HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Con posterioridad al fallo, se reconoció y pagó la reliquidación de la pensión de jubilación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUZ AMPARO CASTAÑEDA DE LÓPEZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2018-00024-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 130 Armenia, Quindío, septiembre (14) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado. 2.
HECHOS RELEVANTES El apoderado judicial de la señora Luz Amparo Castañeda de López narró que el 12 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición ante Colpensiones, el cual tenía como fin que la entidad reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la misma, dentro del fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia, confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente solicitó indicar de manera clara y precisa la fecha en la cual serán cancelados el valor de las costas procesales en que fue condenada la entidad accionada.
Indicó que el 12 de enero de 2018 Colpensiones le solicitó certificados de factores salariales del último año de servicios, documentos que fueron debidamente radicados en la entidad, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya generado respuesta de fondo a la solicitud. En consecuencia a lo anterior solicitó se ordene a Colpensiones resolver la petición de reclamación administrativa presentada el 12 de septiembre de 2017 y emitir resolución por medio de la cual se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 26 de abril de 2018 dispuso integrar el contradictorio con Colpensiones, entidad que no se pronunció.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luz Amparo Castañeda de López, al considerar que la finalidad de la petición presentada no es otra que se dé cumplimiento a una sentencia judicial, pues indicó que si bien la actora señala que el objeto de la presente acción constitucional es que la entidad accionada se pronuncie de fondo a la solicitud impetrada, de la lectura del requerimiento se observa que la misma está encaminada a que se cumpla la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Aclaró que una simple petición no es la acción propia para el cumplimiento de una decisión judicial, y en este caso por tratarse de una obligación de dar, debe la accionante agotar el proceso ejecutivo, que es el mecanismo principal e idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para exigir la resolución de esa clase de obligaciones, tal y como lo ha expresado la ley y la jurisprudencia. Por ultimo resaltó que tampoco se demostró por parte de la señora Castañeda de López que existiera un perjuicio irremediable, inminente o próximo a suceder. 5.
IMPUGNACIÓN La señora Luz Amparo Castañeda de López, a través de apoderado judicial, aclara que la solicitud presentada ante Colpensiones llevaba implícita la figura del derecho de petición, el cual se encuentra dentro del rango de derechos fundamentales, por lo que no entiende las razones del juez de primera instancia para negar de manera radical la protección de dicho derecho.
En el mismo sentido, refiere que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política, donde se establece la posibilidad de que cualquier persona presente peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea con motivos de interés general o particular. También, indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del referido derecho, afirmando que cuando se presentan solicitudes respetuosas, las autoridades deben resolverlas de forma oportuna, completa y de fondo.
Además, señala que el artículo 209 de nuestra Constitución Política establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimento de los fines del estado. Alude que el Estado debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo ordena el artículo 48 de la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, pues debe ampliar progresivamente la cobertura del Sistema General de Seguridad Social.
Finalmente, expresa que en nuestro país las personas de la tercera edad han sido reconocidas por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección en razón de su condición de debilidad manifiesta, especialmente cuando estos requieren de recursos económicos para su congrua subsistencia. 6. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer si se ha configurado un hecho superado.
Para el efecto, se recuerda que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, esta acción pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Al respecto, en sentencia SU- 540 de 2007, la Corte Constitucional señaló: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) En el asunto examinado, COLPENSIONES adjuntó a su escrito de impugnación, copia de la resolución SUB127065 del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual, con posterioridad al fallo impugnado, reconoció y pagó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Luz Amparo Castañeda de López. Así mismo, según constancia secretarial visible a folio 81 de la presente actuación, el apoderado judicial de la accionante informó que la entidad accionada “había resuelto de fondo, de manera clara y precisa su solicitud”.
Así las cosas, no obstante a que la decisión en primera instancia fue acertada, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. En su lugar DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ