HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Inconsistencias en aportes a pensión- Colpensiones “…las entidades demandadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición, porque el Ministerio del Trabajo envió la solicitud al competente y Colpensiones dio respuesta de fondo, como lo demostró en el transcurso de este trámite tutelar, indicando las exigencias requeridas para la entrega de la información que reclama la señora Luz Marina Toro, notificando esa contestación a la interesada.
CITAS: T-149 de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2018 00037-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Luz Marina Toro Demandado: Ministerio de Trabajo Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 137 Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la demandante contra el fallo emitido el 1º de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La señora Luz Marina Toro narra que el 6 de junio de 2018 envió una petición al Ministerio del Trabajo encaminada a que se liquidaran las inconsistencias en los aportes a pensión desde el año 1988 hasta el 2003, porque su empleadora tiene voluntad para pagar lo adeudado durante ese periodo; sin embargo no había obtenido respuesta alguna.
Pretende que se ampare su derecho de petición y que se ordene que se brinde respuesta a su solicitud. La tutela correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que en providencia del 25 de julio de 2018 integró el contradictorio con el Ministerio de Trabajo y Colpensiones (folio 17). El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Quindío, indicó que no ha recibido ninguna petición de la tutelante, y la Directora Territorial de Bogotá informó que la solicitud de la demandante fue remitida el 27 de julio a Colpensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por tanto solicitó declarar hecho superado.
EL FALLO IMPUGNADO Declaró carencia actual de objeto por hecho superado porque el Ministerio de Trabajo cumplió con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, esto es, dar traslado de la petición a Colpensiones, al ser la encargada de pronunciarse sobre el tema requerido por la interesada, entidad que cuenta con el término establecido por el legislador para resolver de fondo, así que la actora deberá esperar que ese lapso transcurra.
LA IMPUGNACIÓN La demandante afirma que no se tuvo en cuenta que su petición está encaminada a que se emita el recibo de los aportes pensionales que debe pagar su empleadora, por cuanto ésta tiene voluntad de cancelarlos. Señala que conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las administradoras de los distintos regímenes adelantar acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones de los empleadores; por tanto, solicita que se revoque el fallo y en su lugar se aplique la norma citada y las que se consideren convenientes para el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe revisar en el presente asunto si el derecho fundamental de petición fue protegido por las entidades demandadas. La Corte Constitucional ha señalado, frente a ese derecho fundamental, contenido en el artículo 23 de la Carta Política, que hace referencia a lo siguiente: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de estas una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.
En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
En este caso, Luz Marina Toro a través de escrito del 5 de junio de 2018 solicitó al Ministerio de Trabajo liquidar las semanas que no se cotizaron por parte de su empleadora (folio 7), la entidad destinataria demostró que tal petición fue remitida por competencia a Colpensiones, que la recibió el 31 de julio (folios 32 y 67). La administradora de pensiones, por su parte, a través de oficio del 23 de agosto de 2018 (folios 79 a 81), informó a la tutelante que se requiere que su empleadora solicite directamente, o a través de apoderado, la liquidación de las cotizaciones no pagadas junto con los documentos requeridos por la entidad, explicando que esos datos están sometidos a reserva; respuesta que fue enviada a la dirección de notificaciones señalada por la actora (folio 87).
Se demostró también que en el año 2014 la tutelante presentó una solicitud ante Colpensiones (f.14), resuelta el 3 de marzo de ese año (folios 84 a 86), indicando los periodos de aportes que no registran pago y otras falencias en su historia laboral. Así las cosas, las entidades demandadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición, porque el Ministerio del Trabajo envió la solicitud al competente y Colpensiones dio respuesta de fondo, como lo demostró en el transcurso de este trámite tutelar, indicando las exigencias requeridas para la entrega de la información que reclama la señora Luz Marina Toro, notificando esa contestación a la interesada; por tanto, el fallo que declaró carencia actual de objeto por hecho superado será confirmado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA