INCIDENTE DE DESACATO EN SALUD/Omisión superada/Se abstiene de dar apertura al incidente por cumplimiento. “…El Decreto 2591 de 1991 determina en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela. La Corte Constitucional, entre otras en providencia T-652 de 2010, señaló que la naturaleza esencial del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden de amparo, antes de pretender la imposición de sanciones sobre quienes reposan las obligaciones decretadas en las sentencias.
“Así las cosas, como se demostró que la omisión que motivó el inicio de este trámite fue superada, el Despacho decide ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00138-00 Incidente de desacato Demandante: Jairo Humberto Romero Jaramillo Demandada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Septiembre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) Procede el Despacho[1] a resolver la solicitud de dar apertura a incidente de desacato formulada por el señor Jairo Humberto Romero Jaramillo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad del Departamento del Quindío.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El 6 de agosto de 2015 esta Sala Penal amparó el derecho fundamental a la salud del señor Romero Jaramillo, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la prestación del tratamiento integral requerido para la patología Pasinusitis, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.
El 3 de septiembre de 2018 el tutelante informó que se le ha negado la prestación del servicio de consulta médica con especialista en otorrinolaringología; por tanto, se dispuso requerir a los obligados para que rindieran cuenta del cumplimiento del fallo de tutela. En respuesta a ese requerimiento, el Director de Sanidad de la Policía Nacional (folios 9 a 11) indicó que en virtud a la delegación de funciones, el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional es la competente para pronunciarse sobre la atención médica que requiere el demandante y, en efecto, esta última (folios 12 a 14) asignó la consulta con especialista para el 17 de septiembre, día en el que efectivamente se prestó el servicio, pues así lo corroboró el señor Jairo Humberto (folio 23).
Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 determina en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela. La Corte Constitucional, entre otras en providencia T-652 de 2010, señaló que la naturaleza esencial del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden de amparo, antes de pretender la imposición de sanciones sobre quienes reposan las obligaciones decretadas en las sentencias.
Así las cosas, como se demostró que la omisión que motivó el inicio de este trámite fue superada, el Despacho decide ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato promovido por Jairo Humberto Romero Jaramillo porque, hasta la fecha, se demuestra el cumplimiento de la sentencia. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado JFR ----------------------- [1] De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala acordó que este tipo de providencias serán proferidas únicamente por el magistrado sustanciador.