Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2018-00049-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-09-21

Sujetos procesales: LÓPEZ GIRALDO LOGÍ S.A.S INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DERECHO DE PETICIÓN AL IGAC/Se dio respuestas claras, precisas y de fondo/No se aportaron los documentos solicitados. “Analizada la situación planteada, se puede concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues, itérase, la entidad accionada dio respuestas claras, precisas y de fondo a sus solicitudes, eso sí de manera desfavorable, pues la misma debía aportar una documentación concreta para continuar con el trámite y no obra demostración alguna que la accionante hubiese dado cumplimiento a ese requerimiento.

“Por tanto, es claro que la pretensión de la tutelante consistente en la protección a su derecho fundamental de petición, sí fue satisfecha, al haberse emitido unas respuestas claras y precisas por parte de la entidad accionada que fueron comunicadas a la interesada, pues ella misma las anexó a la demanda. “Así mismo, se aprecia que el trámite requerido en el IGAC, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia, depende de la propia accionante, pues consiste en hacer entrega de los documentos, expresamente solicitados (respuesta 6017 del IGAC de fecha 12/09/2017 - folio 41), los cuales, no aparece que hubiesen sido aportados.

CITAS: T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LÓPEZ GIRALDO LOGÍ S.A.S ACCIONADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00049-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.135 Armenia, Quindío, septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó el amparo deprecado. 2.

HECHOS RELEVANTES La accionante a través de su representante legal narró que el 11 de diciembre de 2014, entregó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia la escritura No. 1732 del 10 de octubre del 2014 de la Notaria Segunda de la misma localidad. Indicó que la referida escritura fue objeto de una nota devolutiva, razón por la cual acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con la finalidad de conocer los documentos necesarios para subsanar lo requerido por la mencionada entidad, donde le informaron que para el trámite de englobe era indispensable presentar un levantamiento topográfico, el cual debía contener planos y ser realizado por un profesional en el área, anexando con ello, matriculas inmobiliarias, escrituras públicas, entre otros, contratando para ello a los profesionales Sandra J. Rosario Castañeda y Carlos Andrés Salazar Ramírez.

Igualmente, precisó que una vez los aludidos profesionales le entregaron la información solicitada por el Agustín Codazzi, la misma fue presentada el 18 de junio de 2015 bajo el radicado No. 3632015ER3249, tal como lo contiene la constancia de radicación de solicitud de conservación de ese día. Aseguró que desde la fecha de radicación de la documentación, han transcurrido más de tres años sin que haya recibido una respuesta de fondo.

Del mismo modo, puntualizó que dada la espera a la que fue sometida, el 7 de julio del 2017 presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el 25 del mismo mes y año, a través del señor Rossemberg Sánchez Triviño, recibió respuesta a su solicitud, argumentando que la documentación necesaria para adelantar el trámite pretendido no había sido entregada oportunamente.

Alegó que lo dicho por la entidad es totalmente falso, pues tal como se observa en la constancia de radicación, los documentos fueron aportados en tiempo y recibidos por la funcionaria Yenny Gómez Cifuentes, quien dio fe de haber recibido un total de 154 folios, sin observaciones de documentos faltantes. Adicionalmente, resaltó que la respuesta brindada por la entidad no se efectuó conforme a derecho, por lo que el 30 de agosto de 2017 nuevamente formuló petición con el propósito de acelerar la solicitud, aclarando que lo descrito por el funcionario en hechos octavo y noveno del documento fechado el 25 de julio del referido año, no correspondía a la verdad.

Expuso que el 12 de septiembre del 2017 el Agustín Codazzi brindó respuesta a su petición, informando que solicitaría la documentación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías Quinta y Segunda de Armenia y Única de La Tebaida; así mismo, que una vez obtuviera los archivos procedería a realizar un análisis jurídico y cartográfico para viabilizar dicho trámite.

Afirmó que desde la radicación de la solicitud al IGAC territorial Quindío, no se ha resuelto su petición, pues inicialmente argumentaron que los documentos no habían sido aportados y luego indicaron que la entidad había oficiado solicitando los mismos. En consecuencia, solicitó se tutele su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que a la fecha la entidad requerida no ha proferido una respuesta de fondo conforme a la Jurisprudencia Constitucional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 3 de agosto de 2018 dispuso integrar el contradictorio con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En escrito del 13 de agosto del año en curso, la Directora del IGAC- territorial Quindío- precisó que no es cierto que hayan transcurrido más de 3 años sin que la accionante haya recibido respuesta de fondo a sus peticiones, pues con las pruebas que ella misma aportó y en especial a través del oficio EE5856 del 13 de septiembre de 2017 se le informó: “Respecto a la primera petición de cambio de propietario ésta se atendió a través de la resolución No.63-001-000029-2015”.

En cuanto a las demás peticiones, las cuales tienen que ver con el trámite catastral, indicó que se han dado las explicaciones correspondientes, aclarando que el señor Arturo López no aportó todos los documentos necesarios para viabilizar dicho procedimiento. Por otra parte, en cuanto a la respuesta brindada por el jefe de conservación, señaló que en ningún momento éste refirió que el peticionario no hubiere aportado los documentos, clarificando que de forma textual se le comunicó lo siguiente: “No aportó los documentos necesarios para realizar el respectivo trámite”.

Sostuvo que no es cierto que las respuestas no se hayan dado conforme a Derecho, pues todos y cada uno de los puntos fueron resueltos y justificados. Adicionalmente, manifestó que en respuesta al derecho de petición presentado el 1 de septiembre de 2017, informaron a la tutelante que si bien es cierto el señor Arturo López contaba con número de radicado en el Sistema Nacional Catastral, ello simplemente era una constancia de los documentos que fueron aportados por aquel, dado que el Agustín Codazzi no puede negarse a recepcionar solicitudes así la documentación no se encuentre completa.

Argumentó que sus gestiones catastrales son gratuitas, no obstante, deben esperar a que las diferentes entidades proporcionen la información requerida, la cual es necesaria para adelantar el respectivo trámite catastral. Recalcó que en las comunicaciones entregadas a la accionante se le ha expresado: “teniendo en cuenta el interés que le asiste, agradecería que aporte la documentación mencionada en el numeral 1”.

También, aludió que con las pruebas aportadas al trámite tutelar se puede constatar que requirieron a las diferentes notarías, la Oficina de Registro y la accionante para el suministro de los documentos faltantes, sin que a la fecha se haya logrado la entrega de los mismos. Por último, resaltó que si las entidades y las personas directamente interesadas no allegan la documentación necesaria para el respectivo procedimiento catastral, resulta injusto e inequitativo que por vía de tutela se les obligue a finalizar un trámite cuando no se tienen los soportes jurídicos necesarios para expedir el correspondiente acto administrativo.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones impetradas en la acción de tutela, porque la entidad ha respetado y cumplido de forma eficiente todos los requerimientos exigidos por las normas jurídicas que regulan el procedimiento administrativo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la representante legal de López Giraldo Logí S.A.S, al considerar que las peticiones presentadas ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fueron resueltas de fondo, clara, oportuna y dentro del término legal, por lo que no se puede predicar la existencia de una afectación por parte de dicha entidad, toda vez que es la desidia de la accionante de no allegar los documentos requeridos, la causa por la cual no se ha finiquitado el trámite respectivo. 5.

IMPUGNACIÓN La representante legal de López Giraldo Logí S.A.S, refiere que el fallador de primera instancia desconoce que a su representada le asiste el derecho a tener una respuesta clara, oportuna y de fondo, tal como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Por otra parte, resalta que sobre la entidad accionada puede predicarse la ocurrencia de una falsedad procesal, así como injuria y calumnia, toda vez que indica una falta de interés al no aportar los documentos faltantes para continuar con el trámite solicitado, cuando ello es falso.

Destaca que el señor Arturo López Cardona nunca fue requerido para aportar la documentación faltante, como lo indicó el IGAC. Insiste que el trámite se encuentra radicado desde el año 2015, transcurriendo más de tres años sin que exista un pronunciamiento serio y de fondo sobre la solicitud. Además, precisa que el Agustín Codazzi falta a su deber constitucional y legal de responder de acuerdo a la verdad, omitiendo dar respuestas precisas, concretas y de fondo a las solicitudes presentadas.

Finalmente, arguye que el IGAC falta a la verdad procesal y omite por mero capricho allegar los documentos que se relacionan en la acción de tutela, comportamiento que debe acarrear sanciones de ley, pues impide que el trámite sea resuelto de manera expedita. 6. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las respuestas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entregó a la accionante el 25 de julio y 13 de septiembre del 2017, en relación con sus peticiones del 7 de julio y 1 de septiembre del mismo año, deben ser consideradas o no concretas y de fondo; y, por ende, si con ello se vulneró su derecho fundamental de petición. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

En el presente caso, la pretensión principal de la accionante, al interponer esta acción, es lograr que el IGAC responda de fondo los derechos de petición por ella presentados, indicando la fecha en que procederá a realizar el análisis jurídico cartográfico que determine la viabilidad del trámite de mutación segunda de englobe, ello conforme los documentos radicados ante dicha entidad con la solicitud No. 3632015ER3249.

Se tiene acreditado en la carpeta lo siguiente: 1. La actora peticionó al IGAC el 7 de julio del 2017, con la finalidad de que fuera resuelta la solicitud de conservación presentada y le explicaran los motivos para dejar transcurrir más de dos años sin emitir una respuesta de fondo y oportuna. 2. El 25 de julio del mismo año, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a la petición presentada, en el mismo orden en que se plantearon los interrogantes.

Afirmó que la constancia de radicación No. 6347000000552015 fue resuelta a través de la resolución No. 63-001-000029-2015 del 27 de abril de 2015, la cual por ser una mutación de cambio de propietario no se notifica a las partes porque no afecta el avaluó de sus predios o los linderos. Así mismo, puntualizó que primero debía efectuarse la mutación de cambio de propietario para que el Sistema Nacional Catastral dejara pasar al siguiente trámite.

Además, advirtió que el señor Arturo López Cardona no aportó los documentos necesarios para realizar el respectivo trámite, así como tampoco las escrituras públicas por medio de las cuales se realizaron los correspondientes desenglobes. Aseguró que no se ha negado ninguna solicitud, reiterando que la primera ya se resolvió a través de la resolución No. 63-001-000029-2015 del 27 de abril de 2015 y la segunda se asignó a uno de los topógrafos contratistas de la territorial Quindío. 3.

El 1 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de López Giraldo Logí S.A.S, nuevamente presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, requiriendo aclarar de forma puntual cuál es la documentación que no fue aportada y determinar cuándo será estudiada la solicitud aducida. 4. El 13 de septiembre del referido año, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a la petición presentada, así: En primer lugar, la entidad accionada aclaró y relacionó, en forma expresa, cuales son los documentos que no fueron aportados por el peticionario Arturo López Cardona, los cuales considera necesarios para el análisis jurídico del trámite.

Seguidamente, explicó que el instituto con el fin de atender el trámite del señor López Cardona oficiosamente solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y varias notarias de Armenia copia de los títulos requeridos, adjuntando copia de los oficios remitidos. También, resaltó que si bien el peticionario cuenta con un número de radicado en el Sistema Nacional Catastral, ésta es una simple constancia de los documentos que fueron aportados para el trámite respectivo, pues el IGAC no puede negarse a la recepción de solicitudes, así la documentación no se encuentre completa.

Finalmente, adujo que una vez se allegue la información requerida, la entidad procederá a realizar el análisis jurídico cartográfico y así viabilizará el trámite correspondiente. Analizada la situación planteada, se puede concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues, itérase, la entidad accionada dio respuestas claras, precisas y de fondo a sus solicitudes, eso sí de manera desfavorable, pues la misma debía aportar una documentación concreta para continuar con el trámite y no obra demostración alguna que la accionante hubiese dado cumplimiento a ese requerimiento.

Por tanto, es claro que la pretensión de la tutelante consistente en la protección a su derecho fundamental de petición, sí fue satisfecha, al haberse emitido unas respuestas claras y precisas por parte de la entidad accionada que fueron comunicadas a la interesada, pues ella misma las anexó a la demanda. Así mismo, se aprecia que el trámite requerido en el IGAC, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia, depende de la propia accionante, pues consiste en hacer entrega de los documentos, expresamente solicitados (respuesta 6017 del IGAC de fecha 12/09/2017 - folio 41), los cuales, no aparece que hubiesen sido aportados.

En conclusión, tal como lo afirma el a quo, no aparece vulneración constitucional alguna que deba ser protegida mediante la presente acción, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ