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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2018-00046-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-09-06

Sujetos procesales: TERESA VILLADA DE HERNÁNDEZ COLPENSIONES

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN /SUBSIDIARIEDAD “El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado.

“Observa esta Sala que la accionada ha respondido mediante actos administrativos a las solicitudes impetradas por la señora Villada de Hernández, por lo tanto si la misma considera que estos han vulnerado de alguna forma sus derechos fundamentales, está en la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar la legalidad de dicho actos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior.

“En el presente caso, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que como se observa en la documentación allegada al trámite tutelar, actualmente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia se está adelantando el respectivo proceso con la finalidad de que le sea reconocida la aducida acreencia pensional a la actora, litigio que brinda una solución definitiva, precisa y clara frente a lo pretendido por ella, pues no se ha aportado prueba alguna que demuestre que tal medio no es conducente para la protección de los derechos que estima vulnerados que impidan a la actora continuar con el procedimiento descrito.

(…) “No obstante, si bien para la Sala es evidente que la señora Villada de Hernández es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad de una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional reconozca una prestación económica como una pensión de sobreviviente; tampoco, se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en relación con la aludida pretensión. CITAS: T- 081 de 2013;

T- 127 de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: TERESA VILLADA DE HERNÁNDEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2018-00046-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.124 Armenia, Quindío, septiembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado. 2.

HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial de la señora Teresa Villada de Hernández narra que el señor Gustavo Hernández Murillo falleció el 13 de agosto de 2009, dejando cotizadas 508 semanas en el liquidado ISS, hoy Colpensiones. Indica que su patrocinada en calidad de cónyuge sobreviviente y quien convivió con el causante por más de 56 años, se ha dirigido en tres peticiones reclamando a la entidad se le reconozca pensión de sobreviviente por cuanto dependía económicamente de su esposo y cumple con los requisitos para ello, conforme al precedente jurisprudencial constitucional de la condición más beneficiosa.

Manifiesta que la última petición presentada a Colpensiones, y a través del mecanismo de la revocatoria directa es del 6 de abril de 2018, por medio de la cual se solicitó de nuevo se reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente desde el 14 de agosto de 2009, sin embargo, mediante resolución SUB 99134, la entidad accionada ratificó su postura en el sentido de que su patrocinada no tiene derecho al reconocimiento pensional, por cuanto el señor Gustavo Hernández no cotizó 50 semanas en los últimos años anteriores a su fallecimiento.

Con base en lo anterior considera que la permanente negativa a conceder el derecho reclamado hace que la entidad desconozca de plano el principio de favorabilidad en materia pensional y de la condición más beneficiosa como precedente constitucional. Por ultimo aclara que la señora Teresa Villada es una persona de 92 años y por ello configura el riesgo de un perjuicio irremediable, dado que la misma es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y condición económica, pues no tiene ingreso alguno y depende exclusivamente de lo que pueden ayudarle sus vecinos, amigos o familia.

En consecuencia solicita se tutelen los derechos de la accionante, ordenando a Colpensiones reconozca como mecanismo transitorio la pensión de sobreviviente, hasta tanto se dé por terminado el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 18 de julio de 2018 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones. En escrito del 25 de julio del año en curso, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, precisó que una vez revisado el expediente del extinto Gustavo Hernández Murillo se pudo determinar que a través de la resolución SUB 129764 del 18 de julio de 2017 se negó la solicitud de Pensión de Sobreviviente presentada por la señora Villada de Hernández, toda vez que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, decisión notificada el 27 de octubre de ese mismo año. Igualmente, informa que en la Resolución SUB 261379 del 20 de noviembre de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez por valor de $3.138.160, teniendo en cuenta 508 semanas a favor de la accionante y posteriormente el 4 de enero de la presente anualidad se negó nuevamente el reconocimiento de Pensión de Sobreviviente a favor de la misma.

Por último, indica que si bien el 6 de abril de 2018 la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa en contra de la resolución del 18 de julio de 2018, mediante decisión del 13 del mismo mes y año no se accedió a dicha solicitud. Expresa que a la fecha no existe petición alguna pendiente de respuesta. En consecuencia solita se declare la improcedencia de la presente acción y se ordene el archivo de las diligencias.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de Teresa Villada de Hernández, al considerar que no se acreditó la existencia de condiciones calamitosas que le impidan a la accionante continuar con el proceso laboral adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria, ni que el mismo le resulte demasiado gravoso, como quiera que de sus propias palabras se deduce que su inconformidad deviene desde hace varios años atrás; luego, no hay un peligro inminente, y mucho menos latente.

De igual manera, contempló que la tutelante tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dar trámite a los medios de control existentes para determinar la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos de sus derechos. 5. IMPUGNACIÓN La señora Teresa Villada de Hernández a través de su apoderado judicial refiere que el fallo de primera instancia desconoció la regla constitucional de favorabilidad contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas laborales vigentes, prevalece la más favorable al trabajador.

En el mismo sentido, arguye que se está desconociendo la protección que ella tiene por ser una persona de la tercera edad, además, porque carece de recursos que le permiten una mínima subsistencia y con el transcurso del tiempo la ayuda que le brindan personas cercanas a ella escasea con la tendencia a desaparecer. Por otra parte, recuerda que el amparo constitucional se invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual conforme lo preceptuado en el artículo 86 de nuestra Carta Política, tiene plena aplicación para la protección de derechos fundamentales.

También, resalta que el causante Gustavo Hernández Murillo dejó 508 semanas cotizadas a favor de su cónyuge para su derecho a la pensión de sobrevivientes en Colpensiones, sin embargo, la misma ha venido sufriendo un desgaste administrativo, por cuanto se le ha negado el reconocimiento de su pensión conforme el precedente jurisprudencial de la Condición más Beneficiosa, con el que dicha entidad brinda un trato discriminatorio a sus cotizantes y beneficiarios.

Adicionalmente, destaca que existen precedentes jurisprudenciales que no fueron observados por el funcionario judicial de primera instancia. Señala que el Bloque de Constitucional fue desconocido, pues los derechos sustanciales priman sobre los procedimentales. Finalmente, advierte que la negativa al reconocimiento de la pensión la expone como persona de la tercera edad a trámites administrativos que está en imposibilidad de resistir. 6.

CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado. En este caso específico, la señora Villada de Hernández a través de su apoderado judicial pretende que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud, vida y seguridad social, más concretamente, según se puede extraer del escrito de tutela: “Se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de amparo de sus derechos, se reconozca como MECANISMO TRANSITORIO a mi mandante, la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se dé por terminado proceso Ordinario ante la jurisdicción laboral, por ser una persona de la tercera edad, y depender de esta prestación económica para su sustento diario”.

Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo pata procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la impugnante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En el escrito de impugnación, el apoderado judicial de la actora alega que en reiteradas ocasiones ha acudido a Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, sin embargo, tal situación se ha convertido en un desgaste administrativo, pues su solicitud siempre ha sido negada.

En efecto, la demandante en dos ocasiones ha presentado a Colpensiones solicitudes para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, las cuales han sido resueltas a través de las resoluciones SUB 129764 del 18 de julio de 2017 y SUB 1536 del 4 de enero de 2018. Igualmente, el 6 de abril del año en curso, la tutelante presentó solicitud de revocatoria directa contra la primera de las mencionadas resoluciones, misma que fue contestada a través del acto administrativo SUB 99134 del 13 del mismo mes y año, donde la entidad no accedió a la petición realizada.

Observa esta Sala que la accionada ha respondido mediante actos administrativos a las solicitudes impetradas por la señora Villada de Hernández, por lo tanto si la misma considera que estos han vulnerado de alguna forma sus derechos fundamentales, está en la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar la legalidad de dicho actos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior.

En el presente caso, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que como se observa en la documentación allegada al trámite tutelar, actualmente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia se está adelantando el respectivo proceso con la finalidad de que le sea reconocida la aducida acreencia pensional a la actora, litigio que brinda una solución definitiva, precisa y clara frente a lo pretendido por ella, pues no se ha aportado prueba alguna que demuestre que tal medio no es conducente para la protección de los derechos que estima vulnerados que impidan a la actora continuar con el procedimiento descrito.

Ahora bien, en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. La actora a través de su apoderado judicial, aduce que se está desconociendo la protección constitucional que la misma tiene por ser una persona de la tercera edad, además, que carece de recursos para una mínima subsistencia y la ayuda económica brindada por personas cercanas, escasea con tendencia a desaparecer.

No obstante, si bien para la Sala es evidente que la señora Villada de Hernández es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad, tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad de una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional reconozca una prestación económica como una pensión de sobreviviente; tampoco, se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en relación con la aludida pretensión. En consecuencia a lo anteriormente reseñado, esta Corporación concluye que este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se insiste, no cumple el requisito de subsidiaridad, en vista que la accionante tiene a su disposición las vías ordinarias antes descritas, sin que la acción de tutela sea el instrumento para ello; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ