TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES/PRUEBA DE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO/ACTIVIDAD DE LA POLICIA DE VIGILANCIA COMO PRIMER RESPONDIENTE “No se debe olvidar que es la misma norma la que permite que la policía judicial pueda conocer de los hechos una vez estos hayan ocurrido, pues en ocasiones por las particularidades especiales que rodean los sucesos, la policía de vigilancia, es la primera en arribar al escenario.
“Respecto a ello, el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal prescribe que cuando en ejercicio de actividad de policía los servidores de la Policía Nacional en desarrollo de registro de vehículos descubren elementos materiales probatorios y evidencias físicas “los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe.
Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.” (Negrilla de la Sala). “Conforme a la norma citada, la policía de vigilancia excepcionalmente cumple funciones de policía judicial y en este ejercicio, tienen la responsabilidad de actuar como primeros respondientes ayudando a las víctimas y protegiendo el sitio de los acontecimientos para evitar posibles alteraciones, hasta que la autoridad competente asuma la investigación; esto es, resulta viable y legal, que la policía judicial actúe una vez el referido primer respondiente, a través de un informe, realice la entrega de la escena para el respectivo procesamiento.
PRUEBA ILICITA Y PRUEBA ILEGAL “De acuerdo a lo anterior, en primer lugar, encuentra la Sala un error de interpretación de la impugnante en cuanto a la prueba ilícita y prueba ilegal, pues la recurrente da a entender que los testimonios fueron contaminados y obtenidos de manera “ilícita“ por lo que solicita sean excluidos. Sin embargo, jurisprudencialmente, se ha determinado que cuando se configura esta clase de yerros, es decir, las pruebas recolectadas se obtienen quebrantando el debido proceso, desde el punto de vista procesal (viola las formas propias de cada juicio) nos encontramos es frente a pruebas ilegales.
“Se debe tener claro que si bien en ambos casos procede la exclusión, ésta se da de manera diversa y genera consecuencias distintas, pues tratándose de una prueba ilícita, ésta no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.
Mientras que en la prueba ilegal, la exclusión no procede de pleno derecho, pues es el fallador al momento de realizar la valoración probatoria quien debe analizar si el requisito legal pretermitido es esencial y tiene trascendencia en el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conlleva a la exclusión de pruebas.
“En segundo lugar, cabe recordar que cuando se habla de exclusión de pruebas ya sea por ilegales o ilícitas, es obligación de quien solicita no sean valoradas dentro del proceso, señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación y además, exponer los argumentos que soportan la petición, situación que no ocurrió en el caso que se examina, pues la recurrente indica que no se tengan en cuenta y sean excluidos los testimonios de los investigadores… por haber sido obtenidos de forma ilícita, pero no lo sustentó en debida forma, no especificó cuáles derechos fundamentales se le vulneraron al acusado o en su defecto cómo se contaminaron los mismos.
ERROR EN LA CADENA DE CUSTODIA/Teoría del Fruto del Árbol Envenenando/No todo error en la cadena de custodia conlleva a la exclusión de una prueba. “…la Sala no observa que al acusado se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, pues si bien existen dudas en el acordonamiento de la escena, esto no afecta las evidencias que se recolectaron en la misma, más aun cuando el principio de “Mismidad, por el cual se rige la Cadena de Custodia y “según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores”, no fue quebrantado, pues la sustancia que se recolectó en el lugar de los hechos corresponde a la que se mencionó en juicio oral, además, fue la misma recurrente en el escrito de apelación quien manifestó que no refuta el hecho de que la sustancia encontrada diera positivo para cocaína y/o sus derivados, por tanto, no es procedente aplicar la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
“Respecto a ello, la Sala encuentra que los primeros respondientes no quebrantaron el protocolo que debían cumplir, pues si bien, el comandante de la policía…, señaló que hubo alteración en el lugar de los hechos, toda vez que, por medida de seguridad tuvieron que observar el contenido de los paquetes que encontraron en el lugar de los hechos, de acuerdo al artículo 208 del C.P.P., ello les está permitido.
“Siendo así, los primeros respondientes actuaron bajo el margen de sus funciones y en cumplimiento de su deber, pues tenían la facultad de inspeccionar lo que se encontraba al interior de las bolsas negras. “En conclusión, del acervo probatorio, específicamente de los testimonios rendidos en juicio oral y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lejos de generar incertidumbres, permitieron establecer más allá de toda duda la responsabilidad penal del señor AGUIRRE MARULANDA, por lo que a esta Sala de decisión, le asiste la certeza de que el autor recorrió los tipos penales descritos y por tanto, no hay lugar para dar aplicación al In dubio pro reo ni a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, tal como lo solicita la recurrente.
CITAS: Casación Penal SP12158, del 31 de agosto de 2016, Rad 45619, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa; Casación Penal, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicado 38800, M.P., Julio Enrique Socha Salamanca; Casación penal, sentencia 25.285 del 25 de mayo de 2011, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-000-33-2016-00020 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: WILSON AGUIRRE MARULANDA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No.124 Armenia Quindío, septiembre seis (6) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: septiembre once (11) de dos mil dieciocho (2018) Hora:9:30 a.m ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 10 de julio del 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, condenó a WILSON AGUIRRE MARULANDA como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADO.
HECHOS El 3 de enero de 2016, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando patrullaje por la vereda La Nubia, perteneciente al Municipio de Salento, observaron un vehículo tipo taxi de placas VIZ-241 de marca Daewoo Cielo, al cual por medio de la bocina le solicitaron detenerse; sin embargo, el conductor hizo caso omiso del requerimiento y procedió a aumentar la velocidad.
Ante tal acción, los funcionarios iniciaron persecución, momento en el cual uno de los pasajeros empezó a disparar por la ventana del vehículo, presentándose un cruce de disparos. Seguidamente, se logró la interceptación del taxi en un sitio diagonal a la antigua subestación de policía de la vereda La Nubia, del mismo descendieron tres personas; pasajero y copiloto, por el lado derecho quienes se dieron a la fuga, mientras que el conductor del taxi se bajó por el lado izquierdo, ocultó una bolsa plástica negra debajo del automotor e intento huir, sin embargo, la rápida reacción de la Policía Nacional frustró su objetivo.
De manera inmediata, procedieron los funcionaros a practicar la inspección del taxi, encontrando en su interior y alrededor varios bloques envueltos en papel vinipel y bolsas negras, las cuales contenían una sustancia blanca, sólida y de olor penetrante con características similares a la cocaína. Asimismo, se halló un maletín marca Aoking de color verde con gris y rojo, en cuyo interior estaban tres bloques de las mismas características.
Acto seguido, se aprehendió e identificó al señor WILSON AGUIRRE MARULANDA y se le dieron a conocer los derechos como capturado. Sometido el elemento incautado a prueba preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína y/o sus derivados en una cantidad neta de 8.250 gramos. ACTUACIÓN PROCESAL El día 3 de enero de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la legalización de la captura, la suspensión del poder dispositivo, la formulación de imputación, sin aceptación de cargos y se dictó medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión en contra de WILSON AGUIRRE MARULANDA.
El 29 de junio de la misma anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se surtió la formulación de acusación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a título de coautor en la modalidad de transportar cocaína, de conformidad al Libro Segundo, Titulo XI, capítulo II, artículo 376 inciso primero del Código Penal, agravado por el artículo 384 numeral 3 de la misma obra.
La delegada de la Fiscalía dejó constancia de la circunstancia de agravación, toda vez que, al momento de realizar la formulación de imputación al señor AGUIRRE MARULANDA, la misma no le fue atribuida, pero en atención a que no aceptó los cargos en esa oportunidad, en audiencia de formulación de acusación se corrigió la calificación jurídica.
El 16 de septiembre de 2016, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral tuvo lugar durante los días 2 de diciembre de 2016; 15, 16 y 17 de marzo de 2017. EL 28 de marzo de la misma anualidad se emitió sentido de fallo y el 10 de julio de 2017 se realizó la lectura de sentencia condenatoria.
El 21 de julio de 2017, por petición de la defensa, ante el juzgado de conocimiento se efectuó audiencia de solicitud de Libertad Provisional, oportunidad en la que se sustituyó la medida de detención preventiva de la libertad impuesta al implicado por la consagrada en el literal B numeral 3º del artículo 307 del C.P.P. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de julio del año en mención, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, remitió a la cárcel San Bernardo de Armenia, Boleta de Libertad, correspondiente a WILSON AGUIRRE MARULANDA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Considera la falladora de primera instancia que no existe ninguna duda sobre la materialidad de la conducta punible, en razón a que la Fiscalía a través de las pruebas testimoniales y documentales introducidas en el juicio, logró demostrar la parte objetiva y subjetiva del tipo penal. Añade que las personas que participaron en el procedimiento de captura del procesado, narraron como éste emprendió la fuga cuando recibió la orden de detener el vehículo, así como del hallazgo de la sustancia alucinógena al interior del vehículo taxi, que luego de ser analizada, dio positivo para cocaína.
Además, el técnico del CTI, Ricardo Ozaeta Campos, pese a no estar en el momento de la captura, estuvo en el comando de la Policía, donde se descargó el vehículo y pudo observar la cantidad de estupefaciente incautado. Sostuvo que la defensa plasmó una serie de reparos que no fueron respaldados por razonamientos, tales como, si la patrulla que realizó la persecución quedó o no plasmada en el plano topográfico presentado por la Fiscalía, la supuesta contaminación de la escena por parte de los primeros respondientes y la falta de acordonamiento del lugar de los hechos.
Manifestó la a quo que los reparos realizados por la defensa en torno a la ausencia de participación de la policía judicial en el procedimiento de captura e incautación de la sustancia de estupefaciente, son carentes de respaldo legal porque los funcionaros que lo realizaron hacen parte de la Policía Nacional, adscritos para esa época a la estación de Salento, Quindío, quienes se encontraban en el sector realizando labores rutinarias de patrullaje dentro de su jurisdicción y en esa medida, de conformidad a los artículos 5 y 6 de la Ley 1310 de 2009 y 208 de la Ley 906 de 2004, estaban facultados para llevar a cabo ese tipo de procedimientos.
Frente al cuestionamiento del dolo en el actuar del acusado, afirmó que las pruebas presentadas por la recurrente no lograron desvirtuar lo probado por la Fiscalía respecto a la responsabilidad, y si bien los compañeros de trabajo del procesado manifestaron haberlo visto realizando sus labores habituales de taxista, esto sucedió con anterioridad a la hora en que se dieron los hechos y captura del mismo.
Indicó la jueza de primera instancia que no sólo se demostró la tipicidad, culpabilidad, sino también la antijuricidad de la conducta, toda vez que, se evidenció que la cantidad de estupefaciente que transportaba el señor AGUIRRE MARULANDA (8.250 gramos de cocaína) puso en peligro el bien jurídico de la salubridad pública. Además, la conducta fue desplegada por una persona imputable, por tanto, le era exigible un comportamiento distinto.
Señaló que lo anterior, aunado a la actitud sospechosa del acusado frente al llamado de los agentes, conllevó al despacho a determinar que tenía pleno conocimiento del hecho delictivo y pretendía su realización, por lo que profirió sentencia de carácter condenatorio. LA APELACIÓN Comparte la recurrente la existencia de la conducta punible y no refuta la naturaleza de la sustancia encontrada en el lugar de los hechos, sin embargo, discurre de la posición que adoptó la a quo en cuanto a la responsabilidad de su representado.
Señala que la Fiscalía no probó la captura en flagrancia de su representado, pues pese a las declaraciones que rindieron los técnicos del CTI, Jhon Alexander Rojas Moreno y Ricardo Ozaeta, estos estuvieron en el lugar de los hechos luego de la ocurrencia de los mismos y no avistaron la captura, por tanto, no fueron testigos presenciales, convirtiéndose en testigos de oídas o de referencia, por lo que solicita que las declaraciones no sean valoradas.
Añade que tampoco puede tenerse en cuenta los testimonios de estos investigadores para decidir en contra de su representado porque toda prueba que sea contaminada y obtenida de manera ilícita o que no esté conforme al debido proceso es nula y debe ser excluida del procedimiento. Igualmente señala que al existir dudas en el acordonamiento del lugar de los hechos y en la recolección de los elementos materiales, se debe aplicar la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
Manifiesta que los hechos narrados por parte de la Fiscalía presentaron contradicciones, toda vez que, refirieron que su defendido pateó la sustancia debajo del carro y luego que mediante inspección los paquetes fueron encontraron dentro del vehículo. Así mismo indica que está de acuerdo con las funciones que tuvo la Policía Nacional, pero no con la manera en que las realizó, pues dejaron de lado todos los protocolos que como primeros respondientes debían tener en cuenta.
Aduce que otra prueba que sirvió para condenar al señor AGUIRRE MARULANDA, fue la fuga, pero que este argumento no tiene validez ya que es lógico que cualquier persona que esté siendo atacada por medio de disparos, como lo hicieron los policías en su oportunidad, hubiera huido para proteger su vida y en el presente caso su representado también pretendía evadirse porque sabía que al haber escapado los responsables lo iban a incriminar.
En conclusión, para la recurrente no se aplicó la duda a favor del investigado, así como tampoco el principio de favorabilidad de la modalidad menos gravosa, ni la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, convirtiéndose la sentencia en violatoria de los Derechos y Tratados reconocidos por Colombia, por tanto solicita la aplicación del In dubio pro reo, y en consecuencia, revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar, profiera sentencia absolutoria a favor de WILSON AGUIRRE MARULANDA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del señor WILSON AGUIRRE MARULANDA en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Para esta Corporación no existe duda sobre el acaecimiento de los hechos, esto es, que el día 3 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 11:20 pm por el sector de La Nubia, jurisdicción del municipio de Salento, Quindío, se dio una persecución entre una patrulla de la Policía Nacional y el vehículo taxi de placas VIZ-241, marca Daewoo Cielo, conducido por el señor WILSON AGUIRRE MARULANDA.
Después de un intercambio de disparos, el taxi detuvo su marcha y en su interior fueron hallados 8.250 gramos de cocaína y/o sus derivados envueltos en papel vinipel y bolsa plástica negra; sustancia que fue plenamente acreditada en cuanto a cantidad y naturaleza con los testimonios de los peritos, Ana Beatriz Tovar Martínez y Héctor Fabio Mosquera.
Una vez demostrada la materialidad de la conducta punible, el tema materia de controversia se centra en determinar si le asiste responsabilidad penal al señor WILSON AGUIRRE MARULANDA, en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR. Frente a la responsabilidad del acusado, la recurrente se aparta de la posición que adoptó el a quo, y plantea una serie de inconformidades que conllevan a esta Colegiatura a realizar una valoración de las pruebas practicadas en juicio oral, que permita determinar si le asiste razón a la apelante o por el contrario debe esta Sala confirmar la sentencia de primer nivel.
La primera testigo en rendir declaración fue la señora Yenni Patricia Soto, propietaria del taxi. En su testimonio manifestó que hace aproximadamente 3 años celebró un contrato verbal con el señor WILSON AGUIRRE MARULANDA, para que se desempeñara como conductor de un taxi, el cual estaba afiliado a Radiotaxis. Que una de las condiciones de la empresa es que sólo se debe conducir en Armenia ya que para salir del municipio hay que tener un permiso conocido como “Conduce”.
Respecto a lo atestiguado por la señora Yenni Patricia Soto, esta Sala no encuentra mayor observación, pues su declaración se limitó a detallar aspectos de la vinculación laboral que tenía el implicado con la empresa Radiotaxis, circunstancias que de ninguna manera demuestran la responsabilidad del señor WILSON AGUIRRE MAURALNDA en el punible que se le atribuye.
Seguidamente declaró el investigador del CTI, Jhon Alexander Rojas Moreno, quien realizó la labor de topografía. En su testimonio refirió las características y condiciones en que se encontró el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, ubicado en la vereda La Nubia de la jurisdicción de Salento; carretera destapada, zona rural, terreno rústico, de difícil tránsito vehicular, espacio no utilizado para viviendas e iluminación nula.
En cuanto a los elementos hallados manifestó que se realizó una búsqueda minuciosa, según el método de franjas, obteniendo el siguiente resultado: “Hallazgo 1: (01) vehículo tipo taxi, servicio público, de placas VIZ 241, marca Daewoo Cielo color amarillo, modelo 2001, número de motor G15MF800580B, número de chasis KLATF19Y11B263863, Hallazgo 2: (02) bloques sólidos envueltos en papel vinipel y bolsas negras.
Hallazgo 3: (01) bloque solido envuelto en papel vinitel y bolsas negras. Hallazgo 4: parabrisas posterior del vehículo tipo taxi, marcado como hallazgo número 1, destruido al parecer por paso de proyectil de arma de fuego. Hallazgo 5: mancha de color rojo con características similares a la sangre; hallazgo 6: (01) bloque solido envuelto en papel vinipel y bolsas negras.
Hallazgo 7: (02) bloques solidos envueltos en papel vinipel y bolsas negras; hallazgo 8: morral de color verde, rojo y gris, en cuyo interior se hallaron (03) bloques solidos envueltos en vinipel y bolsas de color negro. Hallazgo 9: (01) bloque solido envuelto en papel Vinipel; hallazgo 10: sustancia liquida de color rojo con características similares a la sangre.” También dio cuenta de la ubicación de cada uno de los elementos materiales probatorios, indicando que unos se encontraron en la parte interna del vehículo y otros en la externa, al lado de la puerta del piloto.
Igualmente testificó el investigador del CTI, Ricardo Ozaeta Campos, quien se desempeñó como Coordinador de Laboratorio y se encargó de recibir la escena, asignar los roles a sus compañeros y verificar que los procedimientos se estuvieran realizando conforme a los protocolos. Añadió que cuando llegaron al sitio e iniciaron los procedimientos de rigor, observaron que dentro y por fuera del vehículo habían unos elementos que tenían características similares a estupefacientes, por lo que se procedió a hacer la debida recolección, sometimiento a cadena de custodia y envío a los laboratorios correspondientes.
Expuso que dentro de su actuación, recuerda haber recolectado unas muestras, una sustancia de color rojo que se halló dentro de la misma escena. También, señaló que cuando llegó al lugar de los hechos, entabló un diálogo con el primer respondiente y éste le informó que había una persona capturada. Adujo que toda la información que recibió quedó plasmada en un informe.
Frente a lo reseñado por los investigadores, Jhon Alexander Rojas Moreno y Ricardo Ozaeta, la recurrente solicita que no sean valorados, toda vez que, pese a las declaraciones que rindieron, ellos estuvieron en el lugar de los hechos, pero después de la ocurrencia de los mismos, lo que los convirtió en testigos de oídas o de referencia. Acorde a lo planteado por la apelante, esta Sala considera que si bien los investigadores, Jhon Alexander Rojas Moreno y Ricardo Ozaeta no estuvieron en el momento en que se dieron los incidentes, sus declaraciones deben ser valoradas, pues fueron quienes se encargaron de procesar la escena y dar cuenta de cómo encontraron el lugar de los hechos, las características del terreno donde éstos sucedieron y qué observaron en el mismo.
No se debe olvidar que es la misma norma la que permite que la policía judicial pueda conocer de los hechos una vez estos hayan ocurrido, pues en ocasiones por las particularidades especiales que rodean los sucesos, la policía de vigilancia, es la primera en arribar al escenario. Respecto a ello, el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal prescribe que cuando en ejercicio de actividad de policía los servidores de la Policía Nacional en desarrollo de registro de vehículos descubren elementos materiales probatorios y evidencias físicas “los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente.
Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.” (Negrilla de la Sala).
Conforme a la norma citada, la policía de vigilancia excepcionalmente cumple funciones de policía judicial y en este ejercicio, tienen la responsabilidad de actuar como primeros respondientes ayudando a las víctimas y protegiendo el sitio de los acontecimientos para evitar posibles alteraciones, hasta que la autoridad competente asuma la investigación; esto es, resulta viable y legal, que la policía judicial actúe una vez el referido primer respondiente, a través de un informe, realice la entrega de la escena para el respectivo procesamiento.
Siendo así, no es dable aceptar la petición de la recurrente, pues si bien los investigadores llegaron al lugar de los acontecimientos cuando estos ya habían cesado, tal como lo dispone la norma citada, mediante informe de primer respondiente, el agente Luis Botia Martínez realizó la entrega del indicente a la policía judicial para que se encargaran de su procesamiento, por lo que las actividades que desplegaron Ozaeta Campos y Rojas Moreno, así como la forma en que abordaron la escena, aparecen con respaldo legal, lo que permite que sus declaraciones sean valoradas.
Añade la apelante que tampoco se puede tener en cuenta los testimonios de estos investigadores para decidir en contra de su representado porque toda prueba que sea contaminada y obtenida de manera “ilícita” o que no esté conforme al debido proceso deber ser excluida del procedimiento. De acuerdo a lo anterior, en primer lugar, encuentra la Sala un error de interpretación de la impugnante en cuanto a la prueba ilícita y prueba ilegal, pues la recurrente da a entender que los testimonios fueron contaminados y obtenidos de manera “ilícita“ por lo que solicita sean excluidos.
Sin embargo, jurisprudencialmente, se ha determinado que cuando se configura esta clase de yerros, es decir, las pruebas recolectadas se obtienen quebrantando el debido proceso, desde el punto de vista procesal (viola las formas propias de cada juicio) nos encontramos es frente a pruebas ilegales. Se debe tener claro que si bien en ambos casos procede la exclusión, ésta se da de manera diversa y genera consecuencias distintas, pues tratándose de una prueba ilícita, ésta no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.
Mientras que en la prueba ilegal, la exclusión no procede de pleno derecho, pues es el fallador al momento de realizar la valoración probatoria quien debe analizar si el requisito legal pretermitido es esencial y tiene trascendencia en el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conlleva a la exclusión de pruebas.
Frente al tema de prueba ilegal y prueba ilícita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP12158- del 31 de agosto de 2016, Rad 45619, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, ha manifestado: “Si bien se admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal (CSJ AP 14 sept. 2009. Rad. 31500) y que el citado mandato constitucional exige al funcionario judicial señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación, lo cierto es que media distinción entre ambas, pues aquella es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso.
En uno u otro caso, las consecuencias jurídicas son diversas (CSJ SP, 2 mar. 2005, Rad. 18103, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 31073, CSJ SP, 1º jul. 2009. Rad. 26836 y CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 43691). Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad.
Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. Ahora, así como una prueba ilícita o ilegal sustancial debe ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la cláusula de exclusión, asunto que en la doctrina anglosajona es abordado en la conocida teoría del fruto del árbol envenenado, en virtud del efecto espejo, dominó o también llamado reflejo.
La prueba ilícita que resulta nula por vulneración de los derechos fundamentales no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven. La prueba ilegal que debe ser excluida cuando el rito pretermitido en su recaudo, aducción o aporte es esencial, proyecta sus efectos a otro medio probatorio derivado, siempre que se acredite una muy estrecha relación inescindible entre aquella y este, capaz de lesionar la misma garantía.” En segundo lugar, cabe recordar que cuando se habla de exclusión de pruebas ya sea por ilegales o ilícitas, es obligación de quien solicita no sean valoradas dentro del proceso, señalar de manera expresa la prueba viciada que debe ser marginada de la actuación y además, exponer los argumentos que soportan la petición, situación que no ocurrió en el caso que se examina, pues la recurrente indica que no se tengan en cuenta y sean excluidos los testimonios de los investigadores Jhon Alexander Rojas Moreno y Ricardo Ozaeta por haber sido obtenidos de forma ilícita, pero no lo sustentó en debida forma, no especificó cuáles derechos fundamentales se le vulneraron al acusado o en su defecto cómo se contaminaron los mismos.
Por otro lado, señala la recurrente que existen dudas en el acordonamiento del lugar de los hechos y en la recolección de los elementos materiales, por lo que se debe aplicar la Teoría del Fruto del Árbol Envenenando. Frente a lo anterior, considera la Sala que le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que existió duda en el acordonamiento del lugar de los hechos, pues por un lado, en el Acta de Inspección a Lugares se dejó plasmado que “al llegar al lugar de los hechos no se observa acordonamiento y protección por parte de la Policía Nacional”, y por otro, cuando en el contrainterrogatorio se le preguntó a Jhorman Stive Garcia Villa que si al llegar al sitio de los hechos había acordonamiento manifestó “sí, si estaba acordonado”, quedando en duda si realmente se realizó o no. Ahora, pese a tal cuestionamiento, se reitera que no todo error en la cadena de custodia conlleva a la exclusión de una prueba.
Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, radicado 38800, M.P., Julio Enrique Socha Salamanca, ha señalado: «‘Si bien es cierto, de acuerdo con la cita hecha por la Delegada de la Procuraduría, en algunas autos interlocutorios la Corte había señalado que esa clase de anomalías debían ser denunciadas en sede de casación como constitutivas de falsos juicios de legalidad, igualmente es verdad que tal criterio fue recogido para volver al plasmado en sentencia de 21 de febrero de 2007 (radicación 25920) en la que precisó: ‘La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. ‘Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. ‘En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. ‘La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: <La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe>. ‘Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba.
En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido. ‘Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce’».
De acuerdo a lo anterior, el juez al momento de realizar la valoración probatoria es quien debe determinar si la prueba sobre la cual recae las dudas por la manera en cómo se produjo su recolección carece de poder de convicción, pues tal como lo advierte la sentencia SP12158 del 31 de agosto de 2016, Rad 45619, de la Corte suprema de Justicia, sólo se podrá excluir del proceso una prueba que se advierte ilegal cuando el requisito pretermitido es tan esencial que compromete el derecho al debido proceso, ya que, de no ser así, sólo influiría en su valoración. Siendo así, la Sala no observa que al acusado se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, pues si bien existen dudas en el acordonamiento de la escena, esto no afecta las evidencias que se recolectaron en la misma, más aun cuando el principio de “Mismidad, por el cual se rige la Cadena de Custodia y “según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores”, no fue quebrantado, pues la sustancia que se recolectó en el lugar de los hechos corresponde a la que se mencionó en juicio oral, además, fue la misma recurrente en el escrito de apelación quien manifestó que no refuta el hecho de que la sustancia encontrada diera positivo para cocaína y/o sus derivados, por tanto, no es procedente aplicar la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
De otro lado, rindió declaración el fotógrafo del CTI, Jhorman Steve García Ávila. En su testimonio dio cuenta de lo que encontró en el sitio de los hechos. Manifestó que había un vehículo de servicio público con las dos puertas del lado derecho abiertas y el vidrio panorámico trasero quebrado. También halló manchas de sangre. Indicó que cuando empezó a realizar el acercamiento y la toma de primer plano, vio tanto al interior del vehículo, así como en la parte externa, unas bolsas y en el puesto delantero del pasajero, un maletín; que cuando accedió a las bolsas observó unos bloques con sustancia que parecía droga.
De lo atestiguado por el fotógrafo, la Sala no encuentra mayor reparo, pues su declaración se limitó a describir y explicar las fotografías que tomó en el lugar de los hechos, señalando claramente que tanto al interior del vehículo como afuera del mismo se encontraron unas bolsas que contenían unos bloques con sustancias que parecía droga.
Otra persona en rendir declaración fue la investigadora, Ana Beatriz Tovar, quien previa verificación de los requisitos de la cadena de custodia, se encargó de realizar la prueba de PIPH a la sustancia encontrada en el lugar de los hechos. En el interrogatorio manifestó que, en este caso, dada la cantidad del elemento sometido a prueba, obtuvo comunicación con el representante del Ministerio Público, el doctor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, con el objetivo de que se hiciera presente para garantizar los derechos del “indiciado”.
Señaló que realizó la prueba de Alcaloides por tratarse de una sustancia en polvo, la cual arrojó una coloración amarillo lechoso. Seguidamente utilizó el reactivo Scott para analizar qué tipo de alcaloide se trataba, dando un color azul turquesa; que para confirmar esa prueba utilizó el Ácido Clorhídrico, lo que generó que la coloración cambiara a rosado, que seguidamente aplicó Cloroformo, presentándose la coexistencia entre azul turquesa y rosado, que es la prueba que confirma positivo para cocaína y/o sus derivados.
Que todo el procedimiento se hizo en presencia del indiciado y el Ministerio Público y que como peso neto se obtuvo 8.250 gramos. Respecto a lo manifestado por la investigadora, Ana Beatriz Tovar, la Sala no encuentra observaciones, toda vez que, en la declaración refirió que el tipo de sustancia hallada en el lugar de los hechos arrojó positivo para cocaína y/o sus derivados, resultado que no fue refutado por la recurrente.
También rindió declaración, Héctor Fabio Mosquera, perito químico. Manifestó que se encarga de la verificación química de sustancias controladas y en el procedimiento primero obtiene el peso neto de la sustancia, después realiza unas pruebas preliminares, que son las pruebas de PIPH y finalmente hace un análisis instrumental por el método de Cromatografía de Gases con Espectrometría de Masas para determinar el tipo de sustancia que es allegada al laboratorio.
En lo que respecta al caso, señaló que se le entregó una muestra sólida contenida en una bolsa plástica transparente de cierre hermenéutico, con rótulo F01220930 y embalado en un sobre de policía judicial número F01220930, que procedió a realizar la prueba por Cromatografía de Gases y Espectrometría de Masas, arrojando como conclusión que la muestra enviada contenía cocaína.
Lo atestiguado por el perito químico confirma el peritaje de PIPH realizado por la investigadora, Ana Beatriz Tovar, en cuanto a que la sustancia encontrada en la escena de los hechos corresponde a cocaína, circunstancia que, tal como se mencionó renglones atrás, no fue refutada por la apelante. Igualmente declaró, el investigador César Augusto Riveros, quien se encargó de verificar el arraigo, entrevistar a los policías que conocieron del caso y solicitar información a la empresa a la cual se encuentra vinculado el taxi.
Con relación al vehículo señaló que se encuentra afiliado a “Radio Taxi del Quindío”, y que de acuerdo a la información que obtuvo en esta empresa, el taxi estaba autorizado para transitar sólo en el municipio de Armenia, que para salir de esta jurisdicción, los taxistas debían tener un permiso que se llama “Conduce” y que en este caso no lo había. De lo expresado por el investigador César Augusto Riveros, si bien no se extrae la responsabilidad del señor WILSON AGUIRRE MARULANDA en los hechos materia de investigación, sí quedó demostrado que el implicado transitó por una zona en la cual no le estaba permitido, pues no contaba con el permiso correspondiente para circular por fuera del municipio de Armenia.
Así mismo, rindieron testimonio los miembros de la Policía Nacional que actuaron como primeros respondientes, Luis Arnoldo Botia Martínez, Comandante de la estación de Salento; los agentes Henry Arango Ortiz y José Gerardo Caicedo Torres, quienes declararon de manera uniforme que mientras patrullaban por un sector rural del municipio de Salento, divisaron un vehículo de transporte público tipo taxi, al cual por medio del perifoneo le indicaron que detuviera su marcha para practicarle un registro, pero que el mismo hizo caso omiso y aumentó la velocidad hacia la vereda La Nubia; que uno de sus ocupantes realizó disparos, por lo que tuvieron que reaccionar de igual forma.
Manifestaron que por el sector de la antigua Subestación de Policía de La Nubia, se detuvo el taxi porque quedó encunetado, del mismo descendieron 2 sujetos, el copiloto y uno de la parte de atrás, que el conductor del vehículo, el señor WILSON AGUIRRE MARULANDA, se bajó con una bolsa negra en la mano, la cual tiró al suelo y con el pie la metió debajo del taxi.
Añadieron que en el vehículo tanto en la parte interna como externa observaron unas bolsas, las cuales contenían unos paquetes con olor fuerte a estupefaciente, procediendo a la captura por tráfico de droga. En relación con lo reseñado, se observa coherencia en las declaraciones rendidas por los primeros respondientes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Cada uno fue claro en indicar que el señor AGUIRRE MARULANDA conducía un taxi por una zona rural del municipio de Salento, que la policía al indicarle que detuviera la marcha hizo caso omiso y por el contrario aumentó la velocidad, que solo se detuvo cuando el vehículo quedó encunetado por el sector de la antigua Subestación de Policía de Salento.
Igualmente fueron precisos en indicar que el acusado al momento de bajarse del taxi tenía una bolsa en la mano la cual tiró al suelo y con el pie la escondió debajo del taxi. También relataron que hallaron unas bolsas negras tanto en la parte interna como externa del automotor, las cuales arrojaban un olor fuerte a estupefaciente, situación por la cual se procedió a la captura.
En este punto es importante recordar que la recurrente en el escrito de apelación señala que los hechos presentados por la Fiscalía fueron contradictorios, toda vez que refieren que su patrocinado pateó la sustancia debajo del carro y luego que mediante inspección, los paquetes fueron encontrados dentro del vehículo. Ante lo expuesto, observa esta Corporación que no le asiste razón a la defensora, toda vez que, de los testimonios rendidos por los primeros respondientes, los miembros de la policía judicial, así como del informe fotográfico de fecha 3 de enero del año 2016, se extrae que en la parte interna y externa del taxi se hallaron bloques envueltos en papel vinipel, pues resulta lógico que si el acusado pateó parte de la sustancia debajo del vehículo, al momento de realizarse la inspección se hallara material probatorio por fuera del automotor.
De igual modo, la recurrente manifiesta que está de acuerdo con las funciones que tuvo la Policía Nacional, pero no la manera en que las realizó, pues dejaron de lado todos los protocolos que como primeros respondientes debían tener en cuenta. Respecto a ello, la Sala encuentra que los primeros respondientes no quebrantaron el protocolo que debían cumplir, pues si bien, el comandante de la policía, Luis Arnoldo Botina Martínez, señaló que hubo alteración en el lugar de los hechos, toda vez que, por medida de seguridad tuvieron que observar el contenido de los paquetes que encontraron en el lugar de los hechos, de acuerdo al artículo 208 del C.P.P., ello les está permitido.
Esta postura se encuentra igualmente soportada por la jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia 25.285 del 25 de mayo de 2011, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán, al indicar: “La réplica del demandante, según la cual, el Patrullero Jaime Cadena Rodríguez, no contaba con facultades de Policía Judicial y, por tanto, no podía legalmente proceder a la apertura de las cajas que contenían los monitores remitidos por GLORIA ELISA ARANGO, a través de la empresa transportadora de correspondencia, resulta un tanto sesgada y caprichosa, porque desconoce las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional, como cuerpo civil armado y componente de la fuerza pública, (no puede ser indiferente ante la posible comisión de una conducta delictiva).
La actuación del uniformado, antes de representar un desafuero, evidencia el cabal cumplimiento de su función como patrullero en las bodegas de carga de la terminal aérea, al detectar en el envío correspondiente a una de las guías, un olor característico a cocaína. De otra manera, no tendría razón de ser la revisión del correo que sale al exterior, que traduce el deber de asegurar que no se presenten situaciones irregulares, como la evidenciada en este caso.” Siendo así, los primeros respondientes actuaron bajo el margen de sus funciones y en cumplimiento de su deber, pues tenían la facultad de inspeccionar lo que se encontraba al interior de las bolsas negras.
Igualmente, rindieron declaración Alexander Díaz Leal y Rolando Abbey Nuñez, quienes fungieron como peritos en Automotores y Balística, respectivamente. En juicio señalaron las características de identificación del taxi y que el mismo se encontraba con destrucción total del parabrisas trasero, situación que no permitió determinar algún trazo de proyectil disparado por arma de fuego.
De lo anterior no encuentra esta Corporación mayor apreciación, toda vez que, de lo reseñado por los peritos sólo se puede extraer que efectivamente en el lugar de los hechos estuvo involucrado el taxi que era conducido por el implicado y que el mismo presentó daños. Por su parte, la defensa contó con el testimonio de Jesús Jairo Gómez Zuluaga, quien obró como topógrafo particular de esta.
Su declaración se centró en desvirtuar el plano topográfico aportado por la Fiscalía, argumentando que la patrulla debió haber quedado inmersa en el plano que realizó la Fiscalía, esto para garantizar el lugar donde quedó ubicada y cuál fue el procedimiento que se realizó. Señaló que tampoco se referenció la fonda ni se indicó hacia dónde conducen las vías.
También afirmó que la patrulla no tenía visibilidad hacia el taxi para poder observar que el conductor de este dejara algo debajo del vehículo, pues la patrulla quedó de forma perpendicular y por la vegetación propia de la zona, tampoco era posible. Una vez analizado los argumentos expuestos por el topógrafo de la defensa, se observa que van dirigidos a determinar que por la posición en que quedó la patrulla respecto al taxi no era posible observar las acciones desplegadas por su conductor, máxime cuando se encontraban en una zona oscura.
De lo anteriormente planteado, la Sala estima que de las preguntas realizadas por la fiscalía en contrainterrogatorio, se logra entender que la patrulla sí tenía posibilidad de avizorar al conductor del taxi. Además, cabe recordar que en las diversas respuestas que dieron los primeros respondientes, se obtiene, que si bien por el sector donde se presentaron los hechos no había luz pública, la camioneta de la patrulla en el momento de la persecución tenía encendidas las luces y las balizas, situación que les permitió observar el taxi y las personas que se desplazaban allí. Finalmente atestiguó el señor William Andrés Guevara, compañero de trabajo del acusado.
En su declaración manifestó que entre algunos taxistas se hace un ahorro que se entrega semanalmente. Especificó que para el día de los hechos, se tenía que recoger la plata del ahorro, por lo que entre las 7 u 8 de la noche se vio con el señor AGUIRRE MARULANDA en la parte de urgencias del hospital de Zona. Indicó que después de eso lo volvió a observar a eso de las 10 u 11 de la noche por el sector de la Avenida Centenario recogiendo a dos pasajeros.
De lo aseverado por el testigo, se corrobora que efectivamente el 3 de enero del año 2016, el señor WILSON AGUIRRE MARULANDA condujo en horas de la noche un taxi y en el mismo transportó a dos sujetos por el sector de la Avenida Centenario. La recurrente manifiesta que la prueba que sirvió para condenar a su patrocinado fue el argumento de la fuga, pero que es obvio que cualquier persona que esté siendo atacada por disparos, hubiera huido para proteger su vida.
Respecto a ello, considera la Sala que las pruebas practicadas en juicio conllevan a determinar que el acusado sí era conocedor del ilícito, y que si bien los policías en la persecución realizaron disparos, esto se hizo como respuesta a las detonaciones que los integrantes del taxi hicieron contra la patrulla. Además, no entiende esta Corporación por qué el señor AGUIRRE MARULANDA una vez se bajó del taxi trató de esconder debajo del vehículo parte de la sustancia. En conclusión, del acervo probatorio, específicamente de los testimonios rendidos en juicio oral y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lejos de generar incertidumbres, permitieron establecer más allá de toda duda la responsabilidad penal del señor AGUIRRE MARULANDA, por lo que a esta Sala de decisión, le asiste la certeza de que el autor recorrió los tipos penales descritos y por tanto, no hay lugar para dar aplicación al In dubio pro reo ni a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, tal como lo solicita la recurrente.
En síntesis, la Sala encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por ello confirmará en su integridad la decisión apelada. En consecuencia, se ORDENARÁ LA CAPTURA INMEDIATA del señor WILSON AGUIRRE MARULANDA, a fin de que cumpla con la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto el INPEC señale.
Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó al señor WILSON AGUIRRE MARULANDA por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2º.
ORDENA R LA CAPTURA INMEDIATA del señor WILSON AGUIRRE MARULANDA a fin de que cumpla con la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto el INPEC señale. Líbrense las comunicaciones correspondientes. 3º.La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 4º.
Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ