Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2018-00045-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-09-07

Sujetos procesales: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL QUINDÍO DIAN SECCIONAL ARMENIA

TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIAN/SUBSIDIARIEDAD/Se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir esos asuntos. “Para la Sala, lo que pretende la entidad tutelante es dejar sin efectos actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Seccional Armenia, es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto.

“Ahora, no se puede pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de una actuación o se deje sin efectos un acto administrativo cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir esos asuntos, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138 que consagra la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para la defensa de los derechos de los ciudadanos. “Si bien la tutelante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, conforme a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.

“La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. “Observa esta Sala que la accionada en ningún momento demostró que la imposición de medidas para el pago de impuestos ordenada a través de un acto administrativo, causara un perjuicio de carácter irremediable, pues itérese la informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de demostrar las circunstancias en que basa sus pretensiones.

Además, si tal perjuicio reviste el carácter de irremediable, no entiende la Sala por qué la tardanza para la interposición de esta acción, pues el último acto administrativo fue expedido el 27 de abril del año en curso y el amparo fue presentado casi 3 meses después. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL QUINDÍO ACCIONADO: DIAN SECCIONAL ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2018-00045-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.125 Armenia, Quindío, septiembre siete (7) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado. 2.

HECHOS RELEVANTES Narra la entidad accionante a través de su apoderado judicial que el 29 de diciembre de 2016 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- seccional Armenia expidió en su contra requerimiento ordinario No. 012382016000465, a través del cual solicitó la remisión de diferentes documentos, entre ellos, balance de prueba al 31 de diciembre de 2014, conciliación contable fiscal y anexos de la declaración de renta del mismo año, entre otros.

Indica que tal requerimiento fue contestado oportunamente el 15 de febrero de 2017, aportándose toda la documentación demandada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Del mismo modo, refiere que una vez la DIAN revisó la aludida documentación, emitió el 5 de abril de 2017 emplazamiento No. 012382017000005, mediante el cual la requirió para corregir la declaración de renta del año 2014, por encontrar una inconsistencia en los costos relacionados.

En el mismo sentido, expresa que el 11 de mayo de 2017 la accionada profirió requerimiento especial No. 012382017000011, por medio del cual propuso corregir la declaración de renta del año 2014, indicando que existía una diferencia de $176.392.000.00 en relación con los costos operacionales. Advierte que el 7 de agosto de 2017 dan respuesta al requerimiento especial, señalando básicamente que los costos operacionales son válidos así las personas que aparezcan como soporte de tales estén fallecidas, pues todas las compras de café fueron realizadas y la Cooperativa de Caficultores del Quindío realizó una erogación de tales valores.

Seguidamente, manifiesta que el 19 de diciembre del mismo año la DIAN Seccional Armenia emitió liquidación oficial No. 012412017000023, mediante la cual reafirmó su posición en relación con la exclusión de costos operacionales por valor de $176.392.000.00, lo que incide en que dicho valor sea objeto de impuesto, aplicando una suma de $35.278.000.00 como valor del tributo a pagar y otra igual como sanción por no declarar, para un total de $70.556.000.00.

Precisa que la liquidación oficial fue conocida el 22 de diciembre de 2017 a las 10.25 am, tal como consta en la fecha de entrega de la citada correspondencia. Aclara que para efectos legales, la notificación fue surtida el 23 de diciembre de la misma anualidad, en razón a la existencia de diferentes normas procesales, las cuales explican que la notificación se considera surtida al día siguiente hábil de recibido el correo respectivo.

Así mismo, advierte que el 23 de febrero del año en curso a las 3.18 pm presentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada liquidación oficial, es decir, en tiempo legal para ello, en tanto la ley dispone que dicho recurso puede ejercerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación. Asevera que el 16 de marzo de la presente anualidad, la DIAN Seccional Armenia expidió auto inadmisiorio del recurso interpuesto, por cuanto consideró que como el acto de notificación se había realizado el 22 de diciembre de 2017, el término de dos meses feneció el 22 de febrero de 2018, motivo por el cual contempló el recurso como extemporáneo.

Adicionalmente, expone que el 12 de abril de 2018 contra la referida decisión, se interpuso recurso de reposición, pues se consideraba existía una mala contabilización de términos procesales, reafirmándose que el recurso había sido interpuesto de forma oportuna. Aduce que el 27 de abril del año que avanza, la DIAN Seccional Armenia profirió auto confirmando la inadmisión, planteando los mismos argumentos de la providencia inicial, esto es, que el mecanismo judicial fue presentado de manera extemporánea.

De la misma manera, alega que las decisiones emitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- Seccional Armenia, por medio de las cuales inadmitió el recurso de reconsideración y resolvió los recursos interpuestos, son actos administrativos constitutivos de vías de hecho y abiertamente arbitrarios, puesto que contienen defectos procesales de grueso calibre.

Con base en lo anterior, solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en tanto, se dejen sin efectos los siguientes actos administrativos: auto inadmisiorio número 900001 del 16 de marzo de 2018 y auto número 012012018000002 del 27 de abril del mismo año, el cual confirma el anterior.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 26 de julio dispuso integrar el contradictorio con la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Seccional Quindío. En escrito del 1º de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la entidad accionada precisó que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa y para el caso de los actos administrativos proferidos por la administración tributaria, existe como mecanismo de protección el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También, afirmó que si la Cooperativa considera que los actos administrativos expedidos por su representada son ilegales o no se encuentran ajustados a la Constitución y la ley, puede acudir al citado medio de control, pero de ninguna manera puede a través de esta acción pública controvertir actos administrativos tributarios, respecto de los cuales es viable invocar otro medio judicial.

Recalcó que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otro recurso de defensa se cause un perjuicio irremediable y en este caso no se encuentra demostrada tal circunstancia. Por otra parte, en cuanto a la notificación de la liquidación oficial, concretó que la misma se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2017, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso de reconsideración finalizó el día jueves 22 de febrero de 2018, día hábil corriente.

Sostuvo que el recurso se interpuso el 23 de febrero de la presente anualidad, fecha extemporánea conforme la oportunidad legal prevista en el artículo 720 del Estatuto Tributario, situación por la cual era procedente su inadmisión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad ante la ley y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas invocados por la Cooperativa de Caficultores del Quindío a través de apoderado judicial, al considerar que existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante alude que los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso son derechos de aplicación inmediata por mandato del artículo 85 de la Carta Política, por consiguiente, la protección de estos derechos no puede ser diferida en el tiempo, pues ello iría contra la filosofía de la norma constitucional que busca salvaguardarlos en forma inmediata ante una vulneración o amenaza.

Argumenta que no puede acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto para efectos de acudir a la referida acción se requiere haber agotado la vía gubernativa, lo cual cobija la interposición del recurso de reconsideración, como en efecto se hizo, pero no fue tramitado.

Puntualiza que la interpretación acogida por la DIAN en cuanto al término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, desconoce lo ordenado por el artículo 228 de nuestra Carta Magna, pues dicha interpretación sacrifica los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, sin tener en cuenta que dicha norma alude a los dos meses siguientes al acto de notificación. Sostiene que la situación anterior ha sido reconocida por la Corte Constitucional como el exceso ritual manifiesto.

Por otra parte, estima que el hecho de no tramitar el recurso de reconsideración, mismo que se interpuso en tiempo, genera graves perjuicios, pues contra la entidad ya se inició cobro coactivo por parte de la DIAN por la suma de $103.000.000.00, bajo el entendido que si dicho valor no es cancelado en su totalidad, se embargarán sus bienes, a través de los cuales se genera todo el movimiento financiero operativo del personal adscrito a la cooperativa y adicionalmente, con ese dinero se ejerce la actividad de compra y venta de café. Luego, contempla que esperar a instaurar una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sería someter a la empresa a un trámite de un proceso judicial largo y dispendioso, mientras la DIAN persigue sus bienes, lo que frenaría abiertamente la actividad que como empresa solidaria ejerce la Cooperativa de Caficultores, perjudicando a los productores-agricultores del grano- y las exportaciones.

Finalmente, aclara que la entidad accionante no pretende desconocer el cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, está presta a ejecutarlas, pero lo que si reclama a través de esta acción constitucional, es el respeto a su derecho a la defensa y debido proceso dentro del trámite ante la DIAN, solicitando que los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración sean al menos escuchados, apreciados y valorados. 6.

CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado. En este caso concreto, la Cooperativa de Caficultores del Quindío pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad ante la ley, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, más concretamente, según se puede extraer de la demanda de tutela: “Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos lo siguientes actos administrativos: 1º) El auto admisorio número 900001 del 16 de marzo de 2018 y 2º) El auto número 012012018000002 del 27 de abril de 2018 que confirma el auto inadmisorio número 900001.

En su lugar, se disponga la admisión del recurso de reconsideración presentado de manera oportuna o que se tenga por admitido por no haberse inadmitido en el término legal”. Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la impugnante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En el escrito de impugnación, el apoderado judicial de la accionante alega que esperar a instaurar una acción administrativa como la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sería someter a la Cooperativa de Caficultores del Quindío a un proceso judicial largo y dispendioso, mientras la DIAN persigue sus bienes y frena abiertamente la actividad que como empresa solidaria ejerce la entidad.

Para la Sala, lo que pretende la entidad tutelante es dejar sin efectos actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-Seccional Armenia, es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto.

Ahora, no se puede pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de una actuación o se deje sin efectos un acto administrativo cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir esos asuntos, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138 que consagra la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para la defensa de los derechos de los ciudadanos. Si bien la tutelante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción Contenciosa Administrativa existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, conforme a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.

Por otro lado, en cuanto a la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que tal menoscabo debe ser actual, inminente, impostergable y grave, exigiendo un considerable grado de certeza y suficientes medios facticos que así lo demuestren.

La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que quien alega un perjuicio irremediable, debe demostrarlo mediante alguna prueba, pues la informalidad de esta acción pública no exonera al demandante de probar las situaciones en que basa sus pretensiones. Nota esta Corporación que el apoderado judicial de la Cooperativa de Caficultores del Quindío en ningún aparte del escrito de tutela invocó esta acción constitucional como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sin embargo, en el escrito de impugnación aduce que el hecho de no tramitar el recurso de reconsideración ocasiona graves perjuicios a la entidad, pues contra la misma ya se inició el cobro coactivo por parte de la DIAN por la suma de $103.000.000, bajo el apremio de que si no es cancelada en su totalidad, se embargarán sus bienes, situación que pone en riesgo el movimiento financiero operativo del personal adscrito a la cooperativa y además, con ese dinero diariamente se ejerce la actividad de compra y venta del café. Observa esta Sala que la accionada en ningún momento demostró que la imposición de medidas para el pago de impuestos ordenada a través de un acto administrativo, causara un perjuicio de carácter irremediable, pues itérese la informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de demostrar las circunstancias en que basa sus pretensiones.

Además, si tal perjuicio reviste el carácter de irremediable, no entiende la Sala por qué la tardanza para la interposición de esta acción, pues el último acto administrativo fue expedido el 27 de abril del año en curso y el amparo fue presentado casi 3 meses después. Finalmente, valga acotar, que contrario a lo aseverado por la accionante, la interposición del recurso de reconsideración, cuyo término para su interposición originó controversia, no resultaba necesario para acudir a la Acción Contenciosa Administrativa Respectiva; en efecto, el PARÁGRAFO del artículo 720 del Estatuto Tributario dispone: “Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995.

El nuevo texto es el siguiente: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”.

Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no reúne el requisito de subsidiariedad, en virtud a que la accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias antes descritas, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ