TUTELA PROMOVIDA POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/Agente oficioso/RECHAZA TUTELA/Si puede ser invocado directamente por el interesado. “La posibilidad real de que las personas privadas de la libertad puedan ejercer a nombre propio este mecanismo de amparo ha sido evidente por parte de esta Sala Penal, que en múltiples oportunidades se ha ocupado de analizar acciones de tutela promovidas por dicho grupo poblacional que ha contado con el apoyo del personal administrativo del INPEC adscrito a cada establecimiento penitenciario, no solo para la presentación del escrito de tutela sino también de la impugnación de las sentencias; por tanto, la situación invocada por la agente oficiosa no le impide al señor Juan Carlos Rengifo Posada como directamente interesado invocar esta herramienta jurídica a nombre propio, razón por la que SE RECHAZA la demanda.
“Por Secretaría se surtirá el desglose de la totalidad de documentos aportados al expediente, asegurándose de contar con una copia de los mismos. CITAS: T-767 de 2004 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2018-00067-00 Acción de tutela Demandante: Johanna Cardozo Puentes (Como agente oficiosa de Juan Carlos Rengifo Posada) Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Septiembre once (11) de dos mil dieciocho (2018) Procede el despacho[1] a resolver sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela que presentó Johanna Cardozo Puentes actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Rengifo Posada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que por regla general la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades; sin embargo establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe ser invocada y sustentada en el escrito de tutela, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[2].
En el asunto examinado, la señora Johanna Cardozo Puentes expresó que acude al juez de tutela como agente oficiosa de su esposo Juan Carlos Rengifo Posada porque él se encuentra privado de la libertad, no ha encontrado una persona que acuda a los despachos judiciales a radicar la demanda de tutela y el INPEC no le presta esa ayuda. El despacho ha concluido que no tal argumentación no es fundamento sólido para predicar la imposibilidad que el titular de los derechos promueva la acción de manera personal.
La Corte Constitucional, en sentencia T-767 de 2004, recordó que la reclusión en establecimiento penitenciario no impide que el interesado promueva por sí mismo la acción constitucional: “Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses.
Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos.
De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados.” La posibilidad real de que las personas privadas de la libertad puedan ejercer a nombre propio este mecanismo de amparo ha sido evidente por parte de esta Sala Penal, que en múltiples oportunidades se ha ocupado de analizar acciones de tutela promovidas por dicho grupo poblacional que ha contado con el apoyo del personal administrativo del INPEC adscrito a cada establecimiento penitenciario, no solo para la presentación del escrito de tutela sino también de la impugnación de las sentencias; por tanto, la situación invocada por la agente oficiosa no le impide al señor Juan Carlos Rengifo Posada como directamente interesado invocar esta herramienta jurídica a nombre propio, razón por la que SE RECHAZA la demanda.
Por Secretaría se surtirá el desglose de la totalidad de documentos aportados al expediente, asegurándose de contar con una copia de los mismos. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado JFR ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala acordó que este tipo de providencias serán proferidas únicamente por el magistrado sustanciador. [2] En sentencia SU-55 de 2015.