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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-02775

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-12

Sujetos procesales: William Velázquez Mejía

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/PRINCIPIO DE LEGALIDAD FLEXIBILIZADA/IRA E INTENSO DOLOR “Este Tribunal Superior ha reiterado que la comprensión actual del principio de legalidad, de acuerdo con la normativa consagrada en la Ley 906 de 2004, corresponde a un concepto de legalidad flexibilizada. Para que la Fiscalía y las personas imputadas o acusadas puedan llegar a los preacuerdos permitidos por la ley, es apenas lógico que tengan un margen razonable de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza..

“Si el principio de legalidad es el apego a las normas positivas establecidas previamente a la investigación y al juzgamiento del delito (artículo 29 de la Constitución Política), y la ley ha previsto mecanismos que permiten a las partes negociar y llegar a convenios sobre aspectos tan importantes como la tipicidad y las penas; se concluye que la posibilidad de lograr consensos, productos de negociaciones, hace parte de ese principio de legalidad.

Si la Fiscalía y los acusados no pudieran hacer ese tipo de estipulaciones, se llegaría al extremo de no poderse aplicar las normas sobre preacuerdos y negociaciones, las cuales, se reitera, están previstas en la ley; es decir, hacen parte del principio de legalidad por expresa voluntad del legislador. “En otras palabras, el juez debe tener en cuenta que, según la estructura de los preacuerdos, consagrada en la Ley 906 de 2004; es decir, bajo el amparo del principio de legalidad, las partes deben contar con un cierto margen de negociación (palabra exacta usada por el legislador) que les permita llegar a los pactos previstos en esa normativa, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.

“Si no fuera así, sólo podrían aprobarse preacuerdos en los que los procesados aceptaran simple y llanamente su responsabilidad y se volverían inaplicables las reglas legales que permiten, por ejemplo, que la Fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o que tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, o que las partes lleguen a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, según lo permiten los artículos 350, 351, 352, 369 de la ley 906 de 2004.

“Estas reflexiones permiten entender que el legislador, al expedir la Ley 906 de 2004 ha flexibilizado el principio de legalidad, para que puedan aplicarse estas figuras que permiten que las investigaciones penales culminen con sentencias condenatorias aún sin llegar a juicio, con la participación del imputado en la solución del conflicto y, como lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-516 de 2007, con la intervención de las víctimas, sin que pueda pregonarse la prevalencia de derechos de alguna de las partes o intervinientes, por tratarse de un procedimiento en el que prima el principio de igualdad.

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/DERECHO DE LAS VICTIMAS/La Víctima puede intervenir para manifestar su opinión sobre la celebración del preacuerdo. “…la víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes.

(…) “Este Tribunal observa que en este proceso los hechos corresponden a lo que se ha acreditado con los medios de conocimiento aportados en el proceso, entre los que está la versión del agredido, con lo que se logra la efectividad del derecho a la verdad; se logró la condena del responsable del delito, con lo que se alcanza el derecho a la justicia, y, luego de esta sentencia, se puede iniciar el incidente de reparación integral por parte de la víctima, con el que se protege su derecho a la reparación. “Por tanto, el reproche del apelante, consistente en que con el preacuerdo no se garantizan los derechos a la verdad, justicia y reparación, queda sin soporte.

“Lo anterior permite concluir que el acuerdo suscrito por las partes respeta las características de una legalidad flexibilizada, como la que se ha de predicar en los preacuerdos, y, adicionalmente, no vulnera garantías fundamentales de ninguna de las partes, por lo que le asistió razón al Juzgado de conocimiento a impartirle aprobación y emitir la sentencia de condena en los términos mencionados.

CITAS: Casación penal, sentencia SP13350-2016 de septiembre 20 de 2016, radicación 47588; Casación Penal, sentencia SP16731-2017, del 27 de septiembre de 2017, radicación 45964; C-425 de 1996; C-1260 de 2005; C-516 de 2007; Casación penal, sentencia SP13939-2014 de 15 de octubre de 2014, radicación 42184, retomando el análisis hecho en el auto de noviembre 20 de 2013, radicado 41570. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2015 02775 Delito: Homicidio (tentativa) Procesado: William Velázquez Mejía. Víctima: José Orlando Duque Martínez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala en sesión del Cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 122 Audiencia de lectura de fallo Doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: Ocho de la mañana (8:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al acusado William Velásquez Mejía como autor del delito de homicidio tentado en perjuicio de José Orlando Duque Martínez, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.

ANTECEDENTES RELEVANTES En la primera hora del 30 de agosto de 2015, en vía pública aledaña a la manzana B del barrio Contevi de Quimbaya, Quindío, William Velásquez Mejía hirió con un cuchillo por la espalda a José Orlando Duque Martínez, quien huyó de su agresor y pudo llegar al hospital, donde fue atendido y sobrevivió. La lesión comprometió el pulmón izquierdo de la víctima.

Los médicos forenses dictaminaron que, de no haber sido por la atención clínica oportuna, se habría producido la muerte. El atacante procedió de esa manera porque Duque había iniciado una relación sentimental con la expareja de William. Cuando Velásquez se enteró de ello, citó a ese lugar a Orlando, haciéndole creer que era una persona conocida que lo necesitaba.

Por estos hechos, la Fiscalía acusó a William Velásquez Mejía como autor de un delito de Homicidio, tentado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa expusieron que celebraron un preacuerdo. El convenio entre las partes consistió en que el acusado acepta su responsabilidad en la comisión de la tentativa de homicidio perpetrada en perjuicio de José Orlando Duque Martínez, delito tipificado en los artículos 103 y 27 del Código Penal, a cambio de lo cual se le reconoció haber actuado en estado de ira e intenso dolor (artículo 57 de la misma codificación).

Pactaron también que la pena a imponer sería de 22 meses de prisión. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, aprobó el preacuerdo y profirió la sentencia que ahora se revisa. Con base en los medios de conocimiento allegados, el señor juez declaró probados los hechos y concluyó que la aceptación de responsabilidad por parte del enjuiciado tenía respaldo suficiente en tales elementos de prueba.

Puntualizó que el estado de ira e intenso dolor acordado no parece ser infundado o alejado de la realidad procesal. APELACIÓN El señor apoderado de las víctimas ha pedido que se revoque la sentencia de primera instancia. Recordó que la Corte Constitucional, en sentencias C-516 de 2007 y C-651 de 2011, se refirió a los derechos de las víctimas en el proceso penal y destacó la necesidad de que se hagan efectivas la verdad, la justicia y la reparación. Adujo que en este caso no se configuraba un estado de ira e intenso dolor, porque no existió un comportamiento ajeno, grave e injusto de la víctima, y alegó que, por el contrario, la conducta del acusado estaba totalmente predeterminada desde el momento en que citó al señor José Orlando por medio de engaños; por ello, para respetar la ley y los derechos de las víctimas, debe continuarse con el proceso penal, con el fin que la sanción se adecúe a las circunstancias del punible cometido por el procesado.

La fiscalía y la defensa, como no recurrentes, solicitaron que se confirme la sentencia. Ambas partes coincidieron en que se garantizaron los derechos a la víctima en todas las etapas del proceso y además se cumplió con la obligación de citarla y escucharla en la negociación que realizaron. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La inconformidad del apelante, según comprende la Sala del contexto de su discurso, radica en el posible desconocimiento de los derechos de las víctimas, por medio del quebranto del principio de legalidad, con ocasión del reconocimiento de la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor. 2.

Como lo dijo el señor Juez de primera instancia, la actuación de la Fiscalía, consistente en pactar el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, a cambio de la aceptación de responsabilidad por parte del procesado, encuentra pleno sustento legal en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia[1], en la sentencia SP13350-2016 de septiembre 20 de 2016 (radicación 47588), precisó: “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.” (Subrayas fuera de texto). 3.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época en que se tomó la decisión de primera instancia e imperante en la actualidad, ha declarado que la tipificación de la conducta es un acto de parte exclusivo de la Fiscalía y que, salvo casos muy excepcionales, no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez.

En la sentencia SP16731-2017, del 27 de septiembre de 2017 (radicación 45964), luego de hacer el recorrido por su línea jurisprudencial al respecto, esa Corporación concluyó: “Como bien queda claro en el rastreo jurisprudencial aquí citado, producida la acusación por parte del ente investigador o materializado el acuerdo entre las partes –Fiscal y procesado-, el juez, por más que su criterio le indique que cierta adecuación típica es la que mejor se corresponde con los supuestos fácticos imputados, no puede tener ninguna injerencia en ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo, salvo en aquellos casos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud, lo manifiestamente ilegal o que resulte trasgresor de las garantías fundamentales mínimas.” 4.

La Corte Constitucional ha declarado que esas disposiciones legales que establecen formas de culminación prematura del proceso penal, sin realización del juicio, no desconocen la Constitución Política, como se observa en las consideraciones de las sentencias C-425 de 1996 y C-1260 de 2005[2], al avalar ese tipo de normas implementadas en Colombia, aun antes de la vigencia del sistema penal acusatorio. 5.

Este Tribunal Superior ha reiterado que la comprensión actual del principio de legalidad, de acuerdo con la normativa consagrada en la Ley 906 de 2004, corresponde a un concepto de legalidad flexibilizada. Para que la Fiscalía y las personas imputadas o acusadas puedan llegar a los preacuerdos permitidos por la ley, es apenas lógico que tengan un margen razonable de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza.[3].

Si el principio de legalidad es el apego a las normas positivas establecidas previamente a la investigación y al juzgamiento del delito (artículo 29 de la Constitución Política), y la ley ha previsto mecanismos que permiten a las partes negociar y llegar a convenios sobre aspectos tan importantes como la tipicidad y las penas; se concluye que la posibilidad de lograr consensos, productos de negociaciones, hace parte de ese principio de legalidad.

Si la Fiscalía y los acusados no pudieran hacer ese tipo de estipulaciones, se llegaría al extremo de no poderse aplicar las normas sobre preacuerdos y negociaciones, las cuales, se reitera, están previstas en la ley; es decir, hacen parte del principio de legalidad por expresa voluntad del legislador. En otras palabras, el juez debe tener en cuenta que, según la estructura de los preacuerdos, consagrada en la Ley 906 de 2004; es decir, bajo el amparo del principio de legalidad, las partes deben contar con un cierto margen de negociación (palabra exacta usada por el legislador) que les permita llegar a los pactos previstos en esa normativa, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.

Si no fuera así, sólo podrían aprobarse preacuerdos en los que los procesados aceptaran simple y llanamente su responsabilidad y se volverían inaplicables las reglas legales que permiten, por ejemplo, que la Fiscalía elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o que tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, o que las partes lleguen a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, según lo permiten los artículos 350, 351, 352, 369 de la ley 906 de 2004.

Estas reflexiones permiten entender que el legislador, al expedir la Ley 906 de 2004 ha flexibilizado el principio de legalidad, para que puedan aplicarse estas figuras que permiten que las investigaciones penales culminen con sentencias condenatorias aún sin llegar a juicio, con la participación del imputado en la solución del conflicto y, como lo ha ordenado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-516 de 2007, con la intervención de las víctimas, sin que pueda pregonarse la prevalencia de derechos de alguna de las partes o intervinientes, por tratarse de un procedimiento en el que prima el principio de igualdad.

La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal (y especialmente el de tendencia acusatoria) es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por este, situación que se presenta en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del acto legislativo 3 de 2002.[4] 6.

Ahora bien, la víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes. Así lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, citada por el apelante: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.

Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.” (Subrayas de este Tribunal).

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13939-2014 de 15 de octubre de 2014 (radicación 42184) –tenida como fundamento por el señor Juez de primera instancia en la decisión apelada-- retomando el análisis hecho en el auto de noviembre 20 de 2013 (radicado 41570), fijó las siguientes reglas sobre los preacuerdos, de conformidad con la naturaleza del sistema acusatorio, de las que se destacan las que tienen que ver con la titularidad para calificar jurídicamente los hechos y la forma como se garantizan los derechos de las víctimas: “De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1.

El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3.

En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.

En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado- De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.” (Subrayados fuera del texto original). 7.

Este Tribunal observa que en este proceso los hechos corresponden a lo que se ha acreditado con los medios de conocimiento aportados en el proceso, entre los que está la versión del agredido, con lo que se logra la efectividad del derecho a la verdad; se logró la condena del responsable del delito, con lo que se alcanza el derecho a la justicia, y, luego de esta sentencia, se puede iniciar el incidente de reparación integral por parte de la víctima, con el que se protege su derecho a la reparación. Por tanto, el reproche del apelante, consistente en que con el preacuerdo no se garantizan los derechos a la verdad, justicia y reparación, queda sin soporte. 8.

Lo anterior permite concluir que el acuerdo suscrito por las partes respeta las características de una legalidad flexibilizada, como la que se ha de predicar en los preacuerdos, y, adicionalmente, no vulnera garantías fundamentales de ninguna de las partes, por lo que le asistió razón al Juzgado de conocimiento a impartirle aprobación y emitir la sentencia de condena en los términos mencionados.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al acusado William Velásquez Mejía como autor del delito de homicidio tentado en perjuicio de José Orlando Duque Martínez, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que puede ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO ----------------------- [1] Las decisiones de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [2] Las sentencias de la Corte Constitucional citadas en esta decisión, han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.corteconstitucional.gov.co [3] Autos de noviembre 9 de 2011 (radicación 63-001-60-00033-2011-01739), noviembre 20 de 2012 (radicación 63-001-60-00033-2012-00590), mayo 6 de 2014 (radicación: 63-001-60-00033-2013-03782) y julio 9 de 2014 (radicación 63-001-60-08775-2011-00014), sentencias de mayo 27 de 2015 (Radicación: 63- 001-60-00033-2014-02030) y junio 18 de 2015 (radicación 63-001-60-00033- 2013-00274), entre otros.

Las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, pueden ser consultadas en la página de internet de esta Corporación: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [4] BARBOSA CASTILLO, Gerardo. Estructura del proceso penal, aproximación al proceso penal colombiano. URBANO MARTÍNEZ, José Joaquín. Prueba ilícita y regla de exclusión. Ambos EN: Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal.

Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005. Págs. 70, 84, 346. www.escuelajudicial.ramajudicial.gov.co