TASACIÓN PENA DE MULTA EN LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD FISICA PERMANENTE /Criterios/No procede aplicación de la unidad de multa. “La imposición de cualquier sanción penal debe ser el producto del análisis de los criterios fijados expresamente para ello por el legislador. El artículo 59 del Código Penal dispone perentoriamente que toda sentencia debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
El legislador también ha señalado pautas de obligatorio cumplimiento para los jueces, para que determinen los límites punitivos de las sanciones y para que luego las individualicen. “Para la individualización de los extremos de la pena de multa deben aplicarse primero las reglas dispuestas en el artículo 61 del Código Penal, por lo que se deben conformar los cuartos de movilidad: uno mínimo, dos medios, y uno máximo.
Una vez realizado ese procedimiento, se determina el cuarto en que debe moverse el fallador de acuerdo a la existencia de agravantes y atenuantes genéricos (artículos 55 y 58 del Código de las Penas). Una vez el funcionario ha seleccionado el cuarto pertinente, para la pena de multa deben valorarse los criterios del apartado tres del artículo 39 del Código Penal.
“Debe advertirse que como en este caso particular las partes no acordaron la cuantía de la pena de multa, el juez debe acudir al sistema de cuartos para su tasación, como lo ha declarado el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresado, entre otras decisiones, en auto del 20 de noviembre de 2013 (radicación 41.570).
“Para empezar esta labor, debe precisarse al señor defensor apelante que para el delito de Lesiones personales con deformidad física permanente por el que el acusado aceptó su responsabilidad, la ley ha determinado la cuantía de la pena de multa (artículo 113 Código Penal); por tanto, no se puede acceder a su solicitud de aplicación de la unidad de multa, ya que el juzgador debe acatar la clase de sanción pecuniaria que la norma expresamente consagre, como lo dispone el numeral 1 del primer apartado del artículo 39 del Código Penal que establece claramente las diferencias entre las clases de multa y remite a su fijación explícita en cada tipo penal.
AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO/Se debe probar la imposibilidad de pago “Como en relación con los criterios para individualizar la pena ya no se discute la posible responsabilidad penal del procesado, la carga de la prueba corresponde a quien alega los supuestos de hecho de sus pretensiones. Por ello, si la defensa demanda la amortización de la multa con trabajo tiene la carga de probar la imposibilidad de pago.
No basta para ello con enunciados genéricos. Se requiere el sustento probatorio claro. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2015 00066 Acusado: Diego Iván Osorio Gómez Delito: Lesiones personales Lesionado: John Faber Grisales Alzate Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 127 Audiencia de lectura de fallo Catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 7:30 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, por medio de la cual condenó a Diego Iván Osorio Gómez como autor responsable de la comisión del delito de Lesiones personales consumado en perjuicio de John Faber Grisales Alzate.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de enero de 2015, aproximadamente a las dos y media de la mañana, en la calle 7 con carrera 9 de Filandia, Quindío, sector conocido como El Mirador, Diego Iván Osorio Gómez propinó dos heridas con arma cortopunzante en el tórax y una en el cuello de John Faber Grisales Alzate, quien tuvo que ser trasladado de manera urgente hasta el Hospital de zona de Armenia, donde fue sometido a intervención quirúrgica con la que los médicos salvaron su vida.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó inicialmente una incapacidad provisional de 45 días para el lesionado. En una segunda experticia, se declaró que la incapacidad definitiva fue de 50 días y se determinaron como secuelas deformidad física permanente del cuerpo y pérdida funcional del órgano de la respiración, esta con carácter temporal por definir.
No se obtuvo por la Fiscalía el peritaje definitivo. Medicina Legal también certificó que, de no haber sido por la atención médica, el afectado habría fallecido. La Fiscalía imputó a Diego Iván Osorio Gómez la autoría de un delito de tentativa de Homicidio, descrito y sancionado en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Fiscalía e imputado llegaron a un acuerdo que expusieron en audiencia en los siguientes términos: (i) se degradó la calificación jurídica de los hechos al delito de Lesiones personales descrito y sancionado en los artículos 111 y 113 inciso segundo del Código Penal (lesiones personales con deformidad física permanente).
(ii) El procesado aceptó su responsabilidad penal como autor de ese delito. (iii) Se acordó que la pena de prisión se impondría por 36 meses. (iv) Se dejó a discrecionalidad del juzgador la fijación de la pena de multa. El Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia realizó la audiencia en la que verificó las condiciones del convenio, las circunstancias en que el acusado lo aceptó y admitió su responsabilidad penal, y escuchó a las partes sobre los criterios para la individualización de la pena, culminado lo cual, profirió la sentencia que ahora se revisa.
En esa diligencia, el apoderado del lesionado expuso que este fue indemnizado integralmente por los perjuicios a él causados con el delito y que estaba conforme con el pacto referido. En la sentencia, luego de declarar que la aceptación de responsabilidad convenida tiene apoyo en los medios de conocimiento y que el acuerdo permitió aplicar justicia pronta y cumplida y solucionar el conflicto, el señor juez impuso la pena de 36 meses de prisión convenida por las partes.
En relación con la pena de multa, invocó el artículo 39 del Código Penal y la tasó en el equivalente a 38,42 salarios mínimos legales mensuales. En la parte considerativa concluyó que la defensa no probó la incapacidad del acusado para pagar la sanción pecuniaria y por ello dispuso que debía cancelarla en un plazo de 3 meses. En la sentencia se concedió al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
APELACIÓN La defensa apeló el fallo en relación con la pena de multa. Pidió que se tasara adecuadamente la misma y que se dispusiera que el sancionado pueda pagarla mediante amortización con trabajo. El recurrente expuso que el juzgador no tuvo en cuenta la condición económica del procesado, su trabajo como mesero, que no devenga diez salarios mínimos mensuales, que es padre de familia y sostiene su familia, lo que llevaría a que la pena se tase en unidad de multa.
Adujo que no se aplicó el principio de congruencia porque no se revisaron los ingresos del procesado, a pesar de la evidencia en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se observa, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos en segunda instancia: (3.1.) ¿La imposición de la pena de multa se ajustó o no a las reglas fijadas en la ley? y (3.2.) ¿Es procedente en este caso permitir que el sancionado amortice el pago de la multa mediante trabajo? La tasación de la pena de multa.
El artículo 113 del Código Penal, en su inciso segundo, establece que cuando las lesiones dejan en la persona afectada deformidad física permanente, se impondrán prisión y multa como penas principales. En este caso, como ya se anotó, la prisión fue acordada por las partes en 36 meses, como se impuso en la sentencia; pero Fiscalía y Defensa expresaron en la audiencia ante el Juzgado de conocimiento que dejaban la tasación de la pena de multa a discrecionalidad del señor juez.
La imposición de cualquier sanción penal debe ser el producto del análisis de los criterios fijados expresamente para ello por el legislador. El artículo 59 del Código Penal dispone perentoriamente que toda sentencia debe contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. El legislador también ha señalado pautas de obligatorio cumplimiento para los jueces, para que determinen los límites punitivos de las sanciones y para que luego las individualicen.
Para la individualización de los extremos de la pena de multa deben aplicarse primero las reglas dispuestas en el artículo 61 del Código Penal, por lo que se deben conformar los cuartos de movilidad: uno mínimo, dos medios, y uno máximo. Una vez realizado ese procedimiento, se determina el cuarto en que debe moverse el fallador de acuerdo a la existencia de agravantes y atenuantes genéricos (artículos 55 y 58 del Código de las Penas).
Una vez el funcionario ha seleccionado el cuarto pertinente, para la pena de multa deben valorarse los criterios del apartado tres del artículo 39 del Código Penal. Debe advertirse que como en este caso particular las partes no acordaron la cuantía de la pena de multa, el juez debe acudir al sistema de cuartos para su tasación, como lo ha declarado el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresado, entre otras decisiones, en auto del 20 de noviembre de 2013 (radicación 41.570).
Establecida esa situación, la Sala debe fijar la multa, de acuerdo con los criterios reseñados. Para empezar esta labor, debe precisarse al señor defensor apelante que para el delito de Lesiones personales con deformidad física permanente por el que el acusado aceptó su responsabilidad, la ley ha determinado la cuantía de la pena de multa (artículo 113 Código Penal); por tanto, no se puede acceder a su solicitud de aplicación de la unidad de multa, ya que el juzgador debe acatar la clase de sanción pecuniaria que la norma expresamente consagre, como lo dispone el numeral 1 del primer apartado del artículo 39 del Código Penal que establece claramente las diferencias entre las clases de multa y remite a su fijación explícita en cada tipo penal.
En el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, con la modificación hecha por la Ley 1639 de 2013, vigente para la fecha de los hechos de este proceso, correspondiente al tipo penal aceptado por el acusado, los extremos mínimo y máximo de la pena de multa van desde 34,66 hasta 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para encontrar el ámbito punitivo de movilidad, se calcula la diferencia entre esos extremos (54-34,66), que arroja un total de 19,34, el que, a su vez, se divide en cuartos (19,34/4=4,835), así: Una vez realizado este procedimiento, debe elegirse el cuarto de movilidad que, para el caso concreto, es el mínimo, dado que no se imputaron agravantes genéricos y, en cambio, existe un atenuante como lo es la carencia de antecedentes penales, consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal.
Dentro de ese cuarto mínimo (de 34,66 a 39,495 smlmv.), se debe calcular la pena, de conformidad con los criterios apartado tres del artículo 39 del Código Penal: “3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.” Como puede verse, la capacidad económica es apenas uno de los criterios a tener en cuenta por parte del juzgador para establecer la sanción definitiva.
En este caso, no puede perderse de vista que el daño causado a la integridad personal del señor John Faber Grisales Alzate fue alto, como se conoce con los dictámenes médico legales aportados con el preacuerdo, en los que se advierte que la vida del lesionado estuvo en grave peligro. La intención del enjuiciado fue causar graves lesiones en el cuerpo de su víctima, lo que se infiere de las zonas anatómicas que eligió (cuello y tórax) y de la cantidad de heridas que causó (tres); en otras palabras, fue alta la intensidad del dolo.
Ahora, en cuanto a la capacidad económica del procesado, se tiene en cuenta que el señor Osorio Gómez tiene un empleo estable, como se acreditó con la certificación de su empleador y, aunque no se probó el valor de su salario, sí se conoció que con él se sostienen él, su compañera y su hijo, como lo declaró ella ante Notario. En este orden de ideas, la imposición de la pena de multa por valor equivalente a 38,42 salarios mínimos legales mensuales que dispuso el Juzgado de primera instancia no es desproporcionada, ya que está dentro del cuarto mínimo de punibilidad y, aunque no fue la más baja permitida y el juzgador no fue explícito en su fundamentación, está acorde con los parámetros legales para su fijación. Por lo anterior, el monto de la pena de multa impuesta debe confirmarse.
La amortización de la multa mediante trabajo. El apartado 7 del artículo 39 del Código Penal prevé que la multa puede amortizarse parcial o totalmente mediante trabajos no remunerados en asuntos de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Pero, para que se pueda reconocer esa consecuencia jurídica, la noma exige un supuesto de hecho inevitable: que se pruebe “la imposibilidad de pago”.
Como en relación con los criterios para individualizar la pena ya no se discute la posible responsabilidad penal del procesado, la carga de la prueba corresponde a quien alega los supuestos de hecho de sus pretensiones. Por ello, si la defensa demanda la amortización de la multa con trabajo tiene la carga de probar la imposibilidad de pago.
No basta para ello con enunciados genéricos. Se requiere el sustento probatorio claro. En la audiencia, la defensa acreditó que el procesado trabaja, pero no probó cuáles son sus ingresos. La certificación expedida por el empleador del acusado solo habla de su actividad laboral, pero nada dice sobre el salario. La defensa aportó una declaración jurada rendida ante Notario por la compañera del señor Osorio, en la que se afirma que ella y el hijo de la pareja viven con los ingresos de Diego Iván; pero no se trajo prueba de la cantidad que él devenga, ni de los gastos familiares, como para hacer un balance que permita conocer si realmente está en imposibilidad de pagar la sanción pecuniaria.
En la apelación solo se expone que el señor Osorio gana menos de 10 salarios mínimos, pero no se dice cuál es el sustento probatorio de ese aserto. En síntesis, ha tenido razón el Juzgado de primera instancia al declarar que no se probó el supuesto de hecho que permitiría declarar la consecuencia que el apelante solicita. Por ello, esta decisión también será confirmada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADOD PUERTO