DERECHO DE PETICIÓN/Si se dio respuesta a la petición, por parte de la accionada. “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera satisfecho el derecho fundamental de petición, por cuanto desde el 30 de julio de 2018, la entidad accionada brindó una respuesta de manera clara, precisa y de fondo al requerimiento de Yimmy Aguirre, indicándole que debía esperar hasta qua la resolución que le reconoce el pago de la asignación de retiro, con la correspondiente inclusión del subsidio familiar, quedara ejecutoriada para poder realizar el respectivo reconocimiento y pagado de la misma, lo cual no ha sido posible ya que el accionante no acudió a la citación de la notificación personal de dicho acto administrativo.
“En consecuencia, considera esta Corporación que la entidad accionada siempre ha estado presta a contestar las solicitudes del actor, tanto así que la apoderada judicial de la misma, a través de correo electrónico allegó memorando No 341-384 expedido por el Coordinador Grupo Nómina y Embargos, por medio del cual “Por tanto, es claro, que la pretensión del actor consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, sí fue satisfecha, al haberse emitido unas respuestas claras y precisas por parte de la entidad accionada que fueron comunicadas al interesado, pues él mismo las anexó a la demanda.
CITAS: T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: YIMMY AGUIRRE ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2018-00050-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.135 Armenia, Quindío, septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que negó el amparo solicitado, al no haberse presentado vulneración de las garantías fundamentales por parte de las autoridades vinculadas. 2.
HECHOS RELEVANTES El señor Yimmy Aguirre narró que el 11 de julio de 2018 radicó derecho de petición a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el cual tenía como fin el pago inmediato de los dineros que se le retuvieron desde el mes de mayo de 2018, correspondientes al pago de la pensión. Indicó que la entidad emitió respuesta a su solicitud informándole que mediante resolución del 31 de enero de 2018 se le reconoció asignación de retiro, sobre la cual se interpuso recurso de reposición y el mismo fue resuelto el 18 de julio de 2018, ordenando la inclusión del 30% adicional por subsidio familiar.
Considera que la respuesta emitida por la CREMIL no es de fondo, en razón a que no se pronunciaron acerca de la solicitud por él realizada y consecuente con ello solicita se ordene a la entidad dar respuesta de fondo a la petición. Así mismo, proceda a efectuar el pago inmediato de su pensión correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018, con sus respectivos intereses.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 9 de agosto de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-. Adicionalmente, el 21 de agosto vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. La apoderada judicial de la entidad indicó que el accionante el 11 de abril de 2018 interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con el objeto de que le fuera reconocida la partida de subsidio familiar dentro de la referida prestación, el cual fue resuelto favorablemente.
Narra que mediante oficio de fecha 30 de julio de 2018, se envió citación para la notificación de la resolución que ordenaba la inclusión del 30% del subsidio familiar, no obstante, transcurrido el término el señor Yimmy Aguirre no se presentó y por ende fue necesario realizar notificación por aviso el 14 de agosto de 2018, con el fin de que la decisión quedara debidamente ejecutoriada, ya que sin este trámite no es posible hacer el respectivo reconocimiento y pago solicitado.
Por ultimo manifiesta que la entidad ha dado respuesta de fondo al derecho de petición desde el 30 de julio de 2018, pues se le informó al accionante el trámite que se había adelantado hasta la fecha para acceder a su pretensión. En consecuencia solicitó negar las pretensiones del demandante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió no tutelar los derechos fundamentales del señor Yimmy Aguirre, al considerar que la respuesta proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro, mediante oficio del 30 de julio de 2018, resolvió de fondo la solicitud, ya que en efecto se le informó al actor que mediante resolución del 31 de enero de 2018 le fue reconocida asignación de retiro a partir del 30 de marzo del mismo año, decisión que fue recurrida por el accionante y resuelta favorablemente, notificándole que una vez quedara ejecutoriada la misma sería incluido en nómina.
De otro lado, indicó que si bien es cierto el señor Yimmy Aguirre discurrió que la entidad accionada no se pronunció acerca de si le han pagado la pensión, los fundamentos jurídicos mediante los cuales le retuvieron los dineros y porque razón no procedieron al pago inmediato de sus mesadas, como tampoco la fecha cierta para su cancelación; también lo es que, en ningún momento el accionante hizo esos interrogantes en su derecho de petición; sin embargo, en la respuesta brindada por CREMIL, se evidenció con claridad que la asignación del retiro no ha sido pagada ya que fue el mismo actor quien interpuso recurso de reposición y en la actualidad el trámite se encuentra en notificación por aviso.
Consecuentemente consideró que no se vislumbró vulneración alguna al derecho de petición y desvinculó al Ministerio de Defensa Nacional por no ser la entidad llamada legalmente a resolver el mismo. En cuanto al derecho innominado al mínimo vital invocado, expresó que la entidad accionada ha procedido de conformidad con la ley ante las solicitudes radicadas por Yimmy Aguirre. 5.
IMPUGNACIÓN El señor Yimmy Aguirre considera que no recibió respuesta de fondo por parte de la CREMIL, pues indica que el oficio 690 del 30 de julio de 2018 se limitan solamente a informarle la misión de la entidad y antecedes del trámite de reconocimiento y pago de su derecho pensional, siendo ello una respuesta evasiva. Aclara que su pretensión principal es el pago inmediato de sus mesadas pensionales.
Señaló que el recurso de reposición en contra de la decisión que le reconoció la pensión fue de carácter parcial, ya que solo se atacó el hecho de no habérsele reconocido el incremento del 30% y por lo tanto, lo de más se encuentra debidamente ejecutoriado. Por ultimo en cuanto a su afectación al mínimo vital consideró que no se expusieron los argumentos de carácter jurídico y jurisprudencial para concluir que el mismo no está siendo vulnerado. 6.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
(Negrillas de la Sala) En el presente caso se tiene acreditado lo siguiente: 1. El accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pago de la pensión que le fue notificada mediante acto administrativo de retiro del servicio activo, la cual discurre se le dejó de pagar desde el mes de mayo de 2018. 2. Como respuesta a dicha petición, a través de oficio No. 690 de fecha 30 de julio de 2018, CREMIL le informó al accionante que mediante Resolución 16408 del 18 de julio de 2018, se resolvió el recurso de reposición por él invocado en contra de la Resolución No. 4342 del 31 de enero de 2018 que le reconoció asignación de retiro, ordenando la inclusión del 30% de subsidio familiar y los valores que resultaran de ese reconocimiento se incluirían en la próxima nómina, una vez quedara ejecutoriada la resolución. Adicionalmente, con oficio de la misma fecha, se le realizó citación para notificación personal de la Resolución No. 16408 y se le advirtió que en caso de no comparecer se efectuaría la notificación por aviso del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los anteriores documentos fueron allegados por el señor Yimmy Aguirre al escrito de tutela, lo cual permite concluir que le fueron debidamente notificados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, considera satisfecho el derecho fundamental de petición, por cuanto desde el 30 de julio de 2018, la entidad accionada brindó una respuesta de manera clara, precisa y de fondo al requerimiento de Yimmy Aguirre, indicándole que debía esperar hasta qua la resolución que le reconoce el pago de la asignación de retiro, con la correspondiente inclusión del subsidio familiar, quedara ejecutoriada para poder realizar el respectivo reconocimiento y pagado de la misma, lo cual no ha sido posible ya que el accionante no acudió a la citación de la notificación personal de dicho acto administrativo.
En consecuencia, considera esta Corporación que la entidad accionada siempre ha estado presta a contestar las solicitudes del actor, tanto así que la apoderada judicial de la misma, a través de correo electrónico allegó memorando No 341-384 expedido por el Coordinador Grupo Nómina y Embargos, por medio del cual se indica: “La Resolución No. 16408 del 18 de julio de 2018 en la cual se resuelve el recurso de reposición; y de acuerdo a la información aportada en la planilla No. 834 del 18 de septiembre de 2018 por el área de notificación de CREMIL, ya se encuentra ejecutoriada.
El señor YIMMY AGUIRRE ingresó a nómina en el mes de marzo de 2018, por tal motivo los dineros correspondientes a la asignación de retiro del mes de marzo a julio de 2018 por valor de $5.891.217 se encuentran trasladados para pago al área de Acreedores Varios de la entidad, los meses correspondientes a agosto y septiembre del presente año por valor de $2.302.540 están disponibles para pago en el trascurso de la semana según el cronograma estipulado por el área de nómina de la entidad.”.
Por tanto, es claro, que la pretensión del actor consistente en la protección de su derecho fundamental de petición, sí fue satisfecha, al haberse emitido unas respuestas claras y precisas por parte de la entidad accionada que fueron comunicadas al interesado, pues él mismo las anexó a la demanda. En conclusión, tal como lo afirma el a quo, no aparece vulneración constitucional alguna que deba ser protegida mediante la presente acción, por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ