IMPEDIMENTO FUNDADO/Las funciones de control de garantías y conocimiento no pueden ser desempeñadas por la misma persona. “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
“Sobre el particular, la Constitución Política en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 250, dispone: “el juez que ejerza las funciones de control de garantía, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función”. (Negrillas de la Sala). “De otro lado, en la materia que se discute rige el principio de taxatividad, el cual indica que sólo constituye motivo de impedimento, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, sin que el mismo pueda ser objeto de interpretaciones subjetivas, por ser una regla que garantiza la independencia judicial y la imparcialidad del juez.
“Con base en lo anterior, la Sala considera que los supuestos alegados como impedimentos sí configuran la causal invocada, toda vez que efectivamente el funcionario que desempeñó el papel de Juez de Control de Garantías es el mismo que en la actualidad ostenta el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, lo cual lo obliga a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo como Juez de conocimiento.
“En este orden de ideas, como quiera que, itérese, las causales de impedimento son taxativas y lo alegado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal por él invocada, se declarará fundada y, por ende, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia a efecto de que asuma el conocimiento en la etapa de juzgamiento en el proceso que cursa en contra de Julio César Quintero.
CITAS: Casación Penal, auto AP1596-2015, radicación Nº 45577, del 25 de marzo de 2015; Casación Penal, precisó en el proceso 29391 del 28 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanés TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO: 63-001-60-00059-2016-01218 DELITO: OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR IMPUTADO: JULIO CÉSAR QUINTERO ARIAS Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 130 Armenia, Quindío, septiembre (14) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por el delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador, se tramita en contra de Julio César Quintero Arias, el cual no fue aceptado por la Jueza Tercera de esa misma categoría.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad fundamenta su declaración de impedimento en la casual 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues manifiesta que a ese Despacho le fue asignado por reparto el escrito de acusación en contra de Julio César Quintero Arias el 28 de mayo de 2018 y en la actualidad se encuentra pendiente adelantar audiencia de formulación de acusación. Indica que él fue nombrado en provisionalidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 23 de agosto de 2018 por este Tribunal Superior, cuya posesión se realizó el 31 del mismo mes y año, momento para el cual ya estaba programada la continuación de la audiencia preparatoria.
Agrega que anteriormente en el presente asunto ejerció en repetidas oportunidades control de garantías, en razón a que era el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad y en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2018 se declaró legalmente formulada la imputación en contra Julio César Quintero Arias, lo que considera configura la causal de impedimento invocada para conocer como juez de conocimiento el mismo proceso.
La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia consideró que si bien anteriormente ante el funcionario que ostenta la calidad de Juez Tercero Penal del Circuito, se llevó a cabo la formulación de imputación, dicho acto se caracteriza por ser de parte, frente al cual el operador judicial solamente hace un control formal del mismo y solo en casos extremos puede efectuar observaciones a la calificación jurídica provisional cuando establezca que la misma no corresponde al aspecto factico de los acontecimiento investigados, sin que le sea permitido realizar algún juicio de valor.
En ese orden de ideas, no aceptó el impedimento propuesto y dispuso enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES En virtud a lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde al Tribunal resolver sobre el impedimento en cuestión. El propósito fundamental de la figura del impedimento es garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, en auto AP1596-2015, radicación Nº 45577, del 25 de marzo de 2015, expuso lo siguiente: “Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros)”.
En el presente asunto, la causal invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito, corresponde a la referida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
Sobre el particular, la Constitución Política en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 250, dispone: “el juez que ejerza las funciones de control de garantía, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, como principio que debe regir toda la actuación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, precisó en el proceso 29391 del 28 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, lo siguiente: “Es decir, el concepto de imparcialidad debe regir todo el trámite, sin que resulte válido advertir que el mismo sólo cobija, de manera exclusiva, al trámite del juicio.
Por manera que el funcionario judicial que haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, quedará “impedido para conocer el juicio y su fondo”. De otro lado, en la materia que se discute rige el principio de taxatividad, el cual indica que sólo constituye motivo de impedimento, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, sin que el mismo pueda ser objeto de interpretaciones subjetivas, por ser una regla que garantiza la independencia judicial y la imparcialidad del juez.
Con base en lo anterior, la Sala considera que los supuestos alegados como impedimentos sí configuran la causal invocada, toda vez que efectivamente el funcionario que desempeñó el papel de Juez de Control de Garantías es el mismo que en la actualidad ostenta el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, lo cual lo obliga a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo como Juez de conocimiento.
En este orden de ideas, como quiera que, itérese, las causales de impedimento son taxativas y lo alegado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal por él invocada, se declarará fundada y, por ende, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Armenia a efecto de que asuma el conocimiento en la etapa de juzgamiento en el proceso que cursa en contra de Julio César Quintero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento aducido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia para conocer de la actuación que se tramita en contra de Julio César Quintero, por la conducta punible de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que asuma el conocimiento de las mismas. Entérese al Juzgado Segundo Penal del Circuito sobre esta decisión. CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ