Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00040-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-26

Sujetos procesales: José Jairo Ramírez Escudero ARL Positiva

TUTELA PARA QUE SE EXPIDA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/HECHO SUPERADO/El certificado fue expedido “No hay discusión en que la ARL cumplió con el deber de calificar la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor…Adicionalmente, en la comunicación que se le hizo al ciudadano, la ARL le explicó sobre las posibilidades de manifestar su inconformismo con el dictamen ante la juntas regional y nacional de calificación de invalidez.

Y de igual forma le fue informada la prestación a la cual tiene derecho (indemnización por incapacidad permanente parcial), así como los trámites para el pago. PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS/Se deben suministrar elementos de prueba mínimos. “…la persona interesada en que se brinde una protección constitucional tiene el deber de suministrar al fallador elementos de prueba mínimos que permitan satisfacer los supuestos de hecho de la lesión denunciada; aunque los jueces y juezas de tutela tengan amplias facultades probatorias, hay aspectos que, por la naturaleza misma de prueba, solo pueden ser demostrados por la parte interesada.

“…si quien pretende que se protejan sus derechos no demostró que realizó las solicitudes de cobro de las incapacidades a la ARL, es imposible afirmar que esta incurrió en omisión alguna, cuando probablemente no tuvo conocimiento de la existencia de dicha obligación. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD/Es facultad exclusiva de los profesionales de la salud.

“La concesión de una incapacidad, como atinadamente se indicó en el fallo impugnado, es una facultad exclusiva de los profesionales de la salud, pues son ellos y ellas, quienes con su conocimiento especializado, pueden determinar que una persona no se encuentra en condiciones adecuadas para acudir a trabajar o que requiere de reposo para el adecuado tratamiento de las dolencias.

Con ese entendimiento, resulta claro que las autoridades judiciales no pueden, de ninguna forma, ordenar, sin que medie en concepto del médico tratante, la concesión de una incapacidad para trabajar. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2018 00040-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: José Jairo Ramírez Escudero Demandada: ARL Positiva Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 137 Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo emitido el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada.

ANTECEDENTES RELEVANTES, PRETENSIONES Y TRÁMITE El actor informó que, a raíz de un accidente laboral, sufrió amputación de un dedo y otras lesiones traumáticas en su mano derecha. El evento fue reportado a ARL Positiva, administradora de riesgos que le suministró medicamentos, terapias y concedió incapacidades a través de la IPS Cuidarte.

Sin embargo, adujo que le solicitó a la ARL continuar expidiendo incapacidades y calificar la pérdida de la capacidad laboral, pero que dicha empresa no accedió a su pedido. Con base en esos antecedentes, pidió que se protejan sus derechos fundamentales, y se ordene a la ARL calificar prontamente su condición para determinar la prestación económica que requiere.

Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia dio trámite a la demanda, integró el contradictorio con la ARL Positiva y decretó pruebas de oficio. Con memorial del 15 de agosto, el señor Ramírez aclaró algunos de los puntos de los cuestionamientos elevados por el despacho de primer grado (folio 20 y siguientes).

De su parte, la IPS Cuidarte Tu Salud S.A.S, aportó copia del alta médica del paciente; mientras que, el médico fisiatra que venía tratándolo brindó las explicaciones solicitadas por la autoridad judicial de primer grado (folio 35 y siguientes). La ARL Positiva informó que la pérdida de la capacidad laboral del actor fue calificada mediante dictamen del 15 de agosto de 2018, realizando además la respectiva notificación. Agregó que, en relación con el tema del pago de incapacidades, todas fueron efectivamente reconocidas y canceladas, sin que en los archivos de esa entidad conste la radicación de otras adicionales.

Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones del actor por no haberse demostrado transgresión alguna de garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 6 de julio de 2018. El despacho declaró la improcedencia de la tutela por haberse presentado un hecho superado en relación con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, al encontrar que la administradora de riesgos laborales cumplió con su deber de expedir el dictamen pertinente.

En cuanto al pago de incapacidades, el despacho explicó que el actor no demostró haber radicado ante la ARL incapacidades diferentes a las que ya le fueron reconocidas, por lo que no puede predicarse omisión alguna por la empresa Positiva. Y en lo atinente a la expedición de nuevos certificados de incapacidad médica, el despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, al considerar que ese tipo de acto es competencia exclusiva de los profesionales de la salud y no de las autoridades judiciales.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de primera instancia. Expresó que la ARL no le ha informado nada sobre las dos incapacidades cuyo pago él reclama y tampoco le hizo entrega del concepto de rehabilitación al que hizo alusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, la Sala infiere, como lo hizo la autoridad de primera instancia, que la intención del actor es que por este mecanismo i) se ordene la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ii) el pago de unos subsidios por incapacidad médica, y que iii) se disponga que la ARL continúe expidiendo certificados de incapacidad médica.

Delimitado el tema y luego de analizar lo acreditado en este trámite, la Sala anuncia que la se la sentencia de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: No hay discusión en que la ARL cumplió con el deber de calificar la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor. Ello se infiere del dictamen número 1773521 mediante el cual se conceptuó que la disminución para trabajar del señor José Jairo es del 19,59%, con fecha de estructuración el 30 de julio de 2018 y originada en un accidente de trabajo ocurrido el 29 de marzo de 2018 (folios 56 y siguientes), el cual además fue comunicado al demandante, tal como este lo manifestó al Juzgado (folio 44).

Adicionalmente, en la comunicación que se le hizo al ciudadano, la ARL le explicó sobre las posibilidades de manifestar su inconformismo con el dictamen ante la juntas regional y nacional de calificación de invalidez. Y de igual forma le fue informada la prestación a la cual tiene derecho (indemnización por incapacidad permanente parcial), así como los trámites para el pago.

En ese orden de ideas, es claro que la situación considerada dañina por el actor fue solucionada en el trámite de la acción, por lo que se configuró un hecho superado que impone declarar la improcedencia de la tutela en relación con ese aspecto puntual. En relación con el pago de dos incapacidades, sobre las cuales el demandante reclamó insistentemente que no habían sido pagadas (del 18 al 31 de julio y del primero al 7 de agosto, ambos de 2018), la Sala también comparte la conclusión que adoptó el despacho de primer grado.

La ARL informó que las únicas incapacidades radicadas por el actor para su reconocimiento fueron las de marzo, abril, mayo y junio del año 2018, las que fueron efectivamente reconocidas y pagadas, sin que se registren otras solicitudes pendientes. Esa negación indefinida no fue controvertida por el señor Ramírez, pues ni en los anexos del escrito de tutela, ni en los varios memoriales que envió con posterioridad, demostró que presentó las solicitudes de pago.

Tal como lo explicó el juzgado, la persona interesada en que se brinde una protección constitucional tiene el deber de suministrar al fallador elementos de prueba mínimos que permitan satisfacer los supuestos de hecho de la lesión denunciada; aunque los jueces y juezas de tutela tengan amplias facultades probatorias, hay aspectos que, por la naturaleza misma de prueba, solo pueden ser demostrados por la parte interesada.

Entonces, si quien pretende que se protejan sus derechos no demostró que realizó las solicitudes de cobro de las incapacidades a la ARL, es imposible afirmar que esta incurrió en omisión alguna, cuando probablemente no tuvo conocimiento de la existencia de dicha obligación. Por tanto, se confirmará también dicho aparte de la sentencia, en cuanto despachó negativamente la solicitud de ordenar por esta vía el pago de unas licencias médicas por incapacidad.

La Sala infiere que el actor pretende la expedición de nuevas incapacidades por parte la IPS Cuidarte tu salud, que presta servicios a los afiliados de la ARL Positiva. Esa intención del señor José Jairo se extrae de los escritos que presentó, en los cuales manifiesta inconformismo con que los profesionales de la medicina se nieguen a expedir licencias de incapacidad.

La concesión de una incapacidad, como atinadamente se indicó en el fallo impugnado, es una facultad exclusiva de los profesionales de la salud, pues son ellos y ellas, quienes con su conocimiento especializado, pueden determinar que una persona no se encuentra en condiciones adecuadas para acudir a trabajar o que requiere de reposo para el adecuado tratamiento de las dolencias.

Con ese entendimiento, resulta claro que las autoridades judiciales no pueden, de ninguna forma, ordenar, sin que medie en concepto del médico tratante, la concesión de una incapacidad para trabajar. En este caso, de acuerdo con lo expuesto por el médico fisiatra que venía tratando al actor, el cese en la expedición de incapacidades se debió a que el profesional no lo encontró pertinente y, por el contrario, dio el alta médica y refirió la posibilidad de reintegro del señor José Jairo a sus labores –en este caso como trabajador independiente según informó el actor– (folios 36 39, respuesta del médico fisiatra al interrogante formulado por el juzgado).

Siendo lo anterior así, el Tribunal encuentra acertada la determinación del juzgado al negar las pretensiones del actor dirigidas a que se emitieran nuevos certificados de incapacidad médica. Aunque la queja del actor sobre el desconocimiento del alta médica y la posibilidad de reintegrarse a sus labores se expuso solamente en la impugnación, se explica al ciudadano que dicha opinión médica hace parte de su historia clínica y fue el plan de manejo recomendado por el profesional de la salud en la cita que tuvo el pasado 16 de agosto de 2018 (folio 36, reporte de la consulta con el respectivo programa de manejo recetado por el médico).

No se trata de un concepto de medicina laboral de la ARL que deba ser notificado personal, como sí lo fue el dictamen sobre la pérdida de la capacidad para trabajar. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia declaró improcedente la tutela invocada por el señor José Jairo Ramírez Escudero.

Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA