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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2018-00050-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-09-26

Sujetos procesales: JAIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INPEC

DERECHO DE PETICIÓN/Petición fue resuelta de fondo, de manera clara, oportuna. “…la Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera satisfecho el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada brindó una respuesta de manera clara, precisa y de fondo al requerimiento de Jair Sánchez González, expidiéndole los certificados de información laboral formatos 1, 2, 3 y 3B, que requería, indicándole en los mismos los factores salariales mes a mes del tiempo trabajado y del último año de servicios, así como el cargo desempeñado con sus respectivos periodos de vinculación, siguiendo los pasos indicados en la “Guía para el diligenciamiento de las certificaciones de información laboral”, que como ya se mencionó, es de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas.

CITAS: T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JAIR SÁNCHEZ GONZÁLEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC Y SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INPEC RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00050-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.137 Armenia, Quindío, septiembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó el amparo deprecado. 2.

HECHOS RELEVANTES El accionante, a través de su apoderado judicial, narró que el 16 de mayo de 2018, entregó petición al Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC -, la cual tenía como fin la expedición del certificado laboral para bono pensional tipo 1, 2 y 3 y certificado laboral con inclusión de todos los factores salariales mes a mes del tiempo trabajado con la entidad, además de la naturaleza del cargo que desempeñó y la discriminación individual del último año de servicio.

Indicó que la entidad emitió respuesta a su solicitud en la cual solo aportó los certificados para bono pensional tipo 1, 2 y 3, omitiendo resolver las demás peticiones. Como consecuencia, solicita se ordene a la entidad dar respuesta de fondo, de manera clara y preciosa a la petición del 16 de mayo de 2018.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 17 de agosto de 2018 dispuso integrar el contradictorio con el Ministerio de Justicia y Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. En escrito del 27 de agosto del año en curso, la Directora de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, precisó que existía una falta de legitimación formal y material en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias de esas entidad, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

Por su parte el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, argumentó que resolver la petición es competencia funcional de la Subdirección de Talento Humano del INPEC – Grupo de Seguridad Social -, por lo tanto solicitó su desvinculación de esta acción. En razón a lo anterior, el juzgado de primera instancia vinculó a la Subdirección de Talento Humano mencionada, sin embargo la misma no se pronunció.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Jair Sánchez González, al considerar que la petición presentada por el actor, fue resuelta de fondo, de manera clara, oportuna y dentro de un término que no fue controvertido en el escrito tutelar. Manifestó que dicha respuesta atiende los parámetros indicados en la “Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral” que orienta paso a paso y con ejemplos, sobre cómo se deben diligenciar y expedir las certificaciones de información laboral, señaladas en la Circular Conjunta No. 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo.

Indicó que si bien el accionante refirió que se omitió pronunciamiento frente a los factores salariales mes a mes del tiempo trabajado con la entidad, la naturaleza del cargo desempeñado y la discriminación individual del último año de servicios; el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 establece que los formatos establecidos por el ISS para la obtención de bonos pensionales no consignan la especificación del cargo desempeñado durante el tiempo de servicios, por lo que resulta prescindible su consignación cuando es posible observar el cambio en la asignación salarial mes a mes durante el tiempo laborado.

Frente a la discriminación individual del último año de servicios, dicurrió que en el escrito de tutela y sus anexos, no hay prueba que determine el periodo laborado por el señor Jair Sánchez González en el INPEC, o su fecha de retiro, como para que se pueda afirmar que la respuesta a la petición se encuentra incompleta al haber omitido relacionar años posteriores al 2002 que consta como último en la certificación. En conclusión, expresó que la respuesta a la petición objeto de estudio fue emitida con atención a los requerimiento legales y consecuente con ello, negó las pretensiones del accionante. 5.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del señor Jair Sánchez González manifestó que el fallo de primera instancia desconoce las decisiones emitidas por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, razón por la cual solicita se acceda a las pretensiones formuladas dentro del escrito de tutela. 6.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

(Negrillas de la Sala) En el presente caso se tiene acreditado lo siguiente: 1. El actor, a través de su apoderado, peticionó al Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, el 16 de mayo del 2018, con la finalidad de que se le expidieran certificados para bono pensional tipo 1, 2 y 3, incluyendo los factores salariales mes a mes del tiempo trabajado, la naturaleza del cargo que desempeñó y la discriminación individual del último año de servicios. 2.

El 19 de junio del mismo año, se expidieron certificaciones de información laboral en los Formatos 1, 2 y 3 (B). Al respecto, se indica que, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, la “Guía para el diligenciamiento de las certificaciones de información laboral”, orienta cómo deben diligenciarse y expedirse las certificaciones de información laboral, señaladas en la Circular Conjunta No. 13 de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo, siendo la misma de uso obligatorio para todas las entidades públicas del país. En el presente asunto si bien el accionante indica que se omitió pronunciamiento frente a los factores salariales mes a mes del tiempo trabajado con el INPEC, del Formato No. 3 (B), visible a folios 12 a 29 de la carpeta, se evidencia que dicha petición sí fue resuelta, pues según la guía reseñada, el mismo tiene como fin específico: “ (…) la certificación de los Salarios Mes a Mes correspondientes al periodo de tiempo certificado en el Formato No.1, es decir los salarios de cada uno de los meses correspondientes a los periodos de vinculación laboral con entidades públicas durante los cuales se hicieron aportes a cajas públicas y/o periodos por los cuales responden directamente los empleadores públicos”.

En cuanto a la discriminación individual del último año de servicios, la última fecha que se certificó fue de enero hasta abril del año 2002, información que se presume válida en razón a que en el escrito de tutela no se consignó la fecha de retiro del accionante, ni tampoco se controvirtió dicha afirmación en la impugnación, razón por la cual la solicitud de la discriminación individual del último año de servicio, también fue resuelta.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera satisfecho el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada brindó una respuesta de manera clara, precisa y de fondo al requerimiento de Jair Sánchez González, expidiéndole los certificados de información laboral formatos 1, 2, 3 y 3B, que requería, indicándole en los mismos los factores salariales mes a mes del tiempo trabajado y del último año de servicios, así como el cargo desempeñado con sus respectivos periodos de vinculación, siguiendo los pasos indicados en la “Guía para el diligenciamiento de las certificaciones de información laboral”, que como ya se mencionó, es de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas.

Por tanto, es claro, que la pretensión del actor consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, sí fue satisfecha, al haberse emitido unas respuestas claras y precisas por parte de la entidad accionada que fueron comunicadas al interesado, pues él mismo las anexó a la demanda. En conclusión, tal como lo afirma el a quo, no aparece vulneración constitucional alguna que deba ser protegida mediante la presente acción, por ello, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ