HOMICIDIO CULPOSO/SENTENCIA ABSOLUTORIA/Presunción de inocencia no desvirtuada. “Para la Sala, la prueba recepcionada en el juicio oral, permite llegar a la conclusión que arribó la falladora de primera instancia, quien consideró que a pesar de que la Fiscalía como titular de la acción penal logró demostrar la materialidad de la conducta, no sucedió lo mismo frente a la responsabilidad del acusado, por cuanto no se probó la infracción al deber objetivo de cuidado, conforme el artículo 23 del Estatuto Penal y al existir serias dudas sobre tal aspecto, las mismas tuvieron que ser resultas en beneficio de LONDOÑO LEÓN, dando aplicación a los principios de In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia. “Es importante subrayar que para la Sala causa extrañeza el hecho de que la Fiscalía incorporara a juicio una copia al carbón del dictamen de embriaguez, misma que es confusa y casi que ilegible, habiendo podido obtener el documento original que se encontraba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia como mejor evidencia de su contenido (artículo 433 ley 906 de 2004).
“Así las cosas, el exceso de velocidad como trasgresión al deber objetivo de cuidado no resultó probado, pues el análisis por parte de un perito experto en física no fue realizado y el representante de la Fiscalía dio por demostrado tal aspecto a través de inferencias que carecen de respaldo probatorio. “Para esta Corporación, causan serias dudas las afirmaciones de los testigos de la Fiscalía y Defensa, en cuanto al lugar donde se encontraba la víctima al momento del impacto, ya que los primeros a pesar de asegurar que él estaba en el separador, no lograron recordar la existencia de una cebra indicativa de un cruce peatonal, los segundos manifestaron que en el sitio de los hechos no había un paso con esas características y mucho menos una cebra.
“Respecto al caso concreto, considera esta Sala que la presunción de inocencia de SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN no fue desvirtuada y tal como lo exigen los artículos 23 y 109 del Estatuto Penal, la infracción al deber objetivo de cuidado no se probó, por el contrario, surgieron serias dudas acerca de la responsabilidad que a título de culpa se le endilga al acusado, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia. “Por su parte, el artículo 381 de nuestro Código de Procedimiento Penal establece: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Negrillas de la Sala) “Nada demuestra entonces, que el acusado hubiera elevado el riesgo permitido al momento de conducir, pues si bien se recepcionaron múltiples testimonios en sede de juicio, ninguno de ellos estuvo orientado a demostrar la causa eficiente del accidente de tránsito y los declarantes durante la evolución de sus deposiciones mostraron serios vacíos por el paso del tiempo.
Además, a pesar de que la conducción es una fuente de peligro, tal situación no es suficiente para atribuir responsabilidad a título de culpa a una persona. CITAS: Casación Penal, sentencia del 30 de mayo de 2007, con radicado 23.157, M.P. Yesid Ramírez Bastidas; del Tribunal Superior, decisión del 13 de diciembre del 2017, Radicado número 63-001-60-00033-2010-04604, M.P Claudia Patricia Rey Ramírez, señaló respecto a la necesidad de prueba técnica para TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2007-02263 ACUSADO: SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VÍCTIMA: EXNEIDER SALDARRIAGA GARCÍA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No.123 Armenia, Quindío, septiembre cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: septiembre once (11) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 3:30 p.m 1.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, absolvió a SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. 2.
HECHOS El 22 de septiembre de 2007, en la carrera 14 frente al número 21N-18 del Barrio Laureles de la ciudad de Armenia, Quindío, siendo las 00:15 horas, ocurrió un accidente de tránsito entre el peatón EXNEIDER Saldarriaga García y el vehículo de marca Mazda de placas BDZ-430, conducido por SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN. Como consecuencia de lo anterior, al transeúnte se le causaron lesiones graves y como consecuencia de ello falleció el 24 de septiembre de ese mismo año en el Hospital San Juan de Dios de la misma localidad, lugar donde posteriormente le practicaron la necropsia y se determinó como causa de la muerte “trauma contundente”, el cual generó edema cerebral e hipertensión intracraneana derivado del accidente de tránsito.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación a SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN, sin aceptación del cargo. La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, como autor del delito de Homicidio Culposo, definido en el artículo 109 del Código Penal, con la circunstancia de agravación descrita en el numeral primero del artículo 110, esto es, cometer la conducta bajo el influjo de bebida embriagante y que ello haya sido determinante para la ocurrencia del hecho.
El 31 de marzo de 2017, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 17 de julio, 8 de noviembre, 7 y 11 de diciembre del 2017. En esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas por la a quo, se escucharon los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio y se dio aplicación al artículo 447 del Estatuto Procesal Penal.
Finalmente, el 30 de enero de 2018, se realizó audiencia de lectura de sentencia, decisión contra la cual el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo encontró acreditado que entre el acusado y la víctima se presentó un accidente de tránsito cuando el segundo cruzaba la avenida Bolívar de esta ciudad y el primero se desplazaba en su vehículo. Expresó que no surgió duda alguna frente a la materialidad de la conducta, teniendo en cuenta que las partes dentro de sus estipulaciones probatorias acordaron tener por cierto que el día 24 de septiembre de 2007, miembros de Policía judicial efectuaron acta de inspección técnica a cadáver a un hombre de 18 años, identificado como EXNEIDER SALDARRIAGA GARCÍA. Sostuvo que tal deceso se produjo por un trauma contundente, a su vez causado por el accidente de tránsito, conforme la declaración rendida por el especialista Juan Guillermo Gouzy Muñoz, quien realizó el procedimiento de necropsia a la víctima.
Frente a la responsabilidad del acusado, concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la falta al deber objetivo de cuidado que le era exigible por estar realizando una actividad riesgosa, como lo es conducir un vehículo automotor. Consideró que a través de los testimonios del primer respondiente y los agentes de tránsito que llegaron hasta el sitio del accidente, se estableció que los mismos realizaron inspección judicial al lugar de los hechos, determinando las características de la vía y del automotor implicado.
Adujo que los mismos manifestaron que no fue posible la fijación del vehículo involucrado por cuanto fue movido del lugar del incidente sin quedar huella de arrastre o frenado y mucho menos señalar el punto de impacto. Estimó la juzgadora, que estos no tuvieron conocimiento directo de lo acontecido. Por otra parte, afirmó que los testigos presenciales del hecho no suministraron información tendiente a determinar la causa eficiente del resultado, por el contrario, mostraron confusión sin poder asegurar la posición y el comportamiento de la víctima y el conductor al momento del accidente.
Igualmente, precisó que el doctor Alexander Torres Alarcón al sustentar el dictamen médico legal de embriaguez practicado al acusado, evidenció desconcierto y confusión, sin lograr fundamentar científicamente el informe realizado, esto, teniendo en cuenta que en los encasillados las “equis” (x) no estaban correctamente señaladas. Por tal motivo, puntualizó que no existió justificación a la conclusión efectuada por el perito, lo cual generó duda frente al estado de embriaguez que refiere la Fiscalía como factor a la infracción del deber objetivo de cuidado.
Resaltó que la Fiscalía no obtuvo el documento original del dictamen que reposaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, sino que por el contrario aportó una copia al carbón ilegible. También, aseguró que el fiscal del caso no puede deducir que la intermitencia de la red semafórica permita a los vehículos desplazarse a una mayor velocidad y mucho menos que el medio idóneo para determinar tal aspecto sean expresiones de testigos, cuando es un criterio que requiere demostración técnica y no se rige por el principio de Libertad Probatoria.
Asimismo, aclaró que no se probó la supuesta imprudencia del conductor, pues la circunstancia de tener las ventanillas cerradas no implica que no se hubiese tenido una apropiada visibilidad de la carretera y el control del vehículo. Finalmente, argumentó que la conducción de vehículos conforme la legislación colombiana es una fuente de riesgo, no obstante, tal situación no es suficiente para atribuir responsabilidad a título de culpa en un hecho de tránsito, tanto que resulta necesario probar que se incrementó el nivel de riesgo permitido y eso no sucedió. Como corolario de lo dicho, dictó sentencia absolutoria a favor de SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN teniendo en cuenta las serias dudas sobre la responsabilidad que a título de culpa le asiste al acusado, en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo.
5. LA APELACIÓN El representante de las víctimas centra el recurso de apelación en los puntos que se sintetizan a continuación: Alega que el juzgado de conocimiento violentó el principio de Unidad de la Prueba, puesto que no tuvo en cuenta el conjunto de elementos claves y probados en los hechos acaecidos, como lo son las declaraciones de los testigos, el prominente flujo de personas en la zona, el sector peatonal, la inspección realizada al vehículo involucrado en el suceso, la ausencia de ayuda a la víctima y en particular el dictamen positivo de alcoholemia.
Del mismo modo, cuestiona el desconocimiento de la presunción de culpa en actividades categorizadas como peligrosas y las normas del actual Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sostiene que no se logró demostrar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Adicionalmente, asevera que se presentó una incorrecta apreciación de la prueba, pues no se analizaron aspectos claves de las declaraciones de los testigos, como fue la afirmación constante de la alta velocidad en que circulaba el vehículo.
En el mismo sentido, advierte que el tiempo transcurrido entre el hecho y el desarrollo de las etapas procesales, causó vacíos en la memoria de los llamados a juicio y tal situación afectó considerablemente los derechos de las víctimas, aún más grave exponiendo el presente caso a la figura de la prescripción. Finalmente, indica que la falta de demostración técnica y las declaraciones de testigos no fijan la velocidad, empero, el sentido común y los constantes análisis sobre accidentes de tránsito constatan que una velocidad de 30 o 40 Km/h, no causaría daños tan severos y mucho menos lanzaría a una persona de tal forma.
Por lo expuesto, depreca la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se condene al señor LONDOÑO LEÓN por el punible de homicidio culposo.
6. NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público muestra su unanimidad con la posición de la juzgadora, a que se absuelva al acusado por la conducta punible de Homicidio Culposo, puesto que todas las pruebas practicadas durante el juicio oral fueron analizadas y aludidas en la sentencia, concluyendo que ninguna le llevó a la convicción de que éste en su comportamiento hubiese aumentado el nivel de riesgo permitido y que fuese su proceder irregular la causa eficiente del impacto.
Estima de forma puntual, que la a quo cuestionó el dictamen médico legal de embriaguez, en tanto fue introducido incorrectamente, ya que se trataba de una copia ilegible, mismo que el perito no pudo aclarar y que por el paso del tiempo no recordaba con precisión. De igual modo, indica que lo decidido por la jueza de conocimiento se ajusta a lo sucedido en el curso del juicio oral, teniendo en cuenta que los deponentes en sus narraciones no brindaron la información suficiente para fundamentar las faltas que alega el recurrente, pues las dos mujeres que figuraron como testigos presenciales de los hechos hablaron de la velocidad y recorrido del automotor afirmando situaciones totalmente diferentes, por lo que surge duda al respecto, menos aún, pudieron sostener de forma clara la posición de la víctima al momento del accidente.
A su vez, considera el Ministerio Público que justamente el tomar las pruebas en conjunto, fue lo que arrojó el resultado plasmado en el fallo, por tanto, la posición de la víctima y la velocidad del vehículo debieron ser acreditados y no supuestos. Por último, explica que la presunción de culpa que acompaña a los conductores de vehículos automotores por ser considerada una actividad peligrosa, no puede constituir de manera objetiva la comisión de la conducta punible, en los términos previstos en el Código Penal, pues ello implicaría que en todo hecho de tránsito, el conductor del vehículo sería sancionado, sin necesidad de allegar prueba alguna.
Afirma que las conclusiones plasmadas en la sentencia, son resultado de una adecuada valoración probatoria, por lo que solicita impartir confirmación a la providencia recurrida. De otro lado, el abogado defensor solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por cuanto, considera que la misma es congruente con lo demostrado en el proceso.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN en el punible de Homicidio Culposo, por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó condena.
Como quiera que el punible atribuido al acusado es en modalidad culposa, se debe analizar si la muerte del señor SALDARRIAGA GARCÍA ocurrió por una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del señor LONDOÑO LEÓN, que debió haber previsto por ser previsible o confió en poder evitarlo. Como se mencionó por la a quo, no existe duda alguna en que el fallecimiento de SALDARRIAGA GARCÍA se originó por el accidente de tránsito que tuvo con el acusado el 22 de septiembre de 2007, cuando cruzaba la avenida Bolívar y aquél se desplazaba en su vehículo.
El tema materia de controversia es determinar si le asiste responsabilidad jurídicamente hablando a SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN, toda vez que la Fiscalía considera que éste trasgredió el deber objetivo de cuidado, produciendo el impacto cuando conducía su automóvil a una velocidad mayor a la permitida y en estado de embriaguez. Dicha teoría no fue la adoptada por la jueza de primer nivel, quien estimó que las pruebas presentadas por la Fiscalía no respaldaron su postura, en tanto las declaraciones rendidas por los testigos y los documentos introducidos con estos, no fueron suficientes para confirmar la teoría de la imputación objetiva para esta clase de conductas, en la que es estricta la norma al ordenar la creación de un riesgo penalmente relevante que hubiese producido la muerte.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de mayo de 2007, con radicado 23.157, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sobre los delitos culposos estableció: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.
El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. (…) Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa.
Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. (…) Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor;
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. (…) En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento” Para la Sala, la prueba recepcionada en el juicio oral, permite llegar a la conclusión que arribó la falladora de primera instancia, quien consideró que a pesar de que la Fiscalía como titular de la acción penal logró demostrar la materialidad de la conducta, no sucedió lo mismo frente a la responsabilidad del acusado, por cuanto no se probó la infracción al deber objetivo de cuidado, conforme el artículo 23 del Estatuto Penal y al existir serias dudas sobre tal aspecto, las mismas tuvieron que ser resultas en beneficio de LONDOÑO LEÓN, dando aplicación a los principios de In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, como se explicará a continuación. En audiencia de juicio oral se recepcionaron diversos testimonios, iniciando con los de la Fiscalía, entre ellos, el del primer respondiente, el Policía Juan Clímaco Solórzano, quien en la noche del insuceso realizaba patrullaje por los establecimientos públicos de la zona.
Dicho funcionario no tuvo conocimiento directo de los hechos y con el mismo únicamente se pudo acreditar que el incidente ocurrió el 22 de septiembre de 2007, en la carrera 14 número 28N-08 de la ciudad de Armenia, a las 00.15 horas, que el vehículo presentaba abolladuras y en el lugar mencionado se presentaba un alto flujo de personas. Seguidamente, rindió testimonio Wilmar Sandro Popayán Meléndez, con su declaración se incorporó la resolución número 861-07 del 25 de septiembre de 2005, por la cual SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN fue sancionado y declarado contraventor por trasgredir el artículo 131, literal D, numeral 5º del Código Nacional de Tránsito y el Decreto número 028 de 2006 e informó sobre la intermitencia de la red semafórica del municipio de Armenia.
Luego, testificó el agente de tránsito Juan Carlos Valbuena Lezcano quien acudió al área del accidente por una llamada vía radio. Arribó con posterioridad a la ocurrencia del incidente y estando allí, el primer respondiente le informó lo acontecido. Ejecutó la inspección al lugar, determinando las características de la vía, donde expresó que no existía una demarcación de zona peatonal y las particularidades del automotor comprometido.
Expresó que no fue factible definir el punto de impacto y el vehículo no pudo ser fijado debido a que el mismo fue movido del sitio de los hechos, manifestó que no quedó huella de arrastre y de frenado. Con su declaración se introdujeron el acta de inspección a lugares FPJ7 suscrita el 22 de septiembre de 2007 y el informe policial de accidente de tránsito.
Posteriormente, declaró el médico Juan Guillermo Gouzy Muñoz, quien fue el galeno que realizó la necropsia al cadáver del occiso, dictaminó la causa de la muerte y plasmó los resultados en informe pericial. Tal especialista determinó que la muerte de SALDARRIAGA GARCÍA fue producto de un trauma contundente. Con su declaración se incorporó el informe pericial de necropsia número 2007010163001000234 realizado el 24 de septiembre de 2007.
Asimismo, se evacuó el testimonio del agente de tránsito Diego Mauricio Acosta García, quien también acudió al lugar del incidente, luego de ocurrido el insuceso. Tal servidor, fue el encargado de efectuar la fijación planimétrica del sector. Con base en la información recolectada del ya referido acto, logró establecer la distancia que existía entre el separador y la laguna hemática, que era de 6 metros.
Así mismo, expuso que el separador tenía una longitud de 3 metros y que su altura era similar a la de un andén. Aclaró que en el croquis no fue posible fijar la ubicación del automotor porque el mismo fue movido. Además, expresó que a su llegada al sitio, la víctima estaba en la ambulancia, para su posterior traslado a centro hospitalario.
En este caso, el representante de la Fiscalía apoyó la infracción al deber objetivo de cuidado en el estado de embriaguez del acusado, para el momento de los hechos, mismo que conforme a su apreciación se probó con la referida resolución de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia. Frente a lo anterior, comparte esta Sala la posición de la a quo, en cuanto si bien existe libertad probatoria conforme lo establecido en la ley procesal penal, la Fiscalía desde la audiencia preparatoria requirió la declaración del médico Alexander Torres Alarcón, quien le realizó a LONDOÑO LEÓN el dictamen médico legal de embriaguez.
El referido profesional durante la recepción de su testimonio explicó que efectuó la prueba por solicitud de un agente de tránsito, la cual estuvo compuesta por varios exámenes físicos, sin que se tomaran muestras de laboratorio. Durante la sustentación de su dictamen, no consiguió concretar los fundamentos científicos de la conclusión emitida, pues se mostró confuso, replicando en varias ocasiones las preguntas realizadas por la Fiscalía y Defensa, incluso argumentó que no podía responder porque el documento no era claro.
Aludió el experto en medicina que la valoración de beodez había arrojado una intoxicación alcohólica grado I, condición que científicamente se fundamenta en que esté presente al menos uno de los siguientes criterios: aliento alcohólico, nistagmus postural y aumento del polígono. Conforme lo observado en el diagnóstico mencionado y las declaraciones hechas por el testigo en sede de juicio oral, ninguno de los tres criterios se encontró acreditado, pues frente al aliento alcohólico, en el dictamen se localiza una equis arriba de las casillas, sin finalmente marcar alguna de ellas, en cuanto al nistagmus postural está marcada una equis en la casilla negativa y respecto al aumento del polígono, se repite lo del primer criterio, hay una equis en la parte superior, sin estar marcando alguna de las casillas.
Acorde lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el perito debe ser interrogado “sobre los principios científicos técnicos o artísticos en lo que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, sin embargo, en este asunto, se ignora el fundamento de la conclusión emitida por el profesional en medicina porque como se explicó anteriormente, el experto no estuvo en la capacidad de responder a las preguntas formuladas durante su declaración, recalcando que el defensor no tuvo la oportunidad de ejercer un contrainterrogatorio conforme los principios de contradicción e inmediación, mismo que tiene como objetivo cuestionar y refutar las explicaciones del perito.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que a los peritos les está vedado eludir las aclaraciones que deben realizar sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones y no concretar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica, circunstancia que se observa en este caso, donde la Sala evidencia la falta de claridad y puntualidad del perito a la hora de explicar los argumentos para llegar a la conclusión emitida y ello causa duda respecto a la acreditación del estado de beodez al que hace referencia la Fiscalía, como factor determinante de la infracción al deber objetivo de cuidado.
Es importante subrayar que para la Sala causa extrañeza el hecho de que la Fiscalía incorporara a juicio una copia al carbón del dictamen de embriaguez, misma que es confusa y casi que ilegible, habiendo podido obtener el documento original que se encontraba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia como mejor evidencia de su contenido (artículo 433 ley 906 de 2004).
Adicionalmente, otro de los factores en los que la Fiscalía precisó la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, fue el exceso de velocidad con el que presuntamente conducía su vehículo. Al respecto, Laura Michel Santa Fajardo, quien presenció directamente el accidente de tránsito manifestó: “yo esperé porque pasó un carro rápido con música, sí me acuerdo que yo paré porque pasó un carro rápido con música, esperé que pasara el carro” En el mismo sentido, Vicky Viviana Bohórquez Patiño, testigo presencial de los hechos indicó: “Que para estar tan cerca del semáforo no debería ir tan rápido pues a la velocidad que yo vi, no se tampoco decirle más o menos a cuanto iba pero pues para mi iba rápido en ese momento”.
Esta corporación en decisión del 13 de diciembre del 2017, Radicado número 63-001-60-00033-2010-04604, M.P Claudia Patricia Rey Ramírez, señaló respecto a la necesidad de prueba técnica para establecer la velocidad de un vehículo: “Ante este aspecto, la Sala considera que el medio idóneo para determinar la velocidad del automotor en este caso, era mediante un estudio por parte de un perito experto en física, con el que no se contó en esta oportunidad, pues las apreciaciones de las personas en este tipo de asuntos pueden resultar subjetivas y poco confiables” El fiscal del caso pretendió demostrar la velocidad del automotor causante de la muerte en estudio, con los dos testimonios reseñados en precedencia, posición que para la Sala resulta desacertada, pues la velocidad es un aspecto objetivo que no se rige por el principio de libertad probatoria, por el contrario, debe ser determinado por un experto; por ende, las valoraciones hechas por las deponentes quedan en el campo de la subjetividad, lo que puede variar de una persona a otra.
Cabe resaltar que durante la declaración del agente de tránsito Valbuena Lizcano, a pregunta de la Defensa sobre la velocidad del vehículo, éste puntualizó que para señalar tal aspecto era indispensable la presencia de un físico. Ahora, el fiscal también afirma, de forma por demás desafortunada, que el exceso de velocidad puede inferirse del hecho que el semáforo tuviera la luz intermitente para el momento del accidente, escenario que a su parecer permitió al automotor conducido por LONDOÑO LEÓN movilizarse a una mayor velocidad.
A criterio de la Sala, tal situación lo que impone es una carga mayor para conductores y peatones, quienes deben ser más precavidos al momento de cruzar la calle. Así las cosas, el exceso de velocidad como trasgresión al deber objetivo de cuidado no resultó probado, pues el análisis por parte de un perito experto en física no fue realizado y el representante de la Fiscalía dio por demostrado tal aspecto a través de inferencias que carecen de respaldo probatorio.
Por otro lado, en cuanto al lugar donde se encontraba Exneider Saldarriaga García al momento del impacto y las condiciones del lugar de los hechos, la actuación cuenta con las declaraciones de las siguientes personas: La recepcionada a Laura Michel Santa Fajardo, testigo de la Fiscalía, quien expuso que una vez EXNEIDER estaba en el separador vio de reojo como un carro hizo la “u” en el semáforo de Sándwich Cubano y bajó a “grandes velocidades” por la vía en sentido norte-sur, escuchando en ese momento el chillido de unas llantas y viendo a EXNEIDER salir volando, a lo que ella quedó en Shock.
Aludió que no logró ver al conductor del vehículo porque llevaba los vidrios cerrados y a pregunta del Fiscal sobre si habían consumido alguna bebida alcohólica, respondió de forma negativa. Durante el contrainterrogatorio el defensor fue insistente en preguntar a la testigo sobre el supuesto paso peatonal que existía y la demarcación que tenía el mismo, la posición de la víctima al momento del accidente y las características del vehículo implicado.
La vertida por Vicky Viviana Bohórquez, deponente de la Fiscalía, indicó que estaba en compañía de su amiga Michel y EXNEIDER en el sector del Portal del Quindío, que Michel pasó la calle a buscar un baño, cuando SALDARRIGA GARCÍA decidió ir detrás de ella. Manifestó que vio a la víctima parado en el separador, de repente pasó un carro a alta velocidad y ya luego no volvió a ver al joven.
Una vez acontecidos los hechos, dice haberse alejado del lugar por la impresión que le causó tal suceso. También, a petición de la Defensa se recepcionó el testimonio de Carolina Giraldo Arias, persona que iba en el vehículo que conducía el implicado, quien afirmó que esa noche bajaban por la avenida Bolívar, por el carril izquierdo, cuando súbitamente una persona cayó sobre el parabrisas del vehículo.
Indicó que ante tal evento LONDOÑO LEÓN se orilló y se bajaron del automóvil para verificar lo sucedido. Adicionalmente, se recepcionó el testimonio de SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN, quien figura como acusado dentro de este asunto. Manifestó que se encontraba en compañía de varias mujeres en una reunión en el conjunto residencial Castellón y que cuando transitaban por la avenida Bolívar, sentido norte-sur carril izquierdo, inesperadamente sintió un golpe en el lado izquierdo del vehículo, vio algo grande negro y el parabrisas se toteó. Narró que ante tal escenario, se orilló y al bajarse del automotor lo único que vio fue las piernas de un hombre que estaba tirado en el asfalto.
Sostuvo que en el lugar de los hechos no existía paso peatonal ni cebra, los cuales se encontraban más adelante y que el separador era alto. Aseguró que llegaron autoridades de policía y de tránsito, una ambulancia trasladó al herido hasta un centro hospitalario y luego él fue presentado ante un médico para la realización de la prueba de alcoholemia.
Para esta Corporación, causan serias dudas las afirmaciones de los testigos de la Fiscalía y Defensa, en cuanto al lugar donde se encontraba la víctima al momento del impacto, ya que los primeros a pesar de asegurar que él estaba en el separador, no lograron recordar la existencia de una cebra indicativa de un cruce peatonal, los segundos manifestaron que en el sitio de los hechos no había un paso con esas características y mucho menos una cebra.
Además, conforme lo atestiguó el agente de tránsito Acosta García, entre la laguna hemática y el separador que daba el paso peatonal había una distancia de 6 metros, condición que no permitió establecer con precisión el lugar donde se presentó el impacto, máxime cuando al arribar al lugar de los hechos el vehículo había sido movido y la víctima trasladada a un centro hospitalario.
Ahora bien, Bohórquez Patiño y Santa Fajardo, testigas presenciales de los hechos, no proporcionaron información suficiente para establecer la causa del accidente de tránsito, pues la primera expreso que por el paso del tiempo, no podía recordar si Exneider Saldarriaga ya había bajado de la acera, entretanto la segunda manifestó no haber observado al conductor del automóvil porque llevaba las ventanas cerradas.
En sede de juicio oral, el fiscal del caso se refirió a otra imprudencia del conductor, asegurando que el mismo al llevar las ventanillas cerradas no tenía una adecuada visibilidad de las condiciones de la carretera y el control del automotor, apreciación que para la Sala es una mera hipótesis, pues carece de respaldo probatorio. Lo anterior evidencia que el déficit probatorio no permite dilucidar, más allá de toda duda, la manera como ocurrió el accidente y si el conductor violó el deber objetivo de cuidado al no percatarse de la presencia del peatón, al que arrolló con su vehículo y le causó la muerte.
Respecto al caso concreto, considera esta Sala que la presunción de inocencia de SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN no fue desvirtuada y tal como lo exigen los artículos 23 y 109 del Estatuto Penal, la infracción al deber objetivo de cuidado no se probó, por el contrario, surgieron serias dudas acerca de la responsabilidad que a título de culpa se le endilga al acusado, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia. Por su parte, el artículo 381 de nuestro Código de Procedimiento Penal establece: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Negrillas de la Sala) Nada demuestra entonces, que el acusado hubiera elevado el riesgo permitido al momento de conducir, pues si bien se recepcionaron múltiples testimonios en sede de juicio, ninguno de ellos estuvo orientado a demostrar la causa eficiente del accidente de tránsito y los declarantes durante la evolución de sus deposiciones mostraron serios vacíos por el paso del tiempo.
Además, a pesar de que la conducción es una fuente de peligro, tal situación no es suficiente para atribuir responsabilidad a título de culpa a una persona. De tal manera, no es posible endilgar cargas y exigir comportamientos que no le son imputables al acusado porque el mismo no infringió ninguna norma y por ende, no aumentó el riesgo jurídicamente permitido.
En consecuencia, al no existir medios de prueba que acrediten la culpabilidad de SEBASTIAN LONDOÑO LEÓN en el delito discernido, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor SEBASTIÁN LONDOÑO LEÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO 2º.
La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º. Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ