DERECHOS AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, Y ESTABILIDAD LABORAL/SUBSIDIARIEDAD/REINTEGRO LABORAL “Es evidente que el reintegro de la demandante ya fue objeto de pronunciamiento, pues la misma fue favorecida con una decisión judicial de efectos temporales, la cual protegió sus garantías constitucionales al encontrar acreditado su estado de vulnerabilidad derivado de su compleja salud y situación económica, razón por la cual en esta oportunidad es desacertado interponer nuevamente una acción de tutela con el mismo fin.
“En el ordenamiento jurídico colombiano, existen diversos mecanismos de defensa para garantizar los derechos laborales, competencia que ha sido atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso. “En el presente asunto, el vínculo laboral se dio entre particulares, quienes se rigen por lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y las controversias que se presenten relacionadas con reintegros se deben resolver a través de una demanda en la Jurisdicción Ordinaria; en efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a partir de su artículo 70, consagra las acciones que se pueden ejercer ante dicha Jurisdicción para la protección de derechos laborales, entre las que se encuentra el procedimiento ordinario en única y primera instancia, al cual es posible acudir para la resolución de conflictos de orden laboral, acción que se reitera la actora no ha ejercido.
“Es importante indicar que la Jurisprudencia constitucional ha sido insistente en establecer que en virtud del Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela, las cuestiones jurídicas relacionadas con garantías y derechos fundamentales, inicialmente deben ser resueltas por los medios ordinarios administrativos o jurisdiccionales existentes y únicamente ante la falta de tales vías o en el evento que éstas no sean idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irreparable, es admisible acudir al ejercicio del amparo constitucional.
“La accionante, ante su inactividad, no puede ahora venir nuevamente en el ámbito constitucional, a debatir otra vez una situación que fue definida y amparada transitoriamente, itérese, la protección laboral se dio y la acción que corresponde aún no se ha ejercido por parte de la interesada. “Se concluye entonces que en el caso de ahora, a juicio de la Sala, existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados.
CITAS: T- 347 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: OMAIRA MONCADA MOLINA ACCIONADO: SERVIGENERALES S.A ESP Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00042-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.122 Armenia, Quindío, septiembre cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado. 2.
HECHOS RELEVANTES Narra la accionante que durante el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 15 de agosto de 2003, fue vinculada como “Auxiliar de Aseo Escobita” por las Empresas Públicas de Armenia, Quindío. En el mismo sentido, indica que la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos para el periodo comprendido entre agosto del 2003 y junio del 2011, fue entregada a Servigenerales S.A ESP.
Aduce que durante el periodo anterior la mencionada entidad canalizó su contratación por medio de las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevision, Opción Temporal y Cia S.A.S y por ultimo con Optimizar Servicios Temporales S.A. Igualmente, refiere que desde el 2005 comenzó a presentar quebrantos en su salud, tales como, dolor en las piernas, codos, columna, lumbares y cadera, situación que se vio prolongada en el tiempo y a pesar de ello, continuó laborando.
Del mismo modo, advierte que para diciembre de 2011, Servigenerales S.A. ESP no continuó con la relación que tenía con la EPA y la misma fue entregada a Optimizar Servicios Temporales S.A, a quien su médico tratante le ordenó ponerla a trabajar bajo restricciones teniendo en cuenta su estado de salud. Por lo anterior, expresa que durante todo el año 2012, Optimizar Servicios Temporales S.A. mandó a los trabajadores que se encontraban enfermos y con restricciones médicas para sus casas, a quienes les continuó pagando su salario con normalidad.
Advierte que para ese mismo año dicha entidad presentó ante el Ministerio de Trabajo Regional Quindío, autorización para terminar los contratos laborales de las personas que presentaban complicaciones en su salud, misma que fue negada. Afirma la impugnante que al Ministerio de Trabajo no autorizar su despido, fue enviada a laborar a las empresas Enelar S.A. ESP, Serviaseo La Tebaida S.A. ESP y Cafeaseo Del Quindío S.A ESP Montenegro.
Puntualiza que cuando estaba prestando sus servicios en La Tebaida, Quindío, el doctor Ernesto Méndez Velásquez, Gerente de Serviaseo La Tebaida S.A. ESP y Cafeaseo del Quindío S.A ESP, realizó una reunión con los 9 trabajadores enfermos y con restricciones médicas, informándoles que los iban a liquidar a cada uno con la suma de $3.000.000, pues no había lugar donde reubicarlos.
Por otro lado, sostiene que el 25 de noviembre de 2013, mientras cumplía su jornada laboral en Enelar S.A. ESP, le llegó una notificación de salud ocupacional con recomendación por enfermedad general, recalcando que en tal documento aparecía Servigenerales como empresa usuaria y Optimizar Servicios Temporales como empresa de servicios temporales.
Alega que desde mayo de 2016 su estado de salud empeoró, en consecuencia, fue incapacitada de forma mensual. Así mismo arguye que el 21 de diciembre del mismo año, recibió copia de un auto a través del cual la Superintendencia de Sociedades designaba un agente liquidador para Optimizar Servicios Temporales S.A., por un proceso de liquidación judicial.
Señala que terminando el mes de diciembre del mencionado año y estando con citas y valoraciones médicas programadas, la prestación del servicio de salud fue suspendido, no obstante, la misma fue brindada nuevamente a partir de enero de 2017. Recalca que el 21 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías dictó fallo de tutela a instancias del proceso 2016-152-00, dentro del cual ordenó a Optimizar Servicios Temporales S.A en liquidación, reintegrarla al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría de acuerdo a su condición de salud, hasta que se restablezca la misma o se califique de forma definitiva su pérdida de capacidad laboral.
Relata que padece de Osteoporosis, Trastorno Depresivo Ansioso, Alteración de la Agudeza Visual en ambos ojos, Trastorno de Discos Lumbares y Lesión Nervio Mediano ABD de Codo Pulgar Derecho, lo cual le ha dado una pérdida de capacidad laboral del 44.48% de origen común y fecha de estructuración 6 de junio de 2017, según dictamen No. 24412068-7905 del 18 de mayo de 2018, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Cuenta que a pesar de existir orden judicial de reintegro, la misma no se ha cumplido, además, refiere que fue removida del Sistema General de Seguridad Social desde el 18 de mayo del año en curso, dejándola desamparada y desprotegida, afectando con ello su mínimo vital y su derecho a la vida. Asimismo, relaciona que se encontraba en tratamiento con la EPS Medimas, donde recibía terapias todos los días o día de por medio, citas mensuales con psiquiatría y psicología, control con gastroenterólogo, potamología, reumatología y otros.
También, expone que se encontraba incapacitada desde mayo de 2016 hasta el 1 de julio de 2018 y al ser retirada del servicio de salud y pensión, ya no le pagan las incapacidades, las que superaron el día 181. Sostiene que la parte empleadora conociendo su estado de salud y la negativa a la autorización para efectuar su despido, terminó su contrato laboral, afectando así su mínimo vital y su cobertura a la Seguridad Social Integral.
Igualmente, manifiesta que presentó incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, con la finalidad de solicitar su reintegro, no obstante, le expresaron que nada se podía hacer, por tanto, acudió nuevamente a una acción de tutela para la prevalencia de sus derechos fundamentales.
Refiere que es consciente que el ya referido juzgado emitió sentencia de tutela, no obstante, la parte resolutiva de dicho fallo no le garantiza su estabilidad laboral reforzada, en tanto, su dictamen de pérdida de capacidad laboral no podía ser inferir al 50%, lo que extendería su estabilidad laboral no hasta que saliera el dictamen definitivo, sino hasta que la parte empleadora lograra autorización para su despido ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Aduce que la terminación de su contrato de trabajo a la luz de la Ley 361 de 1997 es ineficaz, por lo que requiere la intervención de las autoridades judiciales para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, derivados de su estabilidad laboral reforzada. Con base en lo anterior, solicita como mecanismo transitorio la protección inmediata de sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, la Seguridad Social, la Vida, la Dignidad Humana y la Estabilidad Laboral Reforzada, en tanto, se ordene su reintegro laboral en forma eficaz y efectiva en un sitio de trabajo acorde a su estado salud, donde se le permita laborar conforme las prescripciones de su médico tratante y se tomen otras medidas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 5 de julio dispuso integrar el contradictorio con Servigenerales S.A. ESP Bogotá, Optimizar Servicios Temporales S.A. Bogotá en liquidación, Ministerio de Trabajo Regional Quindío, EPS Medimas Quindío, AFP Porvenir Quindío y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia.
En escrito del 11 de julio del 2018, el representante legal de Servigenerales S.A ESP precisó que de acuerdo al contrato comercial suscrito con Optimizar Servicios Temporales S.A. y lo establecido en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la referenciada entidad envió a la señora Omaira Moncada como trabajador en misión, por lo que entre la accionante y Servigenerales S.A ESP no ha existido vínculo laboral alguno y la misma no está obligada a efectuar su reintegro.
Explicó que su representada dejó de prestar sus servicios en la ciudad de Armenia desde el año 2011 y no tiene conocimiento de los contratos suscritos por la empresa Optimizar S.A en liquidación y sus trabajadores directos y en misión. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional, concretó que existe un procedimiento de defensa judicial al que debe acudir la tutelante y se encuentra consagrado en la legislación ordinaria laboral, quien es la encargada de declarar derechos como los invocados y pretendidos en esta acción de tutela.
Por su parte, la liquidadora de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A, el 12 de julio del presente año, aseveró que la accionante estuvo vinculada bajo contrato de obra o labor en diferentes periodos, sin embargo, el 16 de noviembre de 2016, por la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad, se terminó su contrato laboral por ministerio de la ley, sin requerirse autorización administrativa o judicial alguna.
Afirmó que la pretensión de reintegro ya fue fallada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y no puede pretender la tutelante extender protecciones constitucionales que se concedieron transitoriamente, existiendo otros medios para debatir los hechos expuestos, como lo es una demanda laboral contra la temporal en liquidación judicial.
En oficio del 10 de julio de la presente anualidad, el Director Territorial del Ministerio de Trabajo indicó que una vez revisado el sistema de información y archivo histórico de la entidad, no se encontró acto administrativo que negara o autorizara la terminación del contrato de trabajo de la señora Omaira Moncada Molina. Adicionalmente, consideró que conforme las disposiciones constitucionales y legales vigentes, este Ministerio no está facultado para ordenar el reintegro de trabajadores.
La Directora de Litigios de Porvenir S.A, en contestación del 11 de julio del año que avanza, contempló que la presente acción de tutela es improcedente por la actuación temeraria de la tutelante, por cuanto ya fue presentada por los mismos hechos y derechos ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Mediante escrito del 10 de julio del año en curso, la Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia informó que la agente liquidadora de la Empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. allegó mes a mes 15 cumplimientos del fallo de tutela del 21 de febrero de 2017, donde demostró el pago de la Seguridad Social de Moncada Molina.
Adicionalmente manifestó que el pasado 27 de junio, la tutelante presentó incidente de desacato ante ese despacho, al considerar que la sociedad Optimizar Servicios Temporales nunca la reintegró y que como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 44.48%, la misma no continuaría asumiendo el pago de las incapacidades que le llegara a conceder su médico tratante.
Refirió que mediante auto de la misma fecha, se requirió a Optimizar Servicios Temporales S.A, para que en un término de 48 horas explicara las razones del incumplimiento del fallo y el 29 de junio la empresa contestó que no era posible reintegrar a la accionante porque a partir del 16 de noviembre de 2016 ésta no desarrolla ninguna actividad, por lo tanto, no presta servicios, ni existen cargos de igual o superior jerarquía y que la tutelante ha dejado pasar más de un año y medio sin promover otra acción, pretendiendo que se extendiera el amparo transitorio.
Finalmente, señaló que actualmente el incidente de desacato se encuentra a despacho, para que el juez determine si hay lugar a continuar con el mismo o si procede su archivo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social invocados por Omaira Moncada Molina, al considerar que un juez constitucional ya había ordenado de forma transitoria la protección de estos derechos, debiendo la accionante haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria a tramitar el proceso laboral correspondiente, sin que lo hubiera hecho, por lo que no podía tramitar una nueva acción de tutela con ese mismo propósito. 5.
IMPUGNACIÓN La accionante alude que la vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, por cuanto, sufre de Osteoporosis, Fibromialgia, Trastorno Depresivo Ansioso, Alteración de la Agudeza Visual en ambos ojos, Trastorno de Discos Lumbares, entre otras, situación que le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 44.48% de origen común. Señala que el juez de primera instancia nada consideró sobre su calidad de madre cabeza de hogar y su estado de incapacidad desde mayo de 2016.
Aclara que el fallo del 21 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías no condicionó el amparo constitucional de su estabilidad laboral reforzada a que ella debía acudir a la Justicia Ordinaria dentro de un término de 4 meses, como lo menciona el Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Afirma que el a quo interpretó de forma errada la primera sentencia de tutela, al darle un alcance y unos efectos que en su parte resolutiva no se consignaron, por ejemplo, que se trataba de una protección transitoria, por lo que ella debía dar inicio al proceso de valoración de su pérdida de capacidad laboral. Expresa que su estado de salud es real y la protección a su estabilidad laboral reforzada no era transitoria y tampoco operaba hasta que saliera el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, sino que la misma debía persistir hasta cuando obtuviera su pensión de vejez o el Ministerio de Trabajo autorizara su despido, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Finalmente, expone que presentó concepto de rehabilitación no favorable, por lo que ningún empleador le da la oportunidad de ganarse su sustento y pagar así los aportes a la Seguridad Social, mismos que le pueden garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. 6. CONSIDERACIONES El ciudadano peticionario de tutela debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica, pero siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar suficientemente acreditado.
En este caso concreto la señora Moncada Molina pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, vida y estabilidad laboral reforzada, más concretamente, según se puede extraer de la demanda y del escrito de impugnación, obtener a través de esta acción que se ordene lo siguiente: su reintegro de forma efectiva y eficaz, la asistencia de su empleador ante el Ministerio de Trabajo para la solicitud de terminación de su contrato laboral, el seguimiento del referido Ministerio al presente caso, la garantía de su derecho de defensa y contradicción, la afectación de las pólizas que haya depositado Optimizar Servicios Temporales en liquidación tendientes a satisfacer el pago de sus salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema integral de Seguridad Social, reactivar su afiliación al sistema de salud y pensiones, la atención pronta y celera del incidente de desacato presentado, y finalmente el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 362 de 1997, esto es, en esencia pretensiones originadas de su particular situación de carácter laboral.
Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la impugnante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Ahora bien, la pretensión de la accionante busca se ordene su reintegro de manera efectiva y eficaz en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud, donde se le permita laborar conforme las prescripciones de su médico tratante, así como otros reconocimientos derivados de su referida situación laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 347 del 30 de junio 2016, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, expresó: “Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”. Observa esta Sala que la tutelante el 19 de diciembre de 2016, presentó otra acción constitucional con la finalidad de que se ordenara a Optimizar Servicios Temporales S.A su reintegro, solicitud que fue resuelta a través de fallo del 21 de febrero de 2017 por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, parcialmente modificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual concedió la protección como mecanismo transitorio, ordenando a la mencionada entidad reintegrar a Omaira Moncada Molina al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría de acuerdo a su condición de salud (subraya la Sala).
Conforme lo anterior, es evidente que el reintegro de la demandante ya fue objeto de pronunciamiento, pues la misma fue favorecida con una decisión judicial de efectos temporales, la cual protegió sus garantías constitucionales al encontrar acreditado su estado de vulnerabilidad derivado de su compleja salud y situación económica, razón por la cual en esta oportunidad es desacertado interponer nuevamente una acción de tutela con el mismo fin.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece que la persona que fue amparada con una disposición judicial transitoria asume una carga procesal, de la cual depende la subsistencia de la protección, dado que si no ejerce la acción correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a partir del fallo, cesaran los efectos de éste. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen diversos mecanismos de defensa para garantizar los derechos laborales, competencia que ha sido atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso.
En el presente asunto, el vínculo laboral se dio entre particulares, quienes se rigen por lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y las controversias que se presenten relacionadas con reintegros se deben resolver a través de una demanda en la Jurisdicción Ordinaria; en efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a partir de su artículo 70, consagra las acciones que se pueden ejercer ante dicha Jurisdicción para la protección de derechos laborales, entre las que se encuentra el procedimiento ordinario en única y primera instancia, al cual es posible acudir para la resolución de conflictos de orden laboral, acción que se reitera la actora no ha ejercido.
Es importante indicar que la Jurisprudencia constitucional ha sido insistente en establecer que en virtud del Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela, las cuestiones jurídicas relacionadas con garantías y derechos fundamentales, inicialmente deben ser resueltas por los medios ordinarios administrativos o jurisdiccionales existentes y únicamente ante la falta de tales vías o en el evento que éstas no sean idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irreparable, es admisible acudir al ejercicio del amparo constitucional.
Adicionalmente, conforme el ordenamiento constitucional, la acción de tutela ha sido entendida como una institución orientada a garantizar una protección real y efectiva de derechos fundamentales, no obstante, supletoria, de modo que no puede ser utilizada como un instrumento judicial adicional, complementario o alternativo a los establecidos en la normatividad vigente para el amparo de los derechos, pues con la misma no se busca remplazar los procesos ordinarios.
Así las cosas, la aludida pretensión se torna en improcedente, toda vez que el 21 de febrero de 2017 un juez constitucional ya había hecho pronunciamiento al respecto, ordenando a la misma entidad accionada el reintegro de la tutelante, protección que se brindó de forma transitoria y dependía del ejercicio de la demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria.
La accionante, ante su inactividad, no puede ahora venir nuevamente en el ámbito constitucional, a debatir otra vez una situación que fue definida y amparada transitoriamente, itérese, la protección laboral se dio y la acción que corresponde aún no se ha ejercido por parte de la interesada. Se concluye entonces que en el caso de ahora, a juicio de la Sala, existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, se impone, la confirmación del fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ