HURTO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS/FLAGRANCIA/INDICIO/Valoración “El artículo 301 de la ley 906 de 2004 describe las situaciones en que se presenta la flagrancia, entre las que, desde hace buen tiempo, el legislador ha incluido la flagrancia propiamente dicha y la antes denominada cuasi flagrancia. Uno de los supuestos de hecho de la flagrancia, según esa descripción legal, consiste en que la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer delito o de haber participado en él. (…) “La flagrancia no se desdibuja porque haya transcurrido media hora desde la ocurrencia de los delitos y hasta el sorprendimiento de varias personas en las circunstancias anotadas, porque en este caso se probó que los asaltantes fueron seguidos de manera continua por varios ciudadanos que comunicaban por radio esa actividad a la Policía. El seguimiento fue tan efectivo que se llegó precisamente al sitio donde se escondieron los asaltantes y a donde estos llevaron parte del botín. “Ahora bien.
La flagrancia no todas las veces es un indicio necesario de participación en el delito, ya que de la existencia de la misma (hecho indicador), no siempre se desprende ineludiblemente la ocurrencia de la intervención de la persona en las conductas punibles (hecho indicado). “Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 21 de septiembre de 2011 (radicación 37.172) expuso que “la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de “prueba reina” o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal.” “En el presente caso, no puede perderse de vista que la situación de flagrancia no se presentó por haber sorprendido a Ospina Pulido en el momento de cometer el delito, sino porque se le aprehendió media hora después de los hechos, en un sitio alejado de la oficina donde se consumó el asalto, en una casa donde había elementos sustraídos en el Hurto y vehículos usados para el mismo.
Por ello, la flagrancia en este evento particular se convierte en un indicio contingente, porque de la misma se pueden hacer varias inferencias válidas. La gravedad del indicio dependerá de la existencia de medios de prueba que permitan descartar o confirmar otras hipótesis. “Sin embargo, al contrastar la prueba de la hipótesis de la Defensa con el indicio (que no prueba directa) construido por la Fiscalía sobre la cuasiflagrancia, el Tribunal observa que no puede otorgar mayor peso a alguna de las dos.
Para la Sala ambas teorías son plausibles y la de la Fiscalía no logró desvirtuar de manera contundente la posibilidad de la ocurrencia de la propuesta por la Defensa. “La falta de señalamiento directo de Ospina Pulido como uno de los autores del asalto y la negación que de esa intervención hicieron dos de los partícipes en los delitos (testigos de la Fiscalía) impiden que pueda predicarse que se probó, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación del ahora acusado en esas conductas punibles. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2011-06801 Acusado: José Gustavo Ospina Pulido Delitos: Hurto y Porte ilegal de armas Víctimas: Rodrigo y Carlos Eduardo Urrea Arbeláez Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 136 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 8:00 am Se decide la apelación interpuesta por el acusado y por su defensor contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor José Gustavo Ospina Pulido como autor responsable de la comisión de delitos de delitos de Hurto y Porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las cinco y media de la tarde del primero de diciembre de 2011, varios individuos, armados y con sus rostros cubiertos, ingresaron a un local ubicado en la calle 10 con carrera 13 de Armenia, donde funcionaba una compañía aseguradora, amenazaron a quienes estaban presentes y se apoderaron de aproximadamente cuarenta millones de pesos en efectivo, de propiedad de la empresa, un reloj perteneciente a Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, una cadena de oro y un teléfono celular de Rodrigo Urrea Arbeláez.
Los asaltantes huyeron en varias motocicletas que los esperaban en la calle, pero la ciudadanía informó a la Policía Nacional la ruta que tomaron. Por ello, en un operativo efectivo, agentes de esa Institución ubicaron y llegaron rápidamente hasta la casa 6 de la manzana H del barrio Centenario de esta capital, donde sorprendieron a varias personas en poder de tres motocicletas, $15.943.350 en efectivo, el reloj que había sido sustraído y varios documentos correspondientes a transacciones de la empresa de seguros.
Cuando los policiales ingresaron al inmueble encontraron en la sala a José Gustavo Ospina Pulido, propietario de una de las motos, quien fue capturado con cinco hombres más, dos de los cuales intentaron huir por los techos. Con base en los elementos probatorios recopilados, la Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano José Gustavo Ospina Pulido como coautor de los delitos de Porte Ilegal de armas de fuego, agravado por la utilización de medio motorizado y por la coparticipación criminal --tipificado en el artículo 365 del Código Penal--, y de Hurto, calificado por la violencia contra las personas y agravado por haberse cometido por dos o más personas, --descrito en los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal--.
SENTENCIA APELADA El señor juez declaró que la ocurrencia de los hechos se probó con los testimonios de las dos personas que fueron afectadas en su patrimonio económico y de un empleado de la empresa asaltada, con las actas de incautación de motocicletas y elementos hurtados, registro de lugares de los hechos y certificados sobre la ausencia de permisos para porte de armas de fuego.
El juzgado expuso que la participación de Gustavo Ospina en la comisión de los delitos se acreditó más allá de toda duda razonable por que fue sorprendido en flagrancia, conclusión que sustentó en que se probó que la Policía hizo el seguimiento continuo de la ruta de huida de los asaltantes, de la que fue informada constantemente por redes de apoyo de la ciudadanía, hasta que llegaron a la casa donde encontraron tres motocicletas con signos de haber sido operadas recientemente y varios de los elementos hurtados momentos antes.
En ese lugar estaba José Gustavo Ospina Pulido, propietario de uno de esos vehículos. Por tanto, el despacho infirió que él participó en los delitos. El juzgador adujo que la defensa no probó que el acusado no hubiese intervenido en los hechos y calificó como contradictorios los testimonios de Wilson Flórez, condenado por estos hechos, y de Ospina Pulido, quienes dijeron que este prestó a aquel la motocicleta, sin saber que iba a ser usada en el atraco.
Declaró la ocurrencia del ilícito de Porte ilegal de armas porque con el testimonio de uno de los partícipes en los hechos, ya condenado por los mismos, se probó que llevaban un revólver verdadero. Aunque el artefacto no funcionaba bien, la ley penal sanciona la conducta consistente en tener o portar partes esenciales del arma, sin que el ilícito dependa de su funcionamiento.
En la sentencia se impuso a Ospina Pulido la pena de prisión por 240 meses, como principal. APELACIÓN El enjuiciado y su defensor pidieron que se revoque la sentencia y que se profiera una absolutoria. El señor acusado presentó en su escrito de sustentación su versión sobre los hechos, según la cual, él no tuvo participación en los delitos y solo se le vinculó por haber prestado de buena fe su motocicleta a uno de los autores de los ilícitos.
Adujo que ninguno de los testigos escuchados en el juicio habló de su intervención en los sucesos y que con los dichos de los investigadores de la SIJIN se probó que su captura se produjo sólo por estar en la vivienda donde fueron sorprendidos los implicados verdaderos. El señor defensor empezó por afirmar que ninguno de los tres testigos directos del delito, ni el policía que narró las circunstancias del procedimiento de captura señalaron al ahora acusado como uno de los asaltantes, así como tampoco pudieron determinar si las armas que estos llevaban eran reales o imitaciones.
Adujo que el testigo Wilson Flórez, presentado por la Fiscalía, respaldó la versión del enjuiciado en el sentido que Ospina Pulido estaba en la casa donde se produjeron las aprehensiones, porque estaba reclamando a Flórez la motocicleta que le había prestado. Expuso que con el testimonio del agente de la Policía Nacional Triviño Gutiérrez se acreditó que no hubo flagrancia y que la captura de Ospina Pulido se produjo media hora después del hurto, por el solo hecho de estar en la casa donde llegaron los uniformados en el supuesto seguimiento a los sospechosos.
Agregó que tampoco se estableció que se hubiera cometido el delito de Porte ilegal de armas, porque no se conoció si las usadas en el asalto eran reales o imitaciones, no se supo si eran aptas para hacer disparos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. No hay discusión en segunda instancia sobre la ocurrencia de los hechos, ni sobre el hallazgo en la casa 6 de la manzana H del barrio Centenario de esta capital de motocicletas usadas para el asalto y varios elementos que fueron hurtados.
Tampoco hay debate sobre la captura de seis hombres en ese inmueble, entre quienes estaba el ahora acusado José Gustavo Ospina Pulido. Los cuestionamientos de la apelación se refieren a la existencia de prueba que permita afirmar la participación de Ospina Pulido en los delitos que se le atribuyen y a la tipicidad de la conducta consistente en portar armas que fueron utilizadas en el latrocinio.
A esos aspectos concretos se dedicará la Sala. 2. Los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, código procesal por el que se rige esta actuación, exigen, para poder condenar a una persona, que se tenga el conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y acerca de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento fundado en las pruebas debatidas en el juicio. 3.
Al analizar los medios de conocimiento allegados al juicio, queda claro, inicialmente, que no hay prueba directa de la participación de Gustavo Ospina en la comisión de los delitos de Hurto y Porte ilegal de armas objeto de este proceso penal. Ninguno de los tres testigos presenciales de los sucesos dijo estar en capacidad de reconocer a alguno de los agresores; todos juraron que los ladrones llevaban cubiertos totalmente sus rostros, con cascos y gafas oscuras, lo que les impedía ver sus facciones.
La rapidez con la que se desarrollaron los acontecimientos y la presión a la que estuvieron sometidos las víctimas y el empleado de la oficina por las amenazas para sus vidas impidieron detallar características físicas que permitieran individualizar a los atacantes. La declaración de responsabilidad penal del acusado que se hizo en la sentencia recurrida se fundamenta en la existencia de flagrancia. 4.
Para la Sala, en este caso concreto sí hay prueba de esa flagrancia, como pasa a demostrarse. 1. El artículo 301 de la ley 906 de 2004 describe las situaciones en que se presenta la flagrancia, entre las que, desde hace buen tiempo, el legislador ha incluido la flagrancia propiamente dicha y la antes denominada cuasi flagrancia. Uno de los supuestos de hecho de la flagrancia, según esa descripción legal, consiste en que la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer delito o de haber participado en él. 2.
La forma como fueron sorprendidos y capturados el procesado y otras personas se estableció con el testimonio del patrullero de la Policía Nacional Julián Andrés Triviño Gutiérrez. El testigo contó que hacia las 5:40 de la tarde fueron informados sobre los hechos, por lo que arribaron al lugar del atraco, donde les comunicaron que la red de apoyo de taxistas hacía seguimiento de los asaltantes, quienes iban en tres motocicletas.
Con las indicaciones de los colaboradores, llegaron a la casa ya mencionada, donde dos personas subieron al techo, al ver a los policiales; por ello, ingresaron al inmueble. Precisó que en la sala de la residencia estaba Gustavo Ospina Pulido; en las habitaciones y en el techo encontraron otros de los individuos que fueron capturados y en un cuarto hallaron dinero sobre un colchón. Dentro de la casa también estaban tres motocicletas, cuyos motores, dijo el declarante, estaban calientes.
Uno de esos vehículos, de placa BUZ 94A, era de propiedad de José Gustavo Ospina Pulido. El policial afirmó que el desplazamiento desde la oficina asaltada hasta la casa donde hallaron las personas y los elementos duró aproximadamente diez minutos. La credibilidad del testigo y del testimonio no han sido cuestionadas. Su relato es coherente y aparece apoyado con prueba documental y testimonial.
Los hallazgos en el inmueble de varios de los bienes hurtados han resultado irrefutables, las fotografías incorporadas en el juicio ponen en evidencia esa situación y los contenidos de las actas de incautación de tales elementos no fueron desvirtuados. La presencia del acusado Ospina Pulido en ese sitio también está probada con contundencia. No solo fue puesta en conocimiento por el policial, sino que fue aceptada por el enjuiciado.
La secuencia ininterrumpida del seguimiento a los asaltantes tampoco fue rebatida y quedó corroborada con la llegada de los agentes del orden a la casa donde se refugiaron los autores de los delitos. El tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el sorprendimiento de las personas en el interior de la casa también quedó establecido con el testimonio del agente, quien dijo que llegaron a la oficina asaltada aproximadamente diez minutos después de los hechos (sucedidos hacia las cinco y media de la tarde), que inmediatamente continuaron con la búsqueda de los atracadores y que llegaron a esa residencia aproximadamente diez minutos después. Esas afirmaciones quedaron respaldadas con el testimonio de Carlos Eduardo Urrea Arbeláez, uno de los afectados con el hurto, quien juró que los policías llegaron al sitio de los sucesos entre 10 y 12 minutos después de su ocurrencia y que salieron a buscar a quienes los cometieron.
Ese lapso termina corroborado con los contenidos de las actas de derechos de los capturados y de incautación de elementos, que fueron elaboradas a las seis de la tarde de ese día, y con los testimonios del acusado Ospina y de Wilson Flórez, quien admitió que participó en los delitos, quienes contaron que la policía irrumpió en la casa hacia las seis de la tarde; es decir, aproximadamente media hora después de los acontecimientos.
La flagrancia no se desdibuja porque haya transcurrido media hora desde la ocurrencia de los delitos y hasta el sorprendimiento de varias personas en las circunstancias anotadas, porque en este caso se probó que los asaltantes fueron seguidos de manera continua por varios ciudadanos que comunicaban por radio esa actividad a la Policía. El seguimiento fue tan efectivo que se llegó precisamente al sitio donde se escondieron los asaltantes y a donde estos llevaron parte del botín. 5.
En este orden de ideas, se tiene que José Gustavo Ospina Pulido fue sorprendido en una casa en la que había elementos que fueron hurtados momentos antes y a la que habían acabado de ingresar las personas que se apoderaron de ellos en la oficina de las víctimas; lo que permite inferir, de manera lógica, que Ospina Pulido pudo haber participado en esos hechos.
En consecuencia, sí existe prueba indiciaria de la participación de Ospina Pulido en los delitos. 6. Ahora bien. La flagrancia no todas las veces es un indicio necesario de participación en el delito, ya que de la existencia de la misma (hecho indicador), no siempre se desprende ineludiblemente la ocurrencia de la intervención de la persona en las conductas punibles (hecho indicado).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 21 de septiembre de 2011 (radicación 37.172) expuso que “la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de “prueba reina” o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal.” 7.
En el presente caso, no puede perderse de vista que la situación de flagrancia no se presentó por haber sorprendido a Ospina Pulido en el momento de cometer el delito, sino por que se le aprehendió media hora después de los hechos, en un sitio alejado de la oficina donde se consumó el asalto, en una casa donde había elementos sustraídos en el Hurto y vehículos usados para el mismo.
Por ello, la flagrancia en este evento particular se convierte en un indicio contingente, porque de la misma se pueden hacer varias inferencias válidas. La gravedad del indicio dependerá de la existencia de medios de prueba que permitan descartar o confirmar otras hipótesis. 8. En este proceso, la defensa ha planteado otra hipótesis: que el acusado no intervino en los delitos y que solo prestó su motocicleta a uno de los autores, sin conocimiento de lo que estos harían.
Se revisará la prueba al respecto. 1. El acusado José Gustavo Ospina Pulido rindió su testimonio en el juicio. Dijo que hacia la una de la tarde del día de los acontecimientos Wilson lo llamó telefónicamente y le pidió que le prestara su motocicleta porque necesitaba comprar unos medicamentos para su esposa. Como le había facilitado el vehículo en ocasiones anteriores, sin problemas, accedió a la solicitud y Wilson se lo llevó. Agregó que minutos antes de las seis de la tarde, Wilson lo volvió a llamar y le dijo que pasara por la moto al barrio Centenario, ya que allí él estaba “esperado un negocio”, y Gustavo fue en taxi.
En el sitio destinado a un control de buses, Wilson lo esperó y de allí caminaron por dos cuadras hasta una casa, a la que entraron. Casi de inmediato, mientras él estaba en la sala, llegó la policía y realizó el operativo ya conocido. El declarante dijo que ni siquiera había visto dónde estaba su moto y que de las personas que estaban allí solo conocía a Wilson.
La narración expuesta por el procesado no es inverosímil. Cuenta una historia de posible ocurrencia. Sin embargo, la misma debe tomarse con reserva porque lógicamente tiene interés en sacar adelante su exculpación. Algunas situaciones llevan a sospechar de su credibilidad, como, por ejemplo, el hecho que si Wilson fue hasta su casa por la motocicleta no haya hecho lo mismo para devolvérsela y que Gustavo haya tenido que buscar a Wilson donde este lo citara, aunque el declarante justificó esa actitud porque Wilson le explicó que allí estaba a la espera de “un negocio”. 2.
La Fiscalía presentó como testigo de su teoría del caso a Wilson Alberto Flórez Marulanda, quien expuso que aceptó haber cometido los delitos de Hurto y Porte ilegal de armas cometidos en los hechos que son objeto de este juicio y haber sido condenado a 10 años de prisión en primera instancia. Flórez juró que el día de los sucesos, hacia las doce y media del mediodía, llamó a Gustavo y le pidió prestada la motocicleta, para lo cual le dijo que necesitaba llevar a su compañera hasta Quimbaya.
Gustavo facilitó el vehículo y Wilson lo utilizó para participar en el asalto, con otras personas, con quienes huyó en varias motos hacia el barrio Centenario de Armenia. Flórez expresó que cuando llegaron a ese refugio llamó a Gustavo, diez o quince minutos antes de las seis de la tarde, para que fuera por la motocicleta. Ospina llegó en un taxi hasta el paradero de buses, donde Wilson lo esperó, caminaron media cuadra hasta la casa donde estaban y cuando Gustavo estaba en la sala esperando que le devolviera el vehículo llegó la Policía. La declaración de Wilson Alberto también es creíble, en principio.
No es inusual ni absurdo que una persona pida a otra que le preste un vehículo. Su insistencia en que Gustavo no tuvo que ver en los delitos encuentra cierto respaldo en el hecho que el testigo cuenta que varios de los partícipes aceptaron los cargos, a pesar de que fueron capturados junto con Ospina, lo que, visto de manera desprevenida, podría llevar a colegir que el ahora enjuiciado no admitió su responsabilidad porque no la tenía. Sin embargo, como se verá, hay algunas inconsistencias entre las versiones de Ospina y de Wilson. 3.
La Fiscalía también presentó como su testigo a Enrique Fernando Londoño Rentería, quien juró estar condenado por los delitos de Hurto agravado y calificado y Porte ilegal de arma a los que se refiere este proceso. Aseveró que en los hechos ilícitos participaron cuatro personas, William, Fabián, James y él; varios ingresaron a la oficina y se apoderaron de los bienes, y dos condujeron sendas motocicletas, en las que escaparon.
Dijo no conocer a José Gustavo Ospina Pulido. Este testigo no se mostró colaborador; por el contrario, de manera constante tuvo que ser interrogado para que respondiera adecuadamente las preguntas; mencionó los nombres de los participantes en los hechos y fue enfático en que no conocía a Ospina Pulido. El señor agente del Ministerio Público, que en este proceso no hizo preguntas complementarias, sino que actuó en todos los testimonios como una de las partes, incluso, haciendo más preguntas que estas, impugnó la credibilidad de este testigo con el uso de una entrevista, en la que afirmó que estuvieron seis personas.
Al respecto, el declarante adujo que solo participaron cuatro individuos y que la Policía siempre quiso involucrar a la hermana de Fabián y al esposo de ella, quienes nada tenían qué ver con los sucesos ilícitos. 4. De los testimonios de los dos condenados por estos hechos (presentados por la Fiscalía) se puede hacer el siguiente análisis conjunto.
Ambos están acordes en que cuatro personas acudieron hasta el sitio del asalto, aunque difirieron en sus identidades, ya que Wilson dijo que allí estuvieron James, William, Enrique y él, pero Enrique juró que fueron James, Fabián, William y él, y agregó que no conocía a Wilson. Los dos están de acuerdo en que usaron dos motocicletas para salir de ese lugar.
Wilson, quien fue más detallado, aseguró que un quinto personaje, en una tercera moto, se apostó en cercanías al CAI del barrio Granada (que queda en la ruta de escape) como “campanero”, pero no se le preguntó por la identidad de este. Pero los dos coinciden, cada uno a su manera, en que Gustavo Ospina no participó en el asalto. Wilson lo niega rotundamente y Enrique dijo no conocerlo y no lo mencionó entre los integrantes de la banda.
El testimonio de Wilson resulta fortalecido en ese aspecto. Como puede verse, los testigos que la Fiscalía llevó al juicio, en vez de apoyar la teoría del caso de la acusación, resultaron debilitándola y favoreciendo la de la Defensa. 5. El análisis conjunto de los testimonios de Wilson y de Gustavo devela algunas inconsistencias. Wilson aseguró que le dijo a Gustavo que necesitaba la motocicleta para llevar a su compañera hasta Quimbaya;
Ospina dijo que Wilson le pidió ese favor para comprar medicamentos para ella. Wilson juró que él pagó el taxi en el que llegó Gustavo. Ospina expresó que no fue Wilson, sino él. Wilson dijo que desde el paradero donde se bajó Gustavo del taxi hasta la casa donde fueron capturados caminaron media cuadra; Gustavo contó que avanzaron dos cuadras.
Estas discordancias entre los dos testimonios, a juicio de la Sala, no destruyen totalmente su credibilidad, pero sí dejan dudas sobre su sinceridad, pues, aunque pueden explicarse por las diferentes formas de percepción que cada uno tiene, de acuerdo con las circunstancias, y por la manera como cada uno evoca los hechos, quedan bajo la sospecha de la necesidad de Ospina de exonerarse de responsabilidad, ya que, es innegable que su motocicleta fue usada en el atraco. 9.
Sin embargo, al contrastar la prueba de la hipótesis de la Defensa con el indicio (que no prueba directa) construido por la Fiscalía sobre la cuasiflagrancia, el Tribunal observa que no puede otorgar mayor peso a alguna de las dos. Para la Sala ambas teorías son plausibles y la de la Fiscalía no logró desvirtuar de manera contundente la posibilidad de la ocurrencia de la propuesta por la Defensa.
La falta de señalamiento directo de Ospina Pulido como uno de los autores del asalto y la negación que de esa intervención hicieron dos de los partícipes en los delitos (testigos de la Fiscalía) impiden que pueda predicarse que se probó, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación del ahora acusado en esas conductas punibles. 10.
En conclusión, la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, debe absolverse al acusado José Gustavo Ospina Pulido de los cargos que se le atribuyeron. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER al señor José Gustavo Ospina Pulido en relación con los cargos que se le formularon como autor responsable de la comisión de delitos de delitos de Porte ilegal de armas de fuego agravado y Hurto Calificado agravado, de los que fueron víctimas los señores Rodrigo y Carlos Eduardo Urrea Arbeláez.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA