la prestación reclamada con el argumento de que tan solo había reunido 825 semanas cotizadas, de las cuales 88 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 55 años.
Adicionalmente se le indicó que no le era aplicable la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, ni la Ley 100 de 1993. Arguye que contra dicho acto presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de mayo de 2018, sin que se tuvieran en cuenta lo argumentos expuestos por los que solicita la revocatoria del mismo, actuación con la que considera se vulneran sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Considera que Colpensiones debe recobrar los aportes al empleador, independientemente de que se hubiera producido una falta de afiliación o una mora en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones. Agrega que al 1º de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco años de edad y cotizadas más de 750 semanas, con 15 años de servicio, lo que la ubica en la transición de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable a sus intereses.
En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones reconozca a su favor pensión de vejez por reunir los requisitos para ello, conforme al Acuerdo 049 de 1990, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003. Adicionalmente, pide se le paguen las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que adquirió el derecho, con los incrementos de ley, así como de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que mediante auto del 26 de julio de 2018 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones. En escrito del 25 de julio del año en curso, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones de Colpensiones, corroboró que la solicitud de la accionante sobre el reconocimiento de la pensión de vejez fue resuelta el 26 de marzo de 2018 de manera desfavorable, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que al ser resuelto confirmó la primera resolución. Agregó que a la fecha no existe petición alguna de la accionante pendiente por resolver y que la presente acción desconoce el carácter subsidiario de la tutela.
En consecuencia solicita se declare la improcedencia de la misma y se ordene el archivo de las diligencias.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Lilia Gil Lasso, al considerar que en este caso se presenta una controversia de tipo laboral que no puede ser resuelta por el Juez de tutela, primero, por cuanto no contó con los soportes necesarios para determinar el vínculo laboral que tuvo la accionante y los pagos a la seguridad social y segundo, en virtud a la falta de competencia, pues indicó que estas controversias dentro del marco de Sistema Social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal de Trabajo.
Agregó que revisado el aporte probatorio, no se evidencia prueba que permita determinar una grave afectación al derecho fundamental al mínimo vital, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Por ultimo resaltó que a través de la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión de no otorgar a la accionante la pensión, Colpensiones le indicó a la misma que si consideraba la existencia de alguna inconsistencia en su historial laboral, podía solicitar su corrección diligenciando y radicando los “formularios de solicitud de corrección de historial laboral”, los cuales permiten recaudar la información mínima necesaria para poder realizar las acciones de análisis e investigación que permitan, si es del caso, actualizar su historia laboral.
De igual manera, concluyó que la accionante tiene la posibilidad de hacer uso de otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual la tutela es improcedente por su naturaleza residual o subsidiaria. 5. IMPUGNACIÓN La señora Lilia Gil Lasso refiere que si bien existe la vía judicial para lograr que se le reconozca la pensión, la tutela procede como mecanismo transitorio o definitivo cuando el medio ordinario no es idóneo y eficaz.
Recalca el hecho de ser una persona de especial protección por contar con 84 años de edad, por lo cual esperar un largo proceso ordinario judicial, llevaría a que en el futuro no pueda disfrutar de la pensión a que tiene derecho. Arguye que el a quo omitió valorar la historia clínica para determinar la urgencia de la presente acción constitucional y las demás pruebas aportadas.
Por otra parte, resalta que frente a casos como el suyo se ha determinado que cuando el empleador no pagó los aportes al sistema, o no afilió al trabajador, le corresponde a la entidad de seguridad social donde se cotizó, reconocer la pensión, debiendo iniciar las acciones correspondientes por no haber cumplido la obligación de afiliar a su trabajador.
Expuso que al escrito de tutela se aportaron los documentos que demuestran las gestiones adelantadas ante ISS, Colpensiones y la empresa que llevó la interventoría o auditoría en el proceso de liquidación del Hospital Lorencita Villegas de Santos, registrando esta última que los aportes en pensiones dejados de pagar por la entidad liquidada, no se pagaron.
En consecuencia afirma, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión; por tanto, solicita se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo deprecado. 6. CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado.
En este caso específico, la señora Gil Lasso pretende que se ampare su derecho fundamental del debido proceso, más concretamente, según se puede extraer del escrito de tutela: “Se ordene a Colpensiones se reconozca mi pensión de vejez por reunir los requisitos para ello, bien conforme al acuerdo 049 de 199., la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (…)”.
Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la impugnante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En el escrito de impugnación, la actora alega que hacer uso de las vías judiciales ordinarias, seria someterla a un proceso largo y dispendioso que no le permitiría disfrutar de su pensión por la edad avanzada con la que cuenta.
La demandante presentó a Colpensiones solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue atendida a través de la resolución SUB 80936 del 26 de marzo de 2018. Igualmente, la tutelante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, misma que fue resuelta a través de la Resolución DIR-8777 del 8 de mayo del mismo año, donde la entidad no accedió a la petición realizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que la accionada ha respondido mediante actos administrativos a las solicitudes impetradas por la señora Gil Lasso, por lo tanto si la accionante considera que los mismo han vulnerado de alguna forma sus derechos fundamentales, está en la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar la legalidad de dicho actos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior.
De otro lado, tal y como lo indicó Colpensiones, la accionante puede solicitar la modificación de su historia laboral, diligenciando y radicando el formulario de solicitud de corrección de la misma, medio que brinda una solución definitiva, precisa y clara frente a lo pretendido por ella, pues no se ha aportado prueba alguna que demuestre que el mismo no es conducente para la protección de los derechos que estima vulnerados o que impidan a la actora continuar con el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. La actora aduce que se está desconociendo la protección constitucional que la misma tiene por ser una persona de la tercera edad, además, que carece de recursos para una mínima subsistencia y solo recibe ayuda económica por parte de su sobrina.
No obstante, si bien para la Sala es evidente que la señora Gil Lasso es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad de una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional reconozca una prestación económica como una pensión de vejez; tampoco, se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en relación con la aludida pretensión. Ante lo reseñado, esta Corporación concluye que este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se insiste, no cumple el requisito de subsidiaridad, en vista que la accionante tiene a su disposición las vías ordinarias antes descritas, sin que la acción de tutela sea el instrumento para ello; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ