Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2014-00746

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-03

Sujetos procesales: Adolescente: “D”

ADOLESCENTE/SENTENCIA ABSOLUTORIA EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS/ CAUSALIDAD/Derecho penal de acto y de autor “Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus conductas (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

“Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. “Como ya se anotó, no es suficiente la mera causalidad para que a una persona puedan atribuirse jurídicamente determinados resultados dañinos, sino que es indispensable examinar si entre los daños al bien jurídico (en este caso, de la integridad personal) y la conducta existe conexión o relación jurídica que permita imputarle esas consecuencias como su obra.

IMPUTACIÓN OBJETIVA/Violación del deber de cuidado “La teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad —propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. “A esa normativa debe acudirse, con el fin que los juicios de responsabilidad no queden al libre arbitrio o las opiniones particulares de las personas que los realizan. “Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición general, armonizada con las que la desarrollan) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que la ley y las reglas de tránsito le exigen expresamente. PRUEBA DE REFERENCIA/ Testimonios del guarda de tránsito y Agente de Policía, no pueden ser apreciados como prueba directa. “Para responder a la Fiscalía y al apoderado de la víctima, debe recordarse que el artículo 402 de la ley 906 de 2004 establece que el testigo únicamente puede declarar sobre aspectos que haya conocido de manera personal y directa.

Las versiones que el declarante suministre sobre lo que otras personas percibieron son prueba de referencia, como las define claramente el canon 437 de ese Código, las que solo pueden ser admitidas de manera excepcional (artículo 438 del mismo estatuto), sin que hayan sido solicitadas en esos términos en este proceso. “En consecuencia, lo que dijeron el guarda de tránsito y el agente de la Policía Nacional sobre lo que les contaron peatón y conductora acerca de la forma como se presentó el accidente de tránsito constituye referencia inadmisible en este juicio.

“Los dichos del agente de tránsito en gran medida son referencias de lo que le contaron otras personas, de ahí que esos fragmentos de su versión no pueden ser apreciados como prueba directa de los sucesos. LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Valoración probatoria/PRINCIPIO DE CONFIANZA/ Se configuró un actuar peligroso bajo riesgo propio. “La falta de prueba sobre la transgresión del deber objetivo de cuidado por parte de la conductora, la Sala advierte que, en el presente caso, las consecuencias lamentables sobre la humanidad del señor Jorge Enrique emergieron por un actuar con el que él mismo puso en peligro su integridad.

“Entonces, si la Fiscalía no demostró que la procesada infringiera alguna de las disposiciones que regulan la conducción de automotores; y por el contrario, durante el juicio de evidenció que el lesionado asumió una conducta con la que se puso en peligro a sí mismo, debe afirmarse que por razón del principio de confianza a la conducta del automotor le era dado esperar que los demás participantes en la actividad de tránsito, entre los que se encontraba el señor Jurado, como peatón, actuaran de acuerdo con las previsiones que les son aplicables.

“En este caso concreto, para el afectado, era obligatoria la regla contenida en el numeral uno del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, consistente en prohibición para los peatones de invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, actividad que el ciudadano no realizó con las debidas precauciones como se lo imponía el artículo 57 del mismo compendio normativo.

CITAS: Casación Penal, octubre de 2012, radicación 38160; Casación Penal, sentencia SP1291-2018, radicación 49.680, del 25 de abril de 2018. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 60 01247 2014 00746 Delito: Lesiones personales culposas Adolescente: “D” Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Acta número 32 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada el Tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 10:30 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia el 28 de diciembre de 2017, mediante la cual absolvió a la adolescente del cargo de lesiones personales culposas por el que fue acusada.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 12 de octubre de 2014, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, la señorita D, quien para la época tenía 17 años, maniobraba un vehículo de placa HMM798 por la vía que conduce de la cabecera municipal de Montenegro, Quindío, hacia Pueblo Tapao, corregimiento de esa misma localidad. Cuando transitaba por el sector del centro recreacional Parque del Café, varios metros más delante de la entrada, el vehículo que maniobraba la joven golpeó con el espejo derecho al ciudadano Jorge Enrique Jurado García, quien había bajado del andén, porque el mismo estaba obstaculizado, y transitaba de frente al automotor por un costado de la carretera.

En ese instante, el señor Jurado García se lanzó nuevamente hacia el andén para salir de la vía vehicular; sin embargo, cayó sobre un puesto ambulante de comida y se quemó con el asador usado para preparar los alimentos. Jurado también sufrió lesión de ligamentos a nivel de su tobillo derecho. Después de ser sometido a las valoraciones respectivas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al señor Jorge Enrique se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 30 días, sin secuelas.

Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra la adolescente el 12 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, como autora del delito de Lesiones personales culposas (artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal). En los alegatos de clausura en el juicio oral, el señor fiscal pidió que a la acusada se le condenara por los mismos cargos objeto de acusación. SENTENCIA RECURRIDA El juzgado de primera instancia absolvió a la adolescente de los cargos por los que fue acusada.

El despacho hizo un recuento de los medios de prueba practicados durante la audiencia de juicio oral, para concluir que no existe duda sobre la existencia de las lesiones y el hecho de tránsito en el que fueron generadas; sin embargo, consideró que no se allegó prueba alguna que permita afirmar que la joven D actuó con imprudencia, impericia o transgrediendo alguna norma de tránsito.

El señor juez descartó como pruebas directas la versión del agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos y del investigador de la Policía que realizó una reconstrucción de los mismos; pues, en su criterio, son ambas pruebas de referencia, ya que no presenciaron los sucesos narrados. Finalmente, concluyó que ante la falta de material probatorio, no existe certeza sobre la responsabilidad y, por tanto, se impone la absolución. APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Fiscal apeló la sentencia de primera instancia. Expuso que, en su opinión, con la prueba recaudada sí se logró demostrar que la adolescente transgredió normas de tránsito, como lo fue la advertencia de peatones en la vía, lo que fue acreditado con el perito Alexánder López Ríos, quien en su informe conceptuó que la circunstancia determinante del inconveniente fue el proceder de la persona que maniobraba el automotor.

Señaló que el despacho no valoró dicha prueba ni le asignó la importancia que merecía. Dijo que al hacer una ponderación entre la responsabilidad de la adolescente conductora del vehículo y la del peatón, resulta obvio que el deber que tenía aquella era mayor, pues desempeñaba una actividad riesgosa. El abogado de la víctima, como no recurrente, apoyó la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. Cuestionó que el juzgado calificara varias pruebas de las aportadas por la Fiscalía como versiones de referencia, a lo que añadió que, si se tratara de un delito de homicidio, no se hubieran hecho las mismas afirmaciones.

Aseguró que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, sino que el juez tuvo en cuenta únicamente algunos apartes de la prueba pericial. Finalmente aseveró que la mayor responsabilidad estaba en cabeza de la conductora del vehículo. La defensora de la adolescente y la representante del Ministerio Público pidieron confirmar el fallo apelado, pues consideraron que los fundamentos de la sentencia son atinados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Delimitación del problema jurídico, metodología y tesis decisoria El asunto concreto que compete resolver al Tribunal se centra en la posibilidad de atribuir a la señorita “D” los resultados lesivos sobre la humanidad del señor Jorge Enrique Jurado García. No hay discusión alguna sobre la existencia del hecho de tránsito ni acerca de las lesiones que sufrió ese día Jurado García. Para fundamentar la decisión que se adoptará, la Sala seguirá la siguiente metodología: inicialmente presentará el marco teórico sobre la causalidad y la imputación en el derecho penal (4.2), seguidamente se valorarán las pruebas pertinentes para atender la discusión jurídica planteada líneas atrás y, en esa misma medida, se atenderán los reparos del Fiscal impugnante (4.3); para finalizar, se extractarán los hechos probados y se analizará su connotación jurídica (4.4).

La Sala anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, de manera que se mantendrá la decisión absolutoria a favor de la adolescente, por ausencia de prueba que dé cuenta de su actuar culposo. La causalidad y la imputación en el derecho penal. El artículo 9 del Código Penal establece que “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus conductas (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna, después de arduas y largas discusiones teóricas, ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se opone al de autor (se responde por lo que se es), y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer las penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. Como ya se anotó, no es suficiente la mera causalidad para que a una persona puedan atribuirse jurídicamente determinados resultados dañinos, sino que es indispensable examinar si entre los daños al bien jurídico (en este caso, de la integridad personal) y la conducta existe conexión o relación jurídica que permita imputarle esas consecuencias como su obra.

Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto. La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina. La Fiscalía acusó a la adolescente por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (lesiones sobre la humanidad de Jorge Enrique Jurado Muñoz), en concepto de esa institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, bien por un exceso de velocidad o por la omisión de estar atenta a los demás participantes de la vía. La teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.

Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad —propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. A esa normativa debe acudirse, con el fin que los juicios de responsabilidad no queden al libre arbitrio o las opiniones particulares de las personas que los realizan. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone de manera general que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición general, armonizada con las que la desarrollan) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que la ley y las reglas de tránsito le exigen expresamente. De paso, debe resaltarse que las normas reguladoras del tránsito automotor van dirigidas no solo a los conductores, sino también a los peatones y a todos quienes participan en esa actividad.

Por ello, el juzgador debe establecer las circunstancias particulares en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto la persona procesada creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera inapropiada ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales, relacionados con las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.

Valoración y conclusiones probatorias El señor Jorge Enrique Jurado García dijo que el 12 de octubre de 2014, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, salió del Parque Nacional del Café y caminaba por el andén que queda frente a los establecimientos de artesanías; al finalizar el camino peatonal, observó que había una venta de mazorcas que obstruía el paso, por lo que decidió bajarse a la carretera vehicular para poder continuar hacia su destino. Dijo que, en el preciso instante en que asentó el primer paso sobre la vía, divisó un carro de color plateado a unos 25 o 30 metros de distancia, pero que no pensó que viniera a alta velocidad; sin embargo, dijo que también en ese momento pensó que lo iba a atropellar.

Añadió que, a raíz de eso, se lanzó al costado izquierdo para evitar la colisión “sin medir el peligro”, pero no alcanzó a evitarlo porque el vehículo venía a alta velocidad y lo golpeó en la pierna derecha generándole una luxación en el tobillo, además de una quemadura que sufrió en una de sus extremidades superiores por haber caído sobre un asador que era usado para preparar los alimentos.

Fue auxiliado por agentes de policía que se encontraban en el sector. La versión del afectado se vio naturalmente destinada a fortalecer los señalamientos en contra de la adolescente, como se demuestra con su insistencia en la procesada conducía a una velocidad excesiva, pero sin suministrar las razones de su dicho, pues, no se le preguntó ni explicó su concepto al respecto, menos, cuando él mismo adujo que el lugar estaba congestionado porque por allí transitan “miles de personas”.

Esa particularidad del testimonio no es suficiente para demeritar la certeza de sus afirmaciones, pero sí lleva a atender con cuidado lo relacionado con la velocidad a la que se desplazaba el automotor que lo arrolló, aspecto sobre el cual se cimentó parcialmente la teoría de la acusación. Por su parte, la señorita procesada dijo que el día de los hechos estaba con su familia cerca del Parque del Café buscando hospedaje; que, cuando estaba aproximadamente a 100 metros de ese lugar, había policías controlando el tránsito, y se podía observar mucho flujo vehicular y peatonal, de ahí que era imposible transitar con alta velocidad.

Dijo que en un momento el espejo derecho del rodante se cerró, y, en el instante, su señora madre, quien la acompañaba, le dijo que parara, a lo cual ella atendió unos metros más adelante. Al detenerse se enteraron que había una persona lesionada, su progenitora se bajó del automóvil para atender la situación y llegó la policía a realizar los trámites de identificación. Explicó que cuando eso sucedió acababa de poner en marcha el carro, pues apenas salían de otro sitio donde suministran servicios hoteleros.

El Tribunal encuentra creíble la versión de la acusada, la forma en que contó los sucesos fue natural y el contenido de sus dichos se aprecia coherente con la situación que vivió. Aunque obviamente está interesada en salir bien librada del caso, el examen de su atestación no arroja circunstancias que llamen la atención y que ameriten desconfiar de su sinceridad, incluso, ninguna crítica elevó el señor fiscal o el representante de víctimas en punto de la fiabilidad de la declarante.

Las pruebas directas del acontecer fáctico se limitan a esos dos testimonios: el de la conductora del vehículo (adolescente procesada) y el del afectado. Lo anterior es así, tal como lo precisó el juzgado de primer grado, porque los demás declarantes que hablaron sobre los sucesos, el señor agente de tránsito, Wilson Dayro Patiño Franco, y el investigador que realizó reconstrucción de los hechos, Alexánder López Díaz, no percibieron el accidente de manera directa a través de los órganos de sus sentidos, sino que obtuvieron conocimiento posterior de los mismos por las versiones que les dieron los directos involucrados.

Para responder a la Fiscalía y al apoderado de la víctima, debe recordarse que el artículo 402 de la ley 906 de 2004 establece que el testigo únicamente puede declarar sobre aspectos que haya conocido de manera personal y directa. Las versiones que el declarante suministre sobre lo que otras personas percibieron son prueba de referencia, como las define claramente el canon 437 de ese Código, las que solo pueden ser admitidas de manera excepcional (artículo 438 del mismo estatuto), sin que hayan sido solicitadas en esos términos en este proceso.

En consecuencia, lo que dijeron el guarda de tránsito y el agente de la Policía Nacional sobre lo que les contaron peatón y conductora acerca de la forma como se presentó el accidente de tránsito constituye referencia inadmisible en este juicio. Con esta precisión, se valorarán los demás medios de prueba, en lo que tiene que ver con el problema delimitado.

El guarda de tránsito Wilson Dayro Patiño Franco fue quien acudió al sector de los hechos para realizar las actuaciones iniciales. El declarante rindió su testimonio apoyado en gran parte en la observación y lectura de los informes escritos que elaboró, los que se le entregaron desde el comienzo de su declaración, a pesar de que no se acreditó que los necesitara para ayudar a su memoria (artículos 392 y 399 del Código de Procedimiento Penal).

Esta situación, lógicamente, resta espontaneidad a su testimonio. Relató que, según tuvo conocimiento, los hechos ocurrieron a las 6:30 de la tarde, aproximadamente, del 12 de octubre de 2014, pero él acudió al sitio aproximadamente a las 7 de la noche. Dijo que al llegar allí el vehículo no estaba en el punto donde se dice que ocurrió el accidente, así como tampoco se encontraba el afectado, con quien solo pudo entrevistarse en el hospital, pero dejó claro que escuchó las historias que le contaron la conductora y el lesionado.

Ante preguntas insistentes del fiscal, el testigo dijo que, con base en las versiones recibidas, propuso como posible hipótesis de causa del accidente la conducta del peatón, ya que este caminaba por la carretera vehicular. Luego, ante los reclamos del fiscal por no haber planteado que era responsabilidad de la conductora, el señor agente de tránsito le explicó que él únicamente propuso una teoría de lo que pudo haber pasado, según su entendimiento, pero que de ninguna manera sus dichos son los que definen la controversia, lo que corresponde al señor juez.

Sobre las condiciones de la vía dijo que tenía un trazado recto, plano, con berma, doble sentido de circulación, una calzada, dos carriles, hecha en asfalto, se encontraba en buen estado, contaba con luz artificial, líneas central amarilla continua y de borde, así como señales de tránsito de límite de velocidad a 30 kilómetros por hora y una preventiva sobre la presencia de peatones en la vía. Sobre el automotor dijo que tenía un rayón en la farola derecha y otro en el espejo del mismo costado, pero que no podía determinar la forma en que se habían producido o la causa de los mismos.

Los dichos del agente de tránsito en gran medida son referencias de lo que le contaron otras personas, de ahí que esos fragmentos de su versión no pueden ser apreciados como prueba directa de los sucesos. En estas condiciones, su testimonio es prueba del estado de la vía y las características de la misma en el momento en que él arribó al lugar de los acontecimientos.

Es más, tampoco resulta de utilidad su atestación sobre el “estado final de los vehículos”, ya que él mismo reconoció que cuando llegó no apreció la escena de un accidente de tránsito, sino que solamente vio el automotor en un sitio que según le informaron era distinto al del impacto. En aquellas circunstancias que sí pudo presenciar directamente, su declaración se ofrece creíble; el agente narró con naturalidad las condiciones de la vía y sus características, las cuales conoce suficientemente porque, según relató, es frecuente que deba realizar labores en el sector.

Un aparte especial de su versión fue la hipótesis que planteó sobre la causa del accidente, de acuerdo con la cual, sucedió por culpa del peatón. Aunque el señor fiscal sostuvo una discusión inoficiosa con el agente de tránsito porque este no dijo lo que aquel necesitaba para fortalecer la teoría acusadora, el Tribunal considera que tal aseveración es apenas un comentario que encuentra respaldo en su experiencia práctica en accidentes de tránsito, mas no se trata de una opinión pericial, y, en últimas, como lo expresó el mismo testigo, son las autoridades judiciales quienes, después de valorar las pruebas, determinar los hechos y contrastarlos con el derecho, concluyen si hubo o no una conducta criminal.

También declaró el investigador de la Policía Nacional Alexánder López Ríos, quien habló sobre la reconstrucción del accidente de tránsito objeto de este juicio, que él hizo con base en las informaciones que le dieron la procesada y el lesionado. El señor fiscal en la apelación ha reclamado porque este testimonio no fue tenido como un dictamen pericial.

La Sala considera que la opinión del referido investigador no puede ser valorada como una peritación. Aunque parezca obvio, debe recordarse que el primer requisito para que pueda darse esa connotación consiste en que la parte que la aduce debe haberla descubierto y solicitado oportuna y expresamente como prueba pericial, lo que resulta lógico, porque tal medio de conocimiento tiene exigencias legales específicas para su decreto y práctica y tiene una dinámica particular para someterlo a contradicción (artículos 405 ss. ley 906 de 2004).

En el presente caso, aunque de manera confusa en la audiencia preparatoria el señor fiscal refirió que el citado investigador realizó una “pericia”, para llenar “algunos vacíos”, más adelante expresó que la tarea del citado servidor consistió en la toma de algunos registros fotográficos para ilustrar al señor juez sobre la dinámica del accidente.

Al decretar la prueba, el juez de conocimiento se refirió a la misma simplemente como un testigo con el que se incorporarían un informe de investigador de campo y un informe fotográfico. De acuerdo con lo anterior, el testimonio fue decretado para la incorporación de prueba documental con la que se permitiría una mejor comprensión del sector donde se produjo el hecho objeto de juicio, pero no como un dictamen pericial.

En ese contexto debe ser analizado el aporte de esta prueba. López Ríos declaró con apoyo y lectura constante de los documentos en los que presentó su informe, que le fueron entregados desde el comienzo de su versión, sin que se hubiera establecido que era necesario ayudar a su memoria, lo que, como ocurrió con el testimonio anterior, reduce su espontaneidad.

Puso de presente que supo que los hechos ocurrieron el 12 de octubre de 2014 y que la toma de fotografías con la reconstrucción de las versiones de los protagonistas de los sucesos la realizó el 22 de abril de 2016, con base en las informaciones que ellos le dieron y en el informe de primer respondiente. Describió las condiciones de la vía para el momento de su labor investigativa, precisó que había señales de tránsito horizontal y vertical, una de indicadora de peatones en el sector y otra que mostraba el parámetro máximo de velocidad en el sector.

Expuso que era una carretera de dos carriles con circulación en ambos sentidos, la existencia de línea amarilla continua central y trazado de color blanco en el borde, así como algunos delineadores de piso para visibilidad en momentos de oscuridad. Finalmente, opinó que la causante del accidente fue la conductora, por no estar atenta a los peatones y que el comportamiento del lesionado, al caminar por la carretera, apenas fue contribuyente, pero no determinante.

El testimonio del investigador merece similares consideraciones a las que se hicieron con el agente de tránsito: la mayoría de sus dichos son referencias inadmisibles, únicamente es testigo directo de la realización de la diligencia investigativa que se denominó reconstrucción de los hechos y de las condiciones de la vía dos años después del incidente.

La hipótesis que elaboró sobre el suceso no corresponde a un dictamen pericial, sino que es una opinión personal con base en su experiencia investigativa, concepto que, además, no fue explicado, ya que no expuso razones para sustentar por qué, a pesar de que, según el declarante, ambos protagonistas incumplieron obligaciones de tránsito, una de ellas fue “determinante” y la otra apenas “contribuyente”.

Su respuesta al respecto fue una petición de principio, ya que dijo que es así porque “pesa más” la determinante que la contribuyente. Esta prueba tampoco puede ser tratada como de un testigo técnico o experto, que es aquella persona “experta en una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que, al relatar los hechos por haberlos presenciado, se vale de dichos conocimientos especiales”, como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre varias decisiones, en auto del primero de octubre de 2012 (radicación 38160), porque el señor López Ríos no presenció los hechos.

Los documentos que se introdujeron como pruebas con el testigo, específicamente, las fotografías del sector, aportan poco al esclarecimiento de los hechos, porque las imágenes fueron tomadas dos años después de los sucesos y a una hora muy diferente de su ocurrencia. Los testimonios de los médicos forenses no serán valorados nuevamente en segunda instancia, toda vez que el objeto de sus versiones no fue tema de discusión en el recurso de apelación, ni se expuso inconformismo alguno sobre el valor probatorio que les asignó el funcionario de primer grado.

Entonces, para recapitular, las únicas pruebas que apuntan directamente a los hechos son las testimoniales de la acusada y el afectado. Y de manera adicional, se cuenta con las versiones de un agente de tránsito y un investigador de la Policía Nacional que dieron cuenta sobre las condiciones de la vía; el primero el día de los hechos y el segundo aproximadamente dos años después. Las versiones de la adolescente y el señor Jorge Enrique difieren significativamente en un aspecto central: la velocidad a la que transitaba el rodante.

Según los dichos del lesionado ella transitaba a una velocidad excesiva, pero la acusada aseveró que su trasegar era normal ya que las condiciones de la vía no permitían un paso más apresurado. Al respecto, lamentablemente, ningún esfuerzo probatorio hizo la fiscalía por superar dicha incógnita. No se aportó prueba pericial que permitiera establecer a qué velocidad transitaba realmente el automotor, y tampoco declararon más personas de las que presenciaron el accidente, ni se aportó cualquier otro medio cognoscitivo que permitiera corroborar la hipótesis de la acusación. Entonces, hechas las anteriores valoraciones, la Sala declara probados los siguientes hechos: El 12 de octubre de 2014, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, la señorita “D”, quien para la época tenía 17 años, conducía un vehículo de características ya reseñadas por la vía que va de la cabecera municipal de Montenegro, Quindío, hacia Pueblo Tapao, corregimiento de esa misma localidad (versión de la enjuiciada).

En cercanías al Parque Nacional del Café, el automotor maniobrado por la adolescente golpeó con el costado derecho el cuerpo del señor Jorge Enrique Jurado García, quien transitaba por el camino vehicular (versión del afectado y la enjuiciada). El señor Jurado García decidió invadir el paso vehicular, pese a que advirtió la presencia de un vehículo, porque había un puesto ambulante de venta de comidas que le obstaculizaba continuar con el rumbo que llevaba (así lo declaró expresamente el afectado).

Al tratar de evitar el daño en su humanidad, el señor Jorge Enrique se lanzó hacia su costado derecho y se quemó una mano con el asador que se usaba para preparar los alimentos. También sufrió una lesión en uno de sus tobillos (versión del lesionado). Como resultado de suceso lamentable, a Jorge Enrique Jurado García se le dictaminó una incapacidad médica-legal de 30 días sin secuelas.

Análisis de los hechos probados en relación con el delito de Lesiones personales culposas Como se dijo con antelación, la Fiscalía basó su teoría acusadora en que la conductora del automotor faltó al deber objetivo de cuidado mientras realizaba una actividad peligrosa, omisión que consideró materializada en la transgresión de dos normas de tránsito: i) conducir a una velocidad superior a la permitida e ii) ignorar una señal preventiva de peatones en la vía. La hipótesis sobre el supuesto exceso de velocidad no se probó. Esta posibilidad solo quedó fundada en el testimonio del lesionado, quien no suministró la razón de su dicho al respecto.

No se estableció en qué consistió ese exceso, no se acreditó que la acusada avanzara a más de 30 kilómetros por hora, velocidad máxima permitida en la zona, o a una velocidad que pudiera considerarse imprudente para las circunstancias específicas de la escena de los sucesos. De acuerdo con lo declarado por el lesionado, quien juró que por ese sector transitan “miles” de personas, y por el guarda de tránsito, quien aseguró que a la hora de los hechos usualmente existe gran aglomeración de peatones y vehículos, porque es el momento de salida del Parque del Café, esa probabilidad de que la enjuiciada fuese a velocidad excesiva se desvanece, no solo porque se dificulta avanzar en esas condiciones, sino también porque, de haber ido con rapidez, habría causado daños a otras personas.

En relación con la presunta segunda transgresión del deber de cuidado, la Fiscalía refirió que la adolescente ignoró la señal preventiva de peatones en la vía. Al respecto, la Sala considera que dicho devenir fáctico tampoco fue objeto de prueba por parte del órgano de acusación. Y sobre ese tema lo único que se escuchó en el juicio fue la versión de la procesada, quien afirmó, sin que se le controvirtiera, que ella sí vio la señal preventiva, así como la efectiva presencia de peatones, circunstancia que la llevó a conducir más despacio.

De manera que si la Fiscalía no acreditó dicha situación y la versión de la acusada no reviste circunstancias que hagan desconfiar de la misma, el Tribunal debe declarar que dicha hipótesis tampoco se probó. En este punto resulta importante destacar que la señal a la que hizo referencia el señor Fiscal es una disposición preventiva, misma que, de acuerdo con el artículo 110 del Código Nacional de Tránsito, tiene como fin advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste, mas no implica una prohibición o restricción de transitar por el sector.

Esta precisión es importante para destacar que el solo hecho de circular por la zona, no implicaba una transgresión de las normas de regulación vial. Además de la falta de prueba sobre la transgresión del deber objetivo de cuidado por parte de la conductora, la Sala advierte que, en el presente caso, las consecuencias lamentables sobre la humanidad del señor Jorge Enrique emergieron por un actuar con el que él mismo puso en peligro su integridad.

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1291-2018 (radicación 49.680) del 25 de abril de 2018, explicó: “En las acciones a propio riesgo o autopuestas en peligro, la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación. Y sobre los presupuestos para su configuración, en la misma providencia se determinó: La Corte ha señalado que para la configuración de las acciones a propio riesgo es necesario que la persona: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. Al aplicar ese derrotero al caso concreto, puede la Sala reiterar que, en efecto, se configuró un actuar peligroso bajo riesgo propio: El señor Jurado García, según la versión que él mismo rindió, tuvo el poder de asumir el respectivo riesgo de bajarse a la calzada.

Si bien justificó su actuar en el obstáculo que había en el camino peatonal, la decisión de invadir la carretera siempre estuvo bajo su esfera de dominio; es decir, que no se vio obligado a ello por circunstancias ajenas e insuperables. De la edad que tenía el lesionado para el momento de los hechos (57 años) y el goce pleno de sus capacidades cognitivas, se infiere que comprendía el riesgo que asumió, lo que se confirma con la reacción que adoptó al ver que el automotor se acercaba, momento en el cual, en un intento por cuidar su integridad, saltó en dirección contraria, de lo que se desprende con claridad su capacidad individual de comprender los riesgos de su actuación. Finalmente, aunque la conducta del vehículo tuviera posición de garante en relación con los peatones, en el tráfico vehicular, su comportamiento se realizó con base en el principio de confianza legítima.

Entonces, si la Fiscalía no demostró que la procesada infringiera alguna de las disposiciones que regulan la conducción de automotores; y por el contrario, durante el juicio de evidenció que el lesionado asumió una conducta con la que se puso en peligro a sí mismo, debe afirmarse que por razón del principio de confianza a la conducta del automotor le era dado esperar que los demás participantes en la actividad de tránsito, entre los que se encontraba el señor Jurado, como peatón, actuaran de acuerdo con las previsiones que les son aplicables.

En este caso concreto, para el afectado, era obligatoria la regla contenida en el numeral uno del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, consistente en prohibición para los peatones de invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, actividad que el ciudadano no realizó con las debidas precauciones como se lo imponía el artículo 57 del mismo compendio normativo.

En ese orden de ideas, la Sala reitera, como se anunció al inicio de esta providencia, que no se pueden atribuir jurídicamente los resultados lesivos producidos sobre la integridad física del lesionado a la conducta desplegada por la señorita “D”, quien para la época era menor de edad. Por tanto, se confirmará totalmente la sentencia impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia absolvió a la adolescente del cargo que le formuló la Fiscalía por el delito de Lesiones personales culposas.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES