Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-33-2016-01832

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-26

Sujetos procesales: Héctor Brayan Arcila Solarte

NULIDAD DE PREACUERDO/PRINCIPIO DE LEGALIDAD/Modalidades y momentos procesales de los preacuerdos/Pluralidad de beneficios “Esta Sala considera que el legislador delimitó las clases de preacuerdos que se pueden celebrar de acuerdo con cada etapa del proceso, tanto que en al artículo 352 de la ley 906 de 2004 precisó que a partir de la presentación de la acusación no son viables todas las modalidades, sino algunas.

(…) “Es decir, en criterio del Tribunal, hasta el momento previo a la presentación del escrito de acusación el margen de negociación de preacuerdos es más amplio, y las diferentes opciones se encuentran enlistadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal; mientras que, superada dicha etapa, las posibilidades de convenio se reducen a las modalidades descritas en el canon 351 de la misma norma, porque así expresamente lo declara el artículo 352.

“Dicho precedente continúa vigente, y se aplicará al caso concreto por tener características procedimentales idénticas al asunto que se atiende en esta oportunidad. “En este caso no se llegó a un acuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, enunciado que se verifica con solo observar los términos del pacto, en los que ni siquiera se narran hechos jurídicamente relevantes de los que se pueda conocer en qué acción o en qué omisión incurrió el acusado, que corresponda a los supuestos de hecho del tipo penal de Favorecimiento.

“Pero, además, se omitió hacer mención del tipo penal de Porte ilegal de armas de fuego que fue imputado al procesado; no se dijo qué clase de negociación se realizó con él; de hecho, realmente se eliminó ese cargo, modalidad de preacuerdo que tampoco procede en la etapa del juicio. “De acuerdo con el criterio ya esbozado, esas modalidades de negociación están limitadas a las etapas primigenias del proceso penal y su posibilidad de celebración culmina con la presentación del escrito de acusación, fase que en este caso ha sido superada con demasía, ya que la Fiscalía presentó pliego acusatorio, formuló acusación formalmente y se evacuó audiencia preparatoria con el respectivo decreto de pruebas.

“El inciso segundo del canon 351 de la ley 906 de 2004, dispuso que, en tratándose de acuerdos, cuando “hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”; en otras palabras, se prohíbe la concesión múltiple de beneficios judiciales en favor de los procesados.

“En el caso concreto quedó claro que la contraprestación ofrecida por la aceptación de responsabilidad es una tipificación menos drástica en favor del acusado, la cual, al mutar de Homicidio agravado a Favorecimiento, significó una generosa disminución en la sanción de prisión, pasando del monto mínimo del homicidio agravado, 400 meses (artículo 103), al de Favorecimiento, que está estipulado en 64 meses (artículo 446), constituyéndose así la única rebaja posible.

“Sin embargo, de manera velada, o por lo menos sin brindar explicación alguna, el fiscal eliminó el cargo por Porte ilegal de armas que hizo parte de la imputación y de la acusación, pues, al explicar las condiciones de la aceptación de responsabilidad, ninguna mención se hizo sobre el delito contra la seguridad pública. Con ese proceder, el fiscal terminó concediendo un nuevo beneficio punitivo, adicional al que ya se vio representado en la degradación del Homicidio.

“Esa multiplicidad de concesiones favorables a cambio de la aceptación de responsabilidad fue proscrita expresamente por el legislador, por lo que también es razón suficiente para rechazar la propuesta de acuerdo. CITAS: Casación Penal, sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017, radicación 48875. Del Tribunal Superior de Armenia: auto del 21 de noviembre de 2013, radicación 63-594-61-06415-2012-80564 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63 001 60 000 33 2016 01832 Procesado: Héctor Brayan Arcila Solarte Delitos: Favorecimiento y Porte ilegal de arma Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 136 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto por sistema de videoconferencia Veintiséis (26) de septiembre de dos dieciocho (2018) Hora: Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el pasado 18 de abril de 2018.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo que se alcanza a inferir de los hechos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación y en el acta de preacuerdo, Héctor Brayan Arcila Solarte es procesado por tener algún tipo de intervención en la muerte del ciudadano Johany Nieto Garzón, la cual, al parecer, habría sido perpetrada de forma violenta el 12 de junio de 2016 en Armenia, Quindío. Según el registro de las diligencias, la Fiscalía formuló imputación contra el referido ciudadano el 5 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), y Porte ilegal de arma de fuego (artículo 365), cargos que Arcila Solarte no aceptó. El juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho ante el cual, el 21 de junio de 2017, la Fiscalía acusó formalmente al señor Arcila Solarte por los mismos delitos objeto de imputación inicial.

Luego, el 3 de agosto, se adelantó audiencia preparatoria y se fijó fecha para iniciar el juicio oral. El primero de diciembre de 2017, en audiencia pública, el representante de la Fiscalía informó que llegó a un acuerdo con el procesado, consistente en que la Fiscalía cambia la tipificación de manera favorable al acusado y, por tanto, degrada la calificación jurídica inicial al delito de Favorecimiento, consagrado en el canon 446 del Código Penal, cargo que el enjuiciado acepta.

Convinieron que se imponga a Arcila la pena de 64 meses de prisión. Ante requerimiento del señor juez, el Fiscal dijo que el acuerdo se refiere al inciso segundo del artículo 446 del Código Penal, norma que, agrega el Tribunal, sanciona el Favorecimiento en relación con el delito de Homicidio. En nueva sesión de la audiencia, realizada el 15 de enero de 2018, después de que el procesado respondiera afirmativamente sobre su voluntad y conciencia al pactar con la Fiscalía, el juez de primer grado impartió aprobación a la propuesta de solución negociada.

El funcionario tuvo en cuenta los derroteros normativos de los preacuerdos y un aparte de la sentencia SP-8666-2017 (47.630) emitida por la Corte Suprema de Justicia para concluir que los jueces no pueden hacer un control judicial de la acusación ni de los preacuerdos. Adicionó que el convenio no lesiona garantías fundamentales y existe un mínimo probatorio que permite emitir condena en contra del ciudadano Arcila Solarte.

SENTENCIA Y APELACIÓN Aprobado el convenio de responsabilidad penal el despacho procedió a emitir el respectivo fallo condenatorio, en audiencia de 18 de abril de 2018. Inicialmente el juzgador repitió las circunstancias que la Fiscalía General de la Nación relacionó como “hechos”, después hizo algunas consideraciones sobre las razones para aceptar el acuerdo de responsabilidad penal y finalmente precisó que, en su criterio, se encuentran satisfechas la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del tipo penal.

Por tanto, declaró penalmente responsable al enjuiciado por el delito de Favorecimiento. Acogiendo los términos del preacuerdo celebrado por las partes fijó la sanción penal en 64 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. La delegada del Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se decrete la nulidad de lo actuado en la presente causa con base en que no se respetaron los parámetros legales para la celebración de preacuerdos.

La señora Procuradora argumentó que se desconoció, en primer lugar, que al celebrar el acuerdo de responsabilidad penal se concedió un doble beneficio punitivo al degradar el tipo penal y, además, pactar el mínimo de la pena señalada por el legislador. Agregó que al procesado le fueron imputados dos delitos, Homicidio y Porte ilegal de armas, pero en el momento de negociar se omitió hacer algún tipo de aumento en la cantidad de la pena por razón del concurso delictivo, para cuya dosificación debería partirse por el Porte ilegal de armas, por ser más grave que el Favorecimiento.

Finalmente, la representante del Ministerio Público adujo que aun cuando inicialmente el delito más grave era el Homicidio, al degradarlo a la conducta de favorecimiento, el Porte de armas pasó a ocupar dicho calificativo, por lo que debió tomarse como base para la sanción penal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal anuncia que accederá a la petición de nulidad elevada por la Procuradora Judicial, al coincidir, con esa interviniente especial, que se violó el principio de legalidad.

Los fundamentos de tal determinación son los siguientes. Como se sabe, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004, los acuerdos obligan al juez de conocimiento, siempre que con ellos no se vulneren garantías fundamentales, una de las cuales es el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que, a su vez, asegura la aplicación del principio de igualdad de trato por parte de las autoridades hacia todas las personas (artículo 13 de la norma superior).

Esto obliga al juzgador a que revise si el convenio celebrado entre las partes se ajusta o no a las reglas legales, sin olvidar que debe tener en cuenta que el principio de legalidad se ha flexibilizado para dar paso a soluciones negociadas en el proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la injerencia judicial en los preacuerdos es excepcional, pero también ha precisado que el juzgador debe intervenir cuando se desconocen principios fundamentales, y cuando se reconocen beneficios contrarios a la ley, como lo expuso en la sentencia SP9343-2017 de junio 28 de 2017 (radicación 48875).

Descendiendo al caso concreto; son dos las razones por las que el Tribunal considera que el convenio entre la Fiscalía y el señor Héctor Brayan transgrede la legalidad; de un lado i) el momento en que se realiza el convenio de acuerdo con la modalidad de negociación utilizada (tipificación diferente por una menos gravosa y eliminación de un cargo), y ii) la concesión de pluralidad de beneficios con efectos sustanciales en la pena a imponer.

La primera de ellas tiene que ver con un criterio que, de tiempo atrás, esta Sala de decisión ha venido sosteniendo en relación con las diferentes modalidades de preacuerdo contempladas por el legislador y los momentos procesales en que pueden realizarse los convenios según su naturaleza. Esta Sala considera que el legislador delimitó las clases de preacuerdos que se pueden celebrar de acuerdo con cada etapa del proceso, tanto que en al artículo 352 de la ley 906 de 2004 precisó que a partir de la presentación de la acusación no son viables todas las modalidades, sino algunas.

Así, por ejemplo en auto del 21 de noviembre de 2013 (radicación 63-594-61-06415-2012-80564), al hacer un análisis gramatical y sistemático de los artículos 350, 351 y 352 del estatuto procesal, esta Colegiatura concluyó: “Para la Sala, la redacción de estas normas es clara. El legislador, de manera explícita, quiso limitar las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, lo que parece lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa.

Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.” Es decir, en criterio del Tribunal, hasta el momento previo a la presentación del escrito de acusación el margen de negociación de preacuerdos es más amplio, y las diferentes opciones se encuentran enlistadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal; mientras que, superada dicha etapa, las posibilidades de convenio se reducen a las modalidades descritas en el canon 351 de la misma norma, porque así expresamente lo declara el artículo 352.

Dicho precedente continúa vigente, y se aplicará al caso concreto por tener características procedimentales idénticas al asunto que se atiende en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se tiene que el preacuerdo, tal como lo expresó el fiscal en la audiencia pública, consistió en degradar la calificación de Homicidio (artículo 103) por la de Favorecimiento (artículo 446), con miras a la disminución de la pena.

Dicha modalidad corresponde a una de las señaladas en el canon 350 del Código de Procedimiento Penal, concretamente a la del numeral segundo de dicho precepto: “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Es indispensable anotar que el señor fiscal invocó el artículo 352 comentado, pero no lo aplicó en este caso, ya que, expresamente dijo que el convenio consistió en degradar la calificación jurídica.

En este caso no se llegó a un acuerdo “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, enunciado que se verifica con solo observar los términos del pacto, en los que ni siquiera se narran hechos jurídicamente relevantes de los que se pueda conocer en qué acción o en qué omisión incurrió el acusado, que corresponda a los supuestos de hecho del tipo penal de Favorecimiento.

Pero, además, se omitió hacer mención del tipo penal de Porte ilegal de armas de fuego que fue imputado al procesado; no se dijo qué clase de negociación se realizó con él; de hecho, realmente se eliminó ese cargo, modalidad de preacuerdo que tampoco procede en la etapa del juicio. De acuerdo con el criterio ya esbozado, esas modalidades de negociación están limitadas a las etapas primigenias del proceso penal y su posibilidad de celebración culmina con la presentación del escrito de acusación, fase que en este caso ha sido superada con demasía, ya que la Fiscalía presentó pliego acusatorio, formuló acusación formalmente y se evacuó audiencia preparatoria con el respectivo decreto de pruebas.

Pues bien, aunque lo anterior es razón suficiente para improbar la propuesta de solución negociada, como ya se advirtió, la fórmula de acuerdo presenta otra irregularidad consistente en la concesión de una pluralidad de beneficios con efectos directos en el monto de la sanción. El inciso segundo del canon 351 de la ley 906 de 2004, dispuso que, en tratándose de acuerdos, cuando “hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”; en otras palabras, se prohíbe la concesión múltiple de beneficios judiciales en favor de los procesados.

En el caso concreto quedó claro que la contraprestación ofrecida por la aceptación de responsabilidad es una tipificación menos drástica en favor del acusado, la cual, al mutar de Homicidio agravado a Favorecimiento, significó una generosa disminución en la sanción de prisión, pasando del monto mínimo del homicidio agravado, 400 meses (artículo 103), al de Favorecimiento, que está estipulado en 64 meses (artículo 446), constituyéndose así la única rebaja posible.

Sin embargo, de manera velada, o por lo menos sin brindar explicación alguna, el fiscal eliminó el cargo por Porte ilegal de armas que hizo parte de la imputación y de la acusación, pues, al explicar las condiciones de la aceptación de responsabilidad, ninguna mención se hizo sobre el delito contra la seguridad pública. Con ese proceder, el fiscal terminó concediendo un nuevo beneficio punitivo, adicional al que ya se vio representado en la degradación del Homicidio.

Esa multiplicidad de concesiones favorables a cambio de la aceptación de responsabilidad fue proscrita expresamente por el legislador, por lo que también es razón suficiente para rechazar la propuesta de acuerdo. En ese orden de ideas, como ya se dijo, se decretará la nulidad de lo actuado desde la audiencia en que la Fiscalía General de la Nación presentó los términos del convenio al que llegó con el acusado y, en su lugar, se improbará el preacuerdo, por violación al principio de legalidad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presente caso desde la audiencia celebrada el primero de diciembre de 2017, en la cual se aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía y el acusado en los términos mencionados en la parte motiva. En consecuencia, por violación al debido proceso, SE IMPRUEBA dicho preacuerdo.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA