IMPEDIMENTO INFUNDADO/Opinión del proceso como Juez de garantías “De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la impediente en cuestión, debe comprobarse la existencia de una opinión en la cual el juez anticipó de manera evidente y significativa el sentido de la decisión que habría de adoptar en el nuevo caso, de ahí que es necesario realizar un ejercicio comparativo entre el aspecto que debe determinar el funcionario –como juez de control de garantías en segunda instancia– y la opinión en la que se dice que anticipó su criterio y además afecta su imparcialidad –audiencia de preclusión de una persona investigada por el mismo delito–.
“Pues bien, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la defensa en este caso, y el contenido de la decisión dictada por el Juez Quinto Penal del Circuito en audiencia de preclusión del 12 de septiembre de 2018, en relación con otro investigado, en actuación procesal separada, la Sala encuentra que el criterio del funcionario no ha sido expuesto o anticipado.
Mientras que al decidir en segunda instancia de la audiencia de control de garantías contra López Vallejo le corresponde determinar si la medida impuesta es desproporcionada (como lo pidió la abogada impugnante); su concepto en la audiencia de preclusión se limitó a precisar que de los elementos existentes no había forma de incriminar a la otra persona que venía siendo investigada.
“Ahora, es cierto que el señor Juez señaló que de la intervención de la señora Fiscal se entendía que se estaba procesando al señor Carlos Alberto como determinador de la muerte de su esposa; sin embargo, además que no se hizo un señalamiento directo de responsabilidad penal con base en una valoración detenida y juiciosa de las pruebas, dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación planteado por la defensora del procesado, quien expresamente declaró que no tenía reparos en relación con la inferencia razonable de autoría o participación, sino en el desfase en punto de proporcionalidad del tipo de medida cautelar impuesta.
“En ese orden de ideas, si objeto del recurso de apelación se limita al punto concreto del reproche y aquellos aspectos que le sean inescindibles, en este caso el pronunciamiento previo emitido en audiencia de preclusión del 12 de septiembre de 2018 no anticipó de manera alguna el criterio en relación con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de López Vallejo y, adicionalmente, tampoco observa de qué forma dicho análisis puede afectar la imparcialidad del funcionario, cuyo actuar de buena fe debe ser presumido por expreso mandato constitucional.
CITAS: Casación Penal, auto AP1866-2018 del 9 de mayo de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Decisión sobre impedimento Radicación: 76 83 346 000187 2015 00176 Delito: Homicidio Procesado: Carlos Alberto López Vallejo Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta número 138 Auto aprobado en sesión del Veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve de plano sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para decidir, en segunda instancia, sobre la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario al señor Carlos Alberto López Vallejo.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 27 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al señor Carlos Alberto López Vallejo por el Homicidio cometido en contra de la señora Débora Merly Martínez Tafur. Al día siguiente, 28 de agosto, la misma institución solicitó imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de López Vallejo, pedido que fue acogido positivamente por el juez de control de garantías, generando que la defensa del procesado interpusiera recurso de apelación contra dicha providencia (disco compacto con audiencias preliminares entre folios 7 y 8).
La decisión del recurso de alzada correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, según consta en acta individual de reparto del 4 de septiembre de 2018. Sin embargo, el titular del ese despacho se declaró impedido para atender el asunto. El funcionario expuso que resolvió una solicitud de preclusión que elevó la Fiscalía en favor de otra persona, a quien inicialmente le fue imputada la misma conducta delictiva, por lo que, además de haber sido “contaminado” con los elementos materiales de prueba, dijo que en repetidas ocasiones señaló al señor Carlos Alberto López Vallejo como probable autor de la conducta investigada.
Mencionó que la causal fundante de su impedimento es haber ejercido como juez de control de garantías, contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906, pero a la vez transcribió apartes jurisprudenciales relacionados con la causal 6 de la misma norma. El señor Juez Primero Penal del Circuito de la capital del Quindío no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo.
Expuso que la causal 13 no estaba configurada porque el funcionario resolvió una solicitud de preclusión, que hace parte de la etapa de conocimiento, de ahí que no se desempeñó como juez de control de garantías. Agregó que dicho acto público no se refirió al ahora procesado (Carlos Alberto López Vallejo), sino a otra persona. Con esos fundamentos, dispuso el envío de la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala decidir de plano sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, de acuerdo con el trámite señalado en el canon 57 de la Ley 906 de 2004, debiendo aclarar que no se trata de un “conflicto negativo de competencias”, como lo dijo el señor juez mencionado, pues dicha figura procesal, además que no fue consagrada en el Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso, tampoco responde al fondo que debe atenderse, pues aquí no se discute la facultad legal de dos autoridades para administrar justicia en el caso concreto (competencia), sino la posible existencia de una situación que afecta la imparcialidad del juez a quien corresponde tomar la decisión (impedimentos y recusaciones).
En este caso, la Sala analizará la situación impeditiva del funcionario desde tres perspectivas: de cara a la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (haber ejercido la función de control de garantías), la causal 6 (haber participado en el proceso), y la del numeral 4 de la ya referida norma (haber manifestado su opinión sobre el asunto).
En cuanto a la primera de ellas (artículo 56-13), el Tribunal considera que las redacciones del artículo 250-4 de la Constitución Política y de las reglas 39 y 56-13 de la Ley 906 de 2004 son claras en disponer que el impedimento se genera para conocer del juicio en su fondo. Es decir, de las normas –legales y constitucionales– se infiere con claridad que lo que se pretende evitar es que la función de conocimiento sea ejercida por la misma autoridad que se desempeñó como juez de control de garantías.
En esta oportunidad, al Juzgado Quinto Penal del Circuito le correspondió por reparto decidir en segunda instancia sobre la imposición de una medida de aseguramiento al señor Carlos Alberto López Vallejo, asunto que corresponde al ejercicio de la función de control de garantías (artículo 154-4), no de conocimiento, por lo que la causal señalada en el numeral 13 de la Ley 906 de 2004, no se ajusta a la situación procedimental esbozada.
Al motivo anterior –que es razón suficiente para declarar infundado el impedimento con base en esa causal– se suma que la decisión a la que hizo alusión el Juez Quinto fue expedida como juez con funciones de conocimiento (audiencia de preclusión), pero en relación con una persona diferente a López Vallejo, que también era investigada por el homicidio de la señora Débora Merly, sin que la identidad en la radicación de la causa pueda fundamentar impedimento alguno. De otro lado, en lo que tiene que ver con haber participado en el proceso, basta para la Sala con precisar que el juzgado se limitó a transcribir algunos apartes jurisprudenciales relacionados con la aludida causal; sin embargo, no fue objeto del desarrollo pertinente del argumento, no expuso ni demostró estar incurso en alguna de los supuestos fácticos dispuestos en la norma.
Por tanto, naturalmente, el impedimento con base en esa causal, también se ofrece infundado. Finalmente, aunque el juez no invocó la causal 4 del canon 56 procedimental, el Tribunal encuentra pertinente analizar el caso desde esa arista, concretamente en lo relacionado con “haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, teniendo en cuenta que el funcionario expuso que fue “contaminado con la prueba” y que en repetidas ocasiones señaló a López Vallejo como el probable autor de la conducta punible.
Sobre la referida causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto AP1866-2018 del 9 de mayo de 2018, reiteró: “Respecto a la opinión a la que se refiere la norma, la Sala ha sostenido insistentemente que es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad” De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la impediente en cuestión, debe comprobarse la existencia de una opinión en la cual el juez anticipó de manera evidente y significativa el sentido de la decisión que habría de adoptar en el nuevo caso, de ahí que es necesario realizar un ejercicio comparativo entre el aspecto que debe determinar el funcionario –como juez de control de garantías en segunda instancia– y la opinión en la que se dice que anticipó su criterio y además afecta su imparcialidad –audiencia de preclusión de una persona investigada por el mismo delito–.
En el presente caso (seguido en contra de Carlos Alberto López Vallejo), la defensa del procesado expuso, en términos resumidos, que el inconformismo aludía concretamente a que la medida impuesta es desproporcionada, en tanto que, en criterio de la defensora, la Fiscalía no probó que las medidas no privativas de la libertad fueran insuficientes para los fines constitucionales.
La recurrente reconoció expresamente que sus reparos no aluden a la existencia de inferencia razonable de autoría o participación del procesado en la conducta imputada (del minuto 30 en adelante del registro de la audiencia del 28 de agosto). De otra parte, como ya se ha venido mencionando, la opinión fue emitida en audiencia de preclusión que la Fiscalía solicitó en favor de otra persona, que era investigada por el homicidio de la señora Débora.
En ese contexto, el funcionario dijo que de acuerdo con lo explicado por la Fiscalía no era posible encontrar otros elementos materiales de prueba que permitieran vincular a ese ciudadano con el crimen analizado, lo cual se confirmaba con la demostración del fallecimiento del presunto sicario y el testimonio de la dama que lo acompañaba en el momento de hacer la transacción con el determinador.
Agregó que está demostrado el fallecimiento por causa violenta de la víctima, mas no la responsabilidad de quién perpetró el homicidio, pues “se está apenas procesando al determinador Carlos Alberto”. Pues bien, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la defensa en este caso, y el contenido de la decisión dictada por el Juez Quinto Penal del Circuito en audiencia de preclusión del 12 de septiembre de 2018, en relación con otro investigado, en actuación procesal separada, la Sala encuentra que el criterio del funcionario no ha sido expuesto o anticipado.
Mientras que al decidir en segunda instancia de la audiencia de control de garantías contra López Vallejo le corresponde determinar si la medida impuesta es desproporcionada (como lo pidió la abogada impugnante); su concepto en la audiencia de preclusión se limitó a precisar que de los elementos existentes no había forma de incriminar a la otra persona que venía siendo investigada.
Ahora, es cierto que el señor Juez señaló que de la intervención de la señora Fiscal se entendía que se estaba procesando al señor Carlos Alberto como determinador de la muerte de su esposa; sin embargo, además que no se hizo un señalamiento directo de responsabilidad penal con base en una valoración detenida y juiciosa de las pruebas, dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación planteado por la defensora del procesado, quien expresamente declaró que no tenía reparos en relación con la inferencia razonable de autoría o participación, sino en el desfase en punto de proporcionalidad del tipo de medida cautelar impuesta.
En ese orden de ideas, si objeto del recurso de apelación se limita al punto concreto del reproche y aquellos aspectos que le sean inescindibles, en este caso el pronunciamiento previo emitido en audiencia de preclusión del 12 de septiembre de 2018 no anticipó de manera alguna el criterio en relación con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de López Vallejo y, adicionalmente, tampoco observa de qué forma dicho análisis puede afectar la imparcialidad del funcionario, cuyo actuar de buena fe debe ser presumido por expreso mandato constitucional.
Con todo, desde cada una de las perspectivas analizadas, el impedimento se ofrece claramente infundado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para decidir, en segunda instancia, sobre la imposición de medida de aseguramiento al señor Carlos Alberto López Vallejo.
Por tanto, se remitirán las diligencias a ese despacho para que tome la decisión correspondiente. Se informará esta decisión a los sujetos procesales y al señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA