DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO DE INSOLVENCIA “En el caso concreto, para el Tribunal resulta evidente que las solicitudes elevadas por la apoderada judicial recaen sobre asuntos propios de las decisiones que deben adoptarse en el trámite jurisdiccional; la primera de ella consistente en la inserción de sus mandantes como acreedores de Lab.
Construcciones, y la segunda destinada a que el Promotor incluya y califique dichos créditos como de primera categoría. “Teniendo en cuenta que la reglamentación especial vigente –Ley 1116 de 2006– consagra para dichas finalidades preceptos especiales como son la presentación del proyecto de créditos, clasificación de los mismos y presentación de objeciones, someter dichos trámites a los plazos del ejercicio general del derecho de petición terminaría desnaturalizando las reglas específicas que regulan la materia.
(…) “Se insiste, el ejercicio del derecho de petición no puede ser usado para obviar los trámites señalados por el legislador para el desarrollo de los asuntos judiciales, como es el proceso que adelanta la Superintendencia de Sociedades en este caso, pues se obligaría a las autoridades no solo a desconocer los reglamentos procesales imperativos, sino a tomar decisiones en plazos irracionales y sin el lleno de los presupuestos para emitir las respectivas providencias.
“En este caso la apoderada judicial de los demandantes solicitó que sus representados fueran incluidos como acreedores de la empresa sometida a reorganización, asunto que es de la esencia misma de la actuación jurisdiccional, por lo que su resolución no obedece a los términos del Código de Procedimiento Administrativo, sino a los pasos dispuestos en la Ley 1116 de 2006.
CITAS: T-172 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actores: Ernesto Mario Rubio Hidalgo y Reina Colombia Durango García Demandados: Superintendencia de Sociedades y Roberto Rodríguez Acero (auxiliar de la justicia) Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00064-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 123 Cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Ernesto Mario Rubio Hidalgo y Reina Colombia Durango García, a través de apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Sociedades –Delegatura para procesos de insolvencia– y Roberto Rodríguez Acero (auxiliar de la justicia). 1.
HECHOS , PRETENSIONES Y TRÁMITE La apodera judicial de las personas actoras informó que el 6 de julio del año en curso realizó peticiones a la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y al señor Roberto Rodríguez Acero (en su calidad de promotor en el proceso de insolvencia). El requerimiento a la primera iba dirigido a la inclusión de las acreencias laborales de sus representados en el pasivo de la empresa LAB Construcciones S.A.S; mientras que la solicitud al promotor tenía como fin que sus poderdantes fueran integrados como acreedores primarios del citado proceso.
La comunicación a la Superintendencia fue entregada el 9 de julio de 2018 y la del promotor al día siguiente. Como hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido comunicación alguna en respuesta a las solicitudes, la apoderada judicial instauró la presente acción de tutela, mediante la cual pretende la protección del derecho fundamental de petición. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; sin embargo, el titular de ese despacho se declaró impedido para tramitar la actuación. Al ser remitido al Juzgado Primero de la misma especialidad, la señora jueza consideró que el asunto debía ser repartido entre los magistrados y magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial, disponiendo el envío para tal fin a la Oficina Judicial (folio 26 al 29).
Finalmente, el 24 de agosto de 2018, el escrito fue entregado en esta Sala. Se dio trámite con auto de la misma fecha, ordenando integrar el contradictorio con la Superintendencia de Sociedades y el auxiliar de la justicia. El Señor Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia explicó que, para el caso concreto, la Superintendencia actúa como autoridad judicial, por lo que los pronunciamientos que deban realizarse están sometidos a los términos y etapas del Código General del Proceso.
Informó que los requerimientos elevados mediante memoriales fueron atendidos con auto del 15 de agosto de 2018. Agregó que la acción presentada refleja que la profesional del derecho está confundiendo el ejercicio del derecho de petición con la presentación de memoriales en una actuación judicial, aduciendo que, en estas últimas actuaciones, debe estar atenta a las etapas de traslado de los proyectos de calificación, graduación de créditos y derechos de voto, para presentar las reclamaciones que estime pertinentes.
El señor Roberto Rodríguez Acero, en calidad de promotor en el proceso de insolvencia, expuso que en el escrito allegado a su oficina por parte de la apoderada de los demandantes no se dijo expresamente que se tratara del ejercicio del derecho de petición, por lo que considera que no estaba en obligación de acatar los términos para dar respuesta al mismo.
Expuso que incluso antes de recibir dicha solicitud, ya se había presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual fueron incluidos los actores como acreedores laborales, siendo además calificados como de primera categoría. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se pretende la protección del derecho de petición, lesión de la que se señala a la Superitendencia de Sociedades –Delegatura para los procesos de insolvencia– y al señor Roberto Rodríguez Acero, como auxiliar de la justicia nombrado Promotor en el proceso de reorganización empresarial de la empresa Lab Construcciones S.A.S. No hay duda sobre la existencia de las peticiones que se realizaron el 9 y 10 de julio de 2018 a la Superintendencia y al Auxiliar de la Justicia, respectivamente (folios 23 y 24).
Con ese entendimiento, el debate se concreta en determinar si las demandadas estaban en el deber de contestar las peticiones en los plazos señalados por el el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 14), o si, por el contrario, ese tipo de petición debe ser sometida a estudio en el contexto de la actuación judicial.
Sobre el ejercicio del derecho de petición ante autoridades con funciones jurisdiccionales, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016, reiteró: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.” En el caso concreto, para el Tribunal resulta evidente que las solicitudes elevadas por la apoderada judicial recaen sobre asuntos propios de las decisiones que deben adoptarse en el trámite jurisdiccional; la primera de ella consistente en la inserción de sus mandantes como acreedores de Lab.
Construcciones, y la segunda destinada a que el Promotor incluya y califique dichos créditos como de primera categoría. Teniendo en cuenta que la reglamentación especial vigente –Ley 1116 de 2006– consagra para dichas finalidades preceptos especiales como son la presentación del proyecto de créditos, clasificación de los mismos y presentación de objeciones, someter dichos trámites a los plazos del ejercicio general del derecho de petición terminaría desnaturalizando las reglas específicas que regulan la materia.
Pero adicionalmente, de acuerdo con las respuestas aportadas por las demandadas, en el trámite de la actuación judicial ya se ha hecho mención a las temáticas reclamadas mediante las peticiones de la parte actora. Así, mediante auto 430-011255 del 15 de agosto de 2018 (visible en disco compacto con anexos de la Superintendencia, documento 3 en el orden de almacenamiento), se aprecia que se dispuso informar al representante legal y al promotor sobre el reconocimiento de las obligaciones laborales existentes con los actores de esta acción constitucional.
De igual forma, el promotor informó que los aludidos acreedores ya están incluidos en el proyecto de calificación de créditos como de primera categoría, tal como se verifica en el anexo a la respuesta del señor Roberto Rodríguez Acero. La verificación de las diferentes etapas, trámites y decisiones que se han agotado en el marco del proceso de reorganización efectivamente pueden ser consultadas por medios digitales, como lo expuso la Superintendencia en el siguiente link: https://superwas.supersociedades.gov.co/virtuales/jsp/externo/baranda_virtual.jsp, lo cual fue corroborado por esta Sala de decisión ingresando por el ícono procesos con el respectivo número del expediente.
Se insiste, el ejercicio del derecho de petición no puede ser usado para obviar los trámites señalados por el legislador para el desarrollo de los asuntos judiciales, como es el proceso que adelanta la Superintendencia de Sociedades en este caso, pues se obligaría a las autoridades no solo a desconocer los reglamentos procesales imperativos, sino a tomar decisiones en plazos irracionales y sin el lleno de los presupuestos para emitir las respectivas providencias.
En este caso la apoderada judicial de los demandantes solicitó que sus representados fueran incluidos como acreedores de la empresa sometida a reorganización, asunto que es de la esencia misma de la actuación jurisdiccional, por lo que su resolución no obedece a los términos del Código de Procedimiento Administrativo, sino a los pasos dispuestos en la Ley 1116 de 2006.
Así las cosas, la Sala no estima que se hayan transgredido derechos fundamentales en este caso, de ahí que se negará la protección invocada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela invocada por Ernesto Mario Rubio Hidalgo y Reina Colombia Durango García, de acuerdo con los hechos y derecho analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA