Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00065-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-07

Sujetos procesales: Gustavo Londoño Ortiz Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

DEBIDO PROCESO/Defecto procedimental/Expresión de la posibilidad de interponer recursos. “En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el actor pretende que por este mecanismo se le concedan una rebaja punitiva y el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, la Sala advierte que el despacho demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto que, si bien, no fue señalado por el actor en su escrito, tiene el deber de declararlo oficiosamente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Londoño Ortiz.

(…) “En el caso particular que atiende la Sala, es evidente que la autoridad omitió por completo una etapa sustancial del procedimiento: expresión de la posibilidad de interponer recursos contra la determinación adoptada. El defecto es trascendental, y así se comprueba en este caso, pues, como se infiere de la presentación de la acción de tutela, el señor Londoño Ortiz se encuentra inconforme con la decisión, agravio que no pudo manifestar en el contexto de la actuación judicial porque el juzgado negó dicha posibilidad.

Ello implica, de hecho, la transgresión del derecho de contradicción y defensa. “Esa forma de proceder, se repite, configuró un defecto procedimental absoluto en la actuación judicial y, a la vez, implica el desconocimiento de la Constitución en relación con el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29). Por ende, se accederá a la tutela solicitada y se ordenará notificar la referida decisión al señor Londoño Ortiz, haciendo expresa mención de los recursos que proceden contra la aludida determinación. CITAS: T-093 de 2018;

T-398 de 2017. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Gustavo Londoño Ortiz Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00065-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 125 Siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Gustavo Londoño Ortiz en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. HECHOS, PRETENSIONES Y TRÁMITE El actor presentó demanda de tutela el 27 de agosto de 2018, la cual allegó mediante correo a la Oficina Judicial de Armenia (folio 4).

Al ser repartido el asunto entre los magistrados de esta Sala, se dispuso requerir al señor Londoño Ortiz para que, en el término de 3 días, aclarara el sentido de su solicitud y las pretensiones de la acción constitucional (folio 7). El 3 de septiembre siguiente, por el mismo medio, el demandante envió memorial precisando los fines perseguidos con su demanda.

De los escritos presentados se infiere que el actor solicita mediante esta acción constitucional que se concedan los descuentos punitivos contenidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, se puede advertir inconformismo del demandante con las decisiones del juzgado que vigila su pena porque no ha tenido en cuenta todos los fundamentos de derecho que ha citado en las diferentes peticiones.

La Sala dio trámite a la demanda con auto del 3 de septiembre y dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (folio 12). El despacho judicial hizo un listado de las diferentes solicitudes del actor que han sido atendidas, especificando el sentido de las determinaciones adoptadas e informando que ninguna fue objeto de los recursos ordinarios.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador, siempre que no cuenten con otros medios judiciales efectivos para promover sus reparos (artículo 86 de la Constitución Política).

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el actor pretende que por este mecanismo se le concedan una rebaja punitiva y el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, la Sala advierte que el despacho demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto que, si bien, no fue señalado por el actor en su escrito, tiene el deber de declararlo oficiosamente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Londoño Ortiz.

Teniendo en cuenta lo anterior, como ya se tiene claro el sentido de la decisión que se adoptará, en adelante la Sala se dedicará a desarrollar las cargas argumentativas que le son obligatorias a los jueces y juezas de tutela cuando se pretende intervenir en el normal transcurrir de una actuación judicial. La doctrina de la Corte Constitucional sobre la materia ha sistematizado el análisis de dichos asuntos, suponiendo en primer lugar la verificación de una serie de requisitos habilitantes (también llamados requisitos generales de procedencia), los cuales deben cumplirse en su totalidad para que resulte viable analizar el fondo del asunto.

En caso de superarse tales derroteros, los jueces y juezas de tutela deben analizar si en el caso concreto se ha materializado alguna de las causales específicas de procedibilidad (antes llamadas vías de hecho), que amerite la intervención constitucional para remediar el agravio causado por las autoridades encargadas de administrar justicia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018.

En este caso, todos se encuentran satisfechos: Se trata indudablemente de un asunto con relevancia constitucional, es el derecho al debido proceso de una persona que se encuentra sometida al poder punitivo del Estado. El requisito de subsidiariedad también debe ser sobrepasado, pues el yerro procedimental que el Tribunal identificó consiste en que al señor Londoño no se le concedió la oportunidad de interponer recurso alguno contra la decisión judicial contraria a sus intereses (que es precisamente la providencia contra la que se destinan las quejas en los escritos del actor).

Entonces, si el demandante no interpuso recurso alguno porque la autoridad judicial no le otorgó la posibilidad de usar dicha herramienta, la tutela no puede ser declarada improcedente por esa misma razón. Sería un contrasentido afirmar que el mecanismo constitucional es improcedente porque no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, siendo que, realmente, la persona no los tuvo a su alcance por razón del proceder judicial.

No ha transcurrido más de un mes desde que se emitió el auto que contiene la circunstancia transgresora (13 de agosto de 2018), por lo que el principio de inmediatez se encuentra cumplido. La irregularidad procesal detectada es relevante pues se desconoció la facultad de origen legal en favor del actor de cuestionar una decisión judicial en su contra, de someter el debate a una nueva opinión judicial para rebatir los argumentos iniciales.

Como la irregularidad fue detectada por este Tribunal, sin que mediaran críticas o reparos del demandante en ese sentido, no es necesario hacer examen de identificación razonable de los hechos por parte del peticionario. No se trata de un fallo de tutela. Como se anunció con anticipación, la incorrección detectada puede ser calificada como un defecto procedimental absoluto, que, a la vez que constituye una transgresión directa de la Constitución por desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso señalado en el artículo 29 del ordenamiento superior.

La demostración del yerro es la siguiente: Mediante auto del 13 de agosto de 2018 (folios 12 y 13), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió tres solicitudes elevadas por el condenado Gustavo Londoño Ortiz; la primera destinada a la concesión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, otra sobre el otorgamiento de la libertad condicional y, finalmente, una tercera enfocada el reconocimiento de una rebaja de pena.

En relación con la primera solicitud (reclusión domiciliaria), el despacho dispuso estarse a lo resuelto en anterior ocasión porque las circunstancias que dieron mérito a la negativa no habían cambiado. En cuanto a la libertad condicional y la redosificación de la sanción, también el despacho se pronunció desfavorablemente basándose en la prohibición expresa de conceder ese tipo de prebendas a las personas que han cometido delitos contra la libertad e integridad sexuales de menores de edad.

Al finalizar, la autoridad puntualizó que “el despacho se abstiene de dar trámite a las solicitudes del penado porque son improcedentes” y dispuso que se le enterara de la decisión. Para el Tribunal, aunque el despacho refirió que se abstenía de tramitar la petición elevada, en esencia emitió una decisión de fondo negando las pretensiones del demandante, a tal punto que expuso una argumentación al respecto, explicó la existencia de premisas jurídicas, las cuales contrastó con el caso concreto, para terminar adoptando una conclusión que resultó siendo contraria a los intereses del solicitante.

Eso, sin duda, es una decisión de fondo, y no simplemente un auto de trámite o de sustanciación como se le trató de connotar. Pero, a pesar de haber hecho consideraciones sobre el fondo de los dos asuntos objeto de demanda de tutela (redosificación de la pena y libertad condicional), el juzgado no hizo mención sobre la posibilidad (o imposibilidad) de interponer recursos contra dicha decisión, lo cual es deber y requisito formal común a todas las providencias judiciales, tal como expresamente lo dispone el numeral séptimo del artículo 162 de la Ley 906 de 2004.

La expresión sobre las formas de impugnación de la providencia no es una mera formalidad sin trascendencia, por el contrario, de ello deriva la posibilidad de que las partes decidan acudir a otras herramientas, como es el recurso de queja en caso que se niegue el de apelación, o incluso ejercer acciones constitucionales, pues en estas siempre se exigirá el agotamiento de los demás medios judiciales existentes.

Sobre el defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional tiene establecido que se presenta cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” En el caso particular que atiende la Sala, es evidente que la autoridad omitió por completo una etapa sustancial del procedimiento: expresión de la posibilidad de interponer recursos contra la determinación adoptada.

El defecto es trascendental, y así se comprueba en este caso, pues, como se infiere de la presentación de la acción de tutela, el señor Londoño Ortiz se encuentra inconforme con la decisión, agravio que no pudo manifestar en el contexto de la actuación judicial porque el juzgado negó dicha posibilidad. Ello implica, de hecho, la transgresión del derecho de contradicción y defensa.

Esa forma de proceder, se repite, configuró un defecto procedimental absoluto en la actuación judicial y, a la vez, implica el desconocimiento de la Constitución en relación con el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29). Por ende, se accederá a la tutela solicitada y se ordenará notificar la referida decisión al señor Londoño Ortiz, haciendo expresa mención de los recursos que proceden contra la aludida determinación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Londoño Ortiz, lesionado en esta ocasión por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que, en un plazo máximo de 2 días desde la notificación de esta decisión, notifique nuevamente al actor la decisión emitida el 13 de agosto de 2018, haciendo expresa alusión a los recursos que proceden contra dicha determinación. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA