PRESCRIPCIÓN EN EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS/Causal objetiva “Teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.
LEGALIDAD DE LA CAPTURA/FASES PRECLUSIVAS/El asunto no puede ser nuevamente objeto de análisis. “El Tribunal agrega que la legalidad o ilegalidad de la captura de la persona procesada no afecta la estructura del juicio y, por ende, no constituye causal de nulidad, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, entre otros, en auto AP7203-2014 (radicación 44.994).
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA/ Debe probarse “Como lo ha recordado esta Sala, para que pueda hablarse de vulneración al derecho de defensa por indebida representación por parte de los abogados encargados de la misma (defensa técnica), es indispensable que se pruebe que sus acciones o sus omisiones fueron ostensiblemente erradas y que tales falencias incidieron de manera determinante en la suerte de la persona procesada.
“No es suficiente, por tanto, como se ha vuelto hábito censurable, que el nuevo abogado descalifique las conductas de sus colegas con enunciados de lo que el actual habría hecho, desde su visión particular, sino que es perentorio que se acredite la realidad fáctica y jurídica de la violación del derecho. RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO/PRUEBA DE REFERENCIA/Valor probatorio para incorporar al Juicio-Consecuencias.
“Como lo ha enseñado la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones citadas por la apelante, el testigo que hace reconocimientos tiene que declarar en la audiencia de juicio para ratificar o negar ese señalamiento; de lo contrario, sus dichos son prueba de referencia que, en este caso, insiste este Tribunal, no fue siquiera solicitada por la Fiscalía y no puede ser decretada de oficio por el juzgador, por prohibición expresa del artículo 361 de la ley 906 de 2004.
“De acuerdo con lo anterior, es claro que las constancias de los reconocimientos pueden ser usadas con el servidor de policía judicial que intervino y con la persona que hizo el señalamiento, pero sus consecuencias son diferentes: cuando se alude al mismo a través del investigador ha de considerarse prueba de referencia, mientras que cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo puede ser valorado como parte de la exposición vertida en juicio.
“Como ya se anotó, el acta reconocimiento fotográfico, el informe y el álbum fueron usados exclusivamente con el investigador de policía judicial que realizó la actividad investigativa, sin que al juicio acudiera el joven lesionado, lo cual, de acuerdo con la normativa procesal penal (artículo 437) y el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, hace que las aseveraciones hechas por el policial sobre lo que dijo el afectado sean prueba de referencia, cuya admisión excepcional, se insiste, no fue solicitada por la Fiscalía y no puede ser decretada por el juez, por expresa prohibición del artículo 361 de la ley 906.
HOMICIDIO CONSUMADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO/VALORACIÓN DEL TESTIMONIO/Credibilidad-contenido “Para que se pueda desacreditar de plano a un testigo por una de sus condiciones personales no basta con la sola enunciación; se deben plantear situaciones concretas, particulares, que lleven a concluir que esa persona, por esa circunstancia, va a mentir.
Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SP3334- 2016 del 16 de marzo de 2016, en situaciones como esta, lo relevante es nivel de detalle del testimonio, su coherencia, sus especificidades, que, contrastadas con ese interés, permitan obtener una conclusión sobre la valoración que debe darse.
CITAS: Casación Penal, sentencia SP154-2017, radicación 48.1289; Casación Penal, sentencia SP4107-2016, radicación 46.847; Casación Penal, sentencia del 30 abril de 2014, radicación 37391 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00000-2010-00071 Acusado Jhon Jeferson Romero Suárez Delitos: Homicidio (occisa una menor de edad) Tentativa de homicidio (víctima un menor de edad) y Porte ilegal de armas Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Acta número 119 Audiencia de lectura de fallo Tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 pm (videoconferencia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor Jhon Jeferson Romero Suárez como autor del concurso de delitos de Homicidio, tentativa de Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 26 de junio del año 2010 aproximadamente a las 10:30 de la noche, Jhon Jeferson Romero Suárez (apodado “gorila”) y varios individuos más se trasladaron desde el barrio Simón Bolívar de Armenia hasta el barrio Cañas Gordas de la misma ciudad con el objetivo de matar a un sujeto conocido como “tití”, quien competía con otros grupos por el control del comercio de estupefacientes en ese sector.
Romero y sus compañeros dispararon en varias ocasiones sus armas de fuego en la calle, donde lesionaron gravemente en su tórax, uno de sus brazos y su cuello al joven CDOM (quien tenía 17 años de edad en esa fecha), y dispararon también hacia la casa 10 de la manzana 5, donde vivía “tití”. Varios proyectiles ingresaron a la casa contigua, la 11 de esa misma manzana, y uno de estos causó la muerte a la niña DAMM (de 7 años de edad en esa época), al hacer impacto en su cráneo.
Las lesiones del adolescente C. le produjeron incapacidad médica definitiva de 45 días y deformidad física que afecta de manera permanente el cuerpo. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Jhon Jeferson Romero Suárez como autor de un concurso de delitos de Homicidio, tentativa de Homicidio (descrito en el artículo 103 del Código Penal) y Porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado por el uso de máscaras que dificultan la identificación del autor (tipificado en el canon 365 del mismo estatuto), y atribuyó la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en haber actuado en coparticipación criminal, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código de las penas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia declarando al señor Jhon Jeferson Romero Suárez penalmente responsable del concurso de delitos por el que se le acusó, le impuso pena privativa de la libertad de 462 meses y sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
Declaró probada la materialidad de los delitos. Otorgó credibilidad al testigo Luis Fernando Colorado, apodado “linki”, quien dijo haber participado en los sucesos y señaló al ahora procesado como uno de sus compañeros de delitos. El juzgado expresó que las afirmaciones de este declarante fueron confirmadas por Duberney Domínguez, quien vio pasar a Romero y a sus acompañantes hacia el sector de los hechos e inmediatamente escuchó la balacera.
Agregó que la versión dada en el juicio por el procesado refuerza las atestaciones mencionadas, porque admitió que hubo una reunión previa para acordar la muerte de “tití”, que salieron varios individuos a consumar ese objetivo y que él estuvo con ellos, solo que no fue hasta el lugar donde se hicieron los disparos y se quedó como observador desde otro sitio.
Además, con base en las pruebas practicadas en el juicio, la señora jueza elaboró los indicios de interés para delinquir (móvil) --porque el sujeto que era objetivo del atentado era competidor del acusado en el negocio de tráfico de estupefacientes--, capacidad para delinquir –el procesado había pagado una condena anterior-- y oportunidad física para delinquir –el enjuiciado estuvo en el sector de los sucesos--, de los que infirió que el señor Romero Suárez sí fue autor de las lesiones, de la muerte y del porte ilegal de armas materia de juicio.
Adujo que el reconocimiento fotográfico que el menor lesionado realizó, introducido al juicio con el investigador Luis Fernando Guzmán Salazar, si bien no fue ratificado por quien hizo el señalamiento y, por ende, no es prueba directa, sí puede valorarse como prueba de referencia, porque la Fiscalía sostuvo que el testigo no se pudo ubicar.
El despacho concluyó que se demostró de manera fehaciente que entre los individuos que llevaron a cabo las conductas delictivas objeto de este juicio se encontraba Jhon Jeferson Romero, quien obró en coautoría, con dolo de matar, pues, habían planeado actuar así para acabar con la vida de una persona. APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y pidió que se absuelva al acusado, porque existen dudas sobre su participación en los delitos.
Criticó la versión de Luis Fernando Colorado, la que calificó como poco creíble, por ser vendedor de estupefacientes y estar interesado en la aplicación del principio de oportunidad. La apelante dijo que Colorado incurrió en varias contradicciones, en sus declaraciones anteriores al juicio y en su testimonio, como la cantidad de las personas que se reunieron para planear el atentado y que participaron en los delitos, a quienes no identificó por sus nombres.
Agregó que este testigo no señaló al procesado como el autor de la muerte de la menor de edad, ya que dijo que fue otro individuo apodado “magency”; además, dio varias ubicaciones de alias “titi” en el momento de los hechos. La defensa adujo que este declarante no podía presenciar todo el desarrollo de los sucesos, porque se fue del lugar cuando se le acabó la munición, y que sus dichos no aparecen respaldados por otras pruebas.
Agregó que el señor Duberney Domínguez Bermúdez tampoco es creíble, porque mintió sobre su propia identidad, fue incoherente al decir que su área de trabajo es el barrio Santander, pero que estaba en el barrio Cañas Gordas exactamente en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos; además, la ubicación y la dirección en que se desplazaba cuando dijo haber visto a los agresores es contraria a la que supuestamente deberían tener en el momento en que estos se dirigían a consumar el atentado.
Expuso que el álbum fotográfico introducido por la Fiscalía no puede ser tenido como prueba, ya que el reconocimiento que se hizo con esas imágenes no fue ratificado por el menor lesionado, quien no declaró en el juicio oral, lo que lo convierte en prueba de referencia. Respaldó su aserto con cita de jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuestionó la forma como la Policía Judicial realizó los actos iniciales de investigación en el sitio de los hechos; pero concluyó que con ellos se acreditó que el menor lesionado no podía identificar a sus atacantes, ya que las condiciones de visibilidad en el sector eran malas.
Finalmente, expuso que en la actuación hubo irregularidades que transgredieron los derechos del acusado, relacionadas con su captura y con su defensa. Adujo que la captura del enjuiciado fue ilegal, porque él se presentó voluntariamente ante las autoridades, que le informaron que no había en su contra orden de retención, pero fue aprehendido sin la existencia de esa orden, la que fue creada para dar apariencia de legalidad.
Sobre el segundo tema, la apelante descalificó la tarea de las defensoras anteriores, porque no pidieron como pruebas unos testimonios, los que la impugnante mencionó con argumentos sobre su pertinencia. Por esa razón, concluyó que se violaron los derechos de defensa y al debido proceso. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronunciará inicialmente sobre la posibilidad de continuar con la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas (4.1.); luego, sobre las situaciones que la apelante ha denunciado como irregularidades sustanciales (4.2.) y, posteriormente, sobre el análisis de las pruebas allegadas para establecer la responsabilidad penal del acusado (4.3.). 1 Posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
En este caso, de acuerdo con la información dada en el escrito de acusación, la imputación se efectuó el 14 de septiembre de 2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para cada delito. La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, agravado, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas fijado en la ley 1453 de 2011) era de 8 años[1]; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio. 2 Sobre las irregularidades denunciadas en la apelación 1 La legalidad de la captura Como se sabe, todo proceso judicial se desarrolla por fases sucesivas, en las que deben realizarse actuaciones determinadas, y que se caracterizan por ser preclusivas; es decir, que los debates que en ellas deben surtirse, una vez resueltos, no pueden ser revividos en ocasiones posteriores.
Una de esas etapas es la de legalización de captura, la que se cumple en audiencia preliminar con el fin de establecer si la aprehensión de una persona se ajustó o no la legalidad. En este caso, de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía, confirmada por la defensa en la apelación, esa audiencia se realizó el 14 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, despacho que declaró ajustada a la ley y a la Constitución la aprehensión del señor Romero Suárez.
Por tanto, como en ese escenario se debatió la forma como se produjo la privación de la libertad del ahora acusado y se tomó la decisión judicial correspondiente, el asunto no puede ser nuevamente objeto de análisis. El Tribunal agrega que la legalidad o ilegalidad de la captura de la persona procesada no afecta la estructura del juicio y, por ende, no constituye causal de nulidad, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2] en múltiples ocasiones[3], entre otros, en auto AP7203-2014 (radicación 44.994), en los siguientes términos: “(…) el trámite adecuado del proceso penal no reclama la existencia de la audiencia de legalización de captura, entre otras razones, porque esta solo se presenta en los casos en los cuales operó la situación de flagrancia y la persona no es dejada en libertad por el Fiscal -cuando no apareja medida de detención preventiva el delito-, o cuando se cumple la orden en tal sentido expedida por el juez de control de garantías.
De estricta manera, se acota, el proceso formalizado de la Ley 906 de 2004, reclama indispensables la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y la de juicio oral, razón por la cual no resulta adecuado solicitar nulidades procesales derivadas de las supuestas ilegalidades que pueda comportar la captura o la consecuente audiencia de legalización de la misma.” –Subraya de la Sala- Así las cosas, es claro que el reparo analizado no puede ser atendido positivamente. 2 Violación al derecho de defensa La apelante adujo que la defensa anterior falló en sus labores porque no solicitó la práctica de varias pruebas.
Como lo ha recordado esta Sala[4], para que pueda hablarse de vulneración al derecho de defensa por indebida representación por parte de los abogados encargados de la misma (defensa técnica), es indispensable que se pruebe que sus acciones o sus omisiones fueron ostensiblemente erradas y que tales falencias incidieron de manera determinante en la suerte de la persona procesada.
No es suficiente, por tanto, como se ha vuelto hábito censurable, que el nuevo abogado descalifique las conductas de sus colegas con enunciados de lo que el actual habría hecho, desde su visión particular, sino que es perentorio que se acredite la realidad fáctica y jurídica de la violación del derecho. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP154-2017 (radicación 48.1289), explicó: “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.” –Subrayado de la Sala-.
En este caso particular, al revisar las razones en que se apoya la recurrente, se observa que no tienen la entidad para que se declare vulneración del derecho de defensa, pues, todas se refieren a la supuesta necesidad de pedir como pruebas de la defensa varios testimonios que también solicitó la Fiscalía. Al respecto, la Sala observa que la aparente inactividad de la defensa en ese sentido no constituye una estrategia absurda; pues, por el contrario, una visión objetiva de la situación permite comprender que no es lógico que se pidan para defenderse precisamente los mismos testimonios de quienes van a apoyar la acusación, lo que lleva además a colegir que, en caso que la Fiscalía renunciara a alguno a todos ellos, la conveniencia sería para la defensa, ya que habría menos testigos de cargo, y que si lo que se pretendiera fuera impugnar su credibilidad, por ejemplo, por enemistad con el enjuiciado, para ello deben usarse los contrainterrogatorios.
Tampoco prospera este ataque a la validez de la actuación. 3 Análisis probatorio sobre la responsabilidad del acusado. Para resolver el otro objeto de la apelación, la Sala establecerá el mérito individual y conjunto de las pruebas y concluirá si es suficiente o no para mantener la decisión de condena recurrida; es decir, si la Fiscalía General de la Nación logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado, tal como lo establece el artículo 381 de la ley 906 de 2004, o, por el contrario, como lo afirma la Defensa, quedaron dudas que deben resolverse en favor del enjuiciado, como lo ordena el canon 29 de la Constitución Política. 1.
Con el fin de depurar el grupo de pruebas que pueden ser objetos de análisis para solucionar el problema planteado, el Tribunal considera necesario precisar inicialmente que las manifestaciones que hizo fuera del juicio el menor de edad víctima de la tentativa de Homicidio no pueden tenerse en cuenta en esta actuación, porque él no compareció a rendir su testimonio.
Sus dichos son prueba de referencia que no fue admitida para ser tenida como tal en el juicio. En la audiencia preparatoria se pidió y decretó la recepción de su testimonio de manera personal, y en la audiencia de juicio oral no se hizo solicitud para que se decretaran sus versiones extra juicio como pruebas de referencia. El juzgado, sin hacer consideraciones sobre la ausencia de solicitud de ese medio de prueba como referencia, ni acerca de los requisitos exigidos por el artículo 448 de la ley 906 para la admisión excepcional de la misma (los que, anota el Tribunal, tienen que estar probados, sin que baste su sola enunciación), decidió valorar en la sentencia las afirmaciones que, según el investigador de la Fiscalía, hizo el joven afectado.
La Fiscalía también introdujo en la audiencia de juicio el acta de una diligencia de reconocimiento fotográfico realizada para que el adolescente víctima dijera si entre las imágenes que se le exhibieron estaba la de alguno de sus atacantes; sin embargo, como lo dijo la defensa en la apelación, la misma no puede tenerse como prueba de lo que expresó el menor de edad en esa actuación, porque el afectado no compareció como testigo.
Como lo ha enseñado la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones citadas por la apelante, el testigo que hace reconocimientos tiene que declarar en la audiencia de juicio para ratificar o negar ese señalamiento; de lo contrario, sus dichos son prueba de referencia que, en este caso, insiste este Tribunal, no fue siquiera solicitada por la Fiscalía y no puede ser decretada de oficio por el juzgador, por prohibición expresa del artículo 361 de la ley 906 de 2004.
Esta temática fue abordada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4107-2016 (radicación 46.847) en la que reiteró su criterio al respecto, así: “La Sala ha venido construyendo una línea jurisprudencial con la que se busca dar claridad en torno a que reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratada de un medio de prueba documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.” –Subrayado fuera de texto--.
En sentencia del 30 abril de 2014 (radicación 37391) la Sala de Casación Penal de la Corte se refirió al tema de quién puede hacer uso de esos elementos investigativos en la audiencia de juicio oral: “En el caso de los reconocimientos, se tiene que pueden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento.
Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.
Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos.
Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas.” (resalta este Tribunal). De acuerdo con lo anterior, es claro que las constancias de los reconocimientos pueden ser usadas con el servidor de policía judicial que intervino y con la persona que hizo el señalamiento, pero sus consecuencias son diferentes: cuando se alude al mismo a través del investigador ha de considerarse prueba de referencia, mientras que cuando lo hace el testigo, dicho señalamiento previo puede ser valorado como parte de la exposición vertida en juicio.
Como ya se anotó, el acta reconocimiento fotográfico, el informe y el álbum fueron usados exclusivamente con el investigador de policía judicial que realizó la actividad investigativa, sin que al juicio acudiera el joven lesionado, lo cual, de acuerdo con la normativa procesal penal (artículo 437) y el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, hace que las aseveraciones hechas por el policial sobre lo que dijo el afectado sean prueba de referencia, cuya admisión excepcional, se insiste, no fue solicitada por la Fiscalía y no puede ser decretada por el juez, por expresa prohibición del artículo 361 de la ley 906. 2.
Superado este aspecto, para valorar la prueba válidamente allegada al juicio, la Sala debe delimitar el tema de debate en segunda instancia. No existe discusión en esta sede sobre la ocurrencia de los hechos, así como tampoco de la reunión que se realizó en la casa del individuo conocido como Robin, en el barrio Simón Bolívar de Armenia, en la que se planeó el homicidio de alias “tití”, en medio de la competencia entre expendedores de drogas ilícitas, y de donde salieron los ejecutores de los atentados con los que se causaron los resultados que se han atribuido al acusado en este caso.
Tampoco se ha puesto en duda que en esos acontecimientos resultó gravemente herido el adolescente y fue muerta la niña. No puede perderse de vista que Jeferson Romero Suárez admitió en su declaración en el juicio que esos sucesos sí existieron, en lo que resulta apoyado por el testimonio de Luis Fernando Colorado, conocido como “linkin”. Lo que realmente se discute desde el juicio oral y en la apelación es si se probó o no que Jeferson Romero Suárez haya sido uno de quienes hicieron los disparos, ya que él sostiene que no fue hasta el lugar donde murió una niña y casi pierde la vida un adolescente, sino que estuvo en un sitio aledaño, desde donde observó lo ocurrido, sin tener participación en ello.
Con esta delimitación se hará el estudio probatorio. 3. La prueba principal de cargo es el testimonio rendido por el señor Luis Fernando Colorado, alias “linki”, quien juró que participó en los acontecimientos objeto de este proceso. El declarante narró las circunstancias en que se llevó a cabo la reunión convocada por Robin, de la que él hizo parte, y juró que Jeferson (apodado gorila, como lo admitió el acusado) fue uno de los participantes en ella.
Expuso que el objetivo era planear la forma como se iba a matar a “tití”, quien competía con Robin en el expendio de sustancias estupefacientes en ese sector de Armenia. Colorado contó que se decidió que él, Jeferson, el sujeto conocido como “magency” (a quien algunos se refirieron como “Van Helsing”) y tres hombres provenientes de La Tebaida, cuyos nombres no conocía, fueran quienes ejecutaran ese homicidio.
Por ello, los seis salieron de inmediato hacia el barrio Cañas Gordas, donde vivía el enemigo, llegaron al sector, empezaron a disparar en la calle y luego Jeferson y “magency” hicieron disparos hacia el interior de la casa de “tití”. Dijo que él no disparó hacia la vivienda porque Jeferson le pidió su revólver, ya que este se había quedado sin munición, y que “gorila” era quien lideraba esas acciones.
Puso en conocimiento que los atacantes llevaban pasamontañas y revólveres calibre 38. Dijo que en el tiroteo que se hizo en la calle resultó herido un joven que acostumbraba acompañar a “tití” y que, horas más tarde, cuando se reunieron de nuevo en la casa de Robin para evaluar lo hecho, “magency” informó que él había matado a la niña. Para la sala, este testimonio merece credibilidad.
El declarante estuvo en las mejores condiciones de percepción de lo que conoció, pues, fue partícipe de los sucesos. Su narración fue clara, detallada, mencionó lugares precisos, identificó a los intervinientes en la reunión y en los delitos; aunque no mencionó nombres de algunos de ellos, los señaló por sus apodos. Solo no dio razón completa de tres de los autores, pero siempre se refirió a ellos como unos sujetos de La Tebaida.
El declarante respondió de manera adecuada al interrogatorio cruzado, sin evasivas, estuvo atento a las preguntas y dio explicaciones contundentes sobre algunas de las posibles inconsistencias de su versión. Colorado suministró las razones de sus dichos e identificó al acusado Jeferson Romero Suárez, en la sala de audiencias, como la persona a quien él se refirió como “gorila”, líder de los acatantes, y de quien dijo conocer desde años atrás en el sector.
La defensa ha cuestionado la credibilidad del testigo y del testimonio por varias razones. Un primer reparo tiene que ver con que el testigo Colorado admitió haber sido expendedor de estupefacientes y haber trabajado para un grupo dedicado a esas actividades. Sin embargo, no se dijo qué incidencia directa puede tener esta condición en el crédito que puede darse al declarante.
La Sala estima que la sola condición de vendedor de drogas ilícitas no es suficiente para desestimar el crédito de un testigo. En este caso particular, esa característica del declarante permitió que viviera personalmente los sucesos y, por ello, se repite, está en las mejores condiciones de percepción. Otro reproche consiste en que el versionista esperaba beneficios de la Fiscalía por haber colaborado con su testimonio, situación que fue admitida por él en su declaración. El señor fiscal advirtió que el testigo estaba protegido por esa institución. Nuevamente se hace una apreciación prejuiciosa sin fundamento concreto.
Para que se pueda desacreditar de plano a un testigo por una de sus condiciones personales no basta con la sola enunciación; se deben plantear situaciones concretas, particulares, que lleven a concluir que esa persona, por esa circunstancia, va a mentir. Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SP3334-2016 del 16 de marzo de 2016, en situaciones como esta, lo relevante es nivel de detalle del testimonio, su coherencia, sus especificidades, que, contrastadas con ese interés, permitan obtener una conclusión sobre la valoración que debe darse.
En este juicio, el testigo puso en conocimiento que por esa colaboración él y su familia han sido amenazados por Robin, lo que no hace tan contundente la ventaja que tendría con el beneficio que realmente recibiría (que no se supo cuál sería) frente al costo de su colaboración. Este razonamiento minimiza el prejuicio planteado. En lo que tiene que ver con el contenido del testimonio, también se hicieron varios reproches por parte de la defensa, que lo calificó como contradictorio y confuso.
La recurrente destacó que en las declaraciones anteriores el testigo no mencionó al ahora acusado entre las personas que fueron al barrio Cañas Gordas para matar a “tití” y que esa mención apenas la hizo en la audiencia de juicio oral. Durante el contrainterrogatorio, Colorado leyó apartes de una entrevista anterior que le exhibió la defensa, y en ellos, ciertamente, no mencionó a Jeferson como uno de los enviados a cumplir con esa misión. Al ser confrontado sobre este aspecto, el declarante aseguró con contundencia que él sí informó que Romero fue uno de ellos y que le parecía extraño que no hubiera sido anotado así. Pero en el redirecto, el señor fiscal le hizo leer otra parte de esa versión, en la que claramente expuso que “gorila” sí integró ese grupo que disparó en el vecindario de “tití”.
La defensa sostuvo que el declarante expuso varias versiones sobre la cantidad e identidades de quienes acudieron a matar a “tití”; sin embargo, en el interrogatorio cruzado, el declarante también explicó, de manera contundente, que varias personas participaron en la reunión en la casa de Robin, pero solamente seis de ellas fueron a ejecutar el homicidio del competidor de la banda: Los tres hombres de La Tebaida, “magency”, “gorila” y el testigo (“linkin”).
Al confrontar las versiones que se le presentaron y escuchar los contenidos que le hicieron leer, se observa claramente que él siempre diferenció entre los asistentes a la conferencia y los atacantes. La defensa manifestó que Luis Fernando se contradijo porque expresó que tití estaba en la casa, que tenía en sus brazos a la menor y que fue por esto que se le causó la muerte a la niña; pero que luego informó que tití no se encontraba en la residencia sino en una cancha.
Dicha imprecisión no fue expresada por el testigo. Al observar lo ocurrido en la audiencia, queda en evidencia que la abogada del procesado fue quien expuso esa conclusión, frente a una de las respuestas del declarante, aseveración que fue objetada por la fiscalía, porque el versionista no la había hecho y, por ello, la señora jueza declaró procedente la oposición. Colorado juró que luego del atentado se enteraron que tití estaba en una cancha cercana, de lo que no tenían conocimiento cuando sucedieron los hechos.
La apelante adujo que este declarante no podía presenciar todo el desarrollo de los sucesos, porque se fue del lugar, cuando aun no habían terminado su misión. Sobre este tema, el declarante aseguró que Jeferson le pidió su revólver porque al de él se le acabó la munición; pero Colorado no dijo haberse retirado del sector; por el contrario, juró que cuando pasó su arma a su compañero de delitos, vio que “gorila” y “magency” dispararon en repetidas ocasiones desde el cerco y hacia la casa donde vivía “titi”; es decir, no se fue del lugar.
Lo que contó fue que, a pesar de haber quedado desarmado, se quedó en el sitio y pudo ver lo que hicieron esos dos compañeros de delitos. Ahora bien, el Tribunal observa que no hay incoherencia en la versión de Luis Fernando Colorado; por el contrario, sus dichos son concordantes y su narración es verosímil. Expresó de manera detallada circunstancias de tiempo, modo y lugar, siempre se refirió a las mismas personas como sus compañeros de ataque.
No hay prueba, ni siquiera alguna insinuación, sobre la existencia de alguna animadversión hacia el ahora acusado, con quien trabajaba para el mismo grupo delincuencial. El declarante fue objetivo en su exposición de los sucesos, al punto que no dijo que Jeferson hubiese sido el autor de la tentativa de homicidio y del homicidio, sino que se limitó a afirmar lo que realmente percibió: que el grupo de agresores disparó indiscriminadamente en la calle y que Jeferson y “magency” dispararon desde afuera –desde una cerca-- hacia el vecindario donde vivía “tití”.
Colorado juró que él no vio quién lesionó al adolescente, ni quién mató a la niña; informó que horas después de esos ataques se enteró que en la calle resultó herido un joven amigo de “tití”, que en una de las casas resultó muerta una niña y que escuchó a “magency” admitir ser el autor de ese homicidio. Superadas las críticas a la credibilidad del testigo Luis Fernando Colorado y de su testimonio, la sala otorga valor positivo a los mismos. 4.
En la audiencia se recibió el testimonio de Duberney Domínguez Bermúdez, quien dijo haber presenciado los hechos. Dijo que acudió al barrio Cañas Gordas, a la casa de “tití”, donde compró basuco para consumir. Cuando se retiró de ese sitio, se encontró en su camino con varios individuos a quienes conocía por sus apodos como “monstruo”, “peluche” y “gorila” y vio que cuando ellos llegaron al sector de la casa de “tití” empezaron a disparar, razón por la que el testigo salió corriendo.
Luego, se dio cuenta que en esos hechos murió una niña. La defensa también reprochó la credibilidad de este testigo porque cambió su nombre, situación que fue probada. El declarante admitió que se identificó inicialmente como Daniel Bermúdez y cambió el número de su cédula; pero aseguró que lo hizo por razones de seguridad, con el fin de protegerse.
La Sala concluye que esa explicación es comprensible, ya que, como se ha visto, las personas involucradas pertenecen a una banda que utiliza métodos como el homicidio para lograr sus objetivos, que trabaja en grupos armados, como ocurrió durante esa noche; además, el testigo es conocido de “gorila”, a quien señaló como uno de los atacantes.
Se trata de una reacción natural, ante la posibilidad real de una retaliación por su colaboración con la administración de justicia, la que se hace más inminente cuando se recuerda que el testigo Luis Fernando Colorado fue amenazado por dar información a las autoridades. Pero no menos cierto es que en el juicio oral, frente al acusado, a quien reconoció como la persona conocida como “gorila”, el testigo estuvo presente y puso en conocimiento su identidad correcta.
La apelante duda de la credibilidad del testimonio porque el declarante no fue claro en su ubicación en el sitio de los hechos, ya que dijo que vivía en el barrio Santander de Armenia, lugar distante del sector de Cañas Gordas. Al respecto, Duberney explicó la razón por la que estaba en ese sector, comprando estupefaciente, y suministró una explicación clara, que acostumbra adquirirlo en ese sector, en el que lo compra a “tití” y a “gorila”.
Aunque dijo que vivía en el barrio Santander, destacó que su costumbre era ir a esos barrios para satisfacer su adicción. En el interrogatorio cruzado no se le preguntó de dónde procedía en esa noche, no se le indagó por su sitio de trabajo, no se incorporó ningún elemento de juicio concreto para generar alguna duda sobre su presencia en esa región de la ciudad.
Su costumbre de comprar droga ilícita en Simón Bolívar y en Cañas Gordas no fue desvirtuada. La impugnante también ha mostrado como una incoherencia en el testimonio la forma como el declarante narró los desplazamientos de él y de quienes dice haberse encontrado. La Sala interpreta esta crítica en relación con las expresiones del versionista según las cuales los atacantes “bajaron” desde el barrio Simón Bolívar hacia el barrio Cañas Gordas, a pesar de que, se infiere de la argumentación de la apelación, a Cañas Gordas se “sube” desde el Simón Bolívar.
Sobre esta crítica, debe responderse que en el juicio no se probó que uno de los barrios estuviera ubicado en un plano más alto que el otro, lo que convierte el reproche en una especulación personal de la recurrente, sin sustento objetivo en la actuación; pero, además, tampoco se pidió al testigo precisar a qué se refería con la expresiones “subir” o “bajar”, las que se pueden usar con diferentes significados de acuerdo con los contextos de la comunicación. Por último, se dice en la apelación que Duberney no podía reconocer a Jeferson porque el declarante juró que los atacantes llevaban pasamontañas.
El testigo Domínguez suministró varias razones que permiten dar credibilidad a ese reconocimiento. Primero, afirmó que “gorila” llevaba su pasamontañas “medio puesto”; es decir, sin cubrir totalmente su rostro. Segundo, juró conocer a “gorila” desde su niñez, por haber sido vecinos en el barrio Santander y porque le compraba basuco en la “olla” en la que Romero vendía en el barrio Simón Bolívar; es decir, lo conocía tanto que no le quedaba difícil identificarlo al verlo.
Tercero, el declarante aseveró que la iluminación en el sector era buena. La Sala también valora positivamente el testimonio de Duberney Domínguez. Fue claro en su narración, explicó las razones de sus dichos, sus respuestas fueron precisas y no agregó situaciones que las hayan hecho inverosímiles o exageradas. Su historia se limitó a lo que presenció: el paso del procesado con otras personas y los disparos que estos hicieron hacia la casa de “tití”.
No dijo haber visto que alguno de ellos haya disparado contra personas. Su relación con el acusado no era de enemistad; se conocían desde la niñez y el testigo era comprador del basuco que vendía Jeferson. Su asistencia usual a los barrios Simón Bolívar y Cañas Gordas de esta capital y su relación con el tráfico de drogas ilícitas, como comprador, lo ponía en condición apropiada para conocer a otras personas, como ocurrió con los tres sujetos de los que se dice que provenían de La Tebaida, a quienes no señaló por sus nombres, sino por sus apodos, lo que es común en el ámbito en que ellos se desenvuelven.
Dio una explicación sólida sobre el motivo de su declaración: Su sensibilidad de padre de familia, al enterarse que una niña fue asesinada en esos hechos. 5. Los testimonios de Colorado y Domínguez, quienes estuvieron en el sitio y en el momento de los hechos, son coincidentes, se apoyan mutuamente. Los declarantes son concordantes en el lugar y hora de los acontecimientos, en la presencia de un grupo de personas armadas, entre quienes estaban tres hombres de La Tebaida, en el uso de prendas oscuras y pasamontañas por parte de estas y en los disparos que hicieron en la calle y hacia el vecindario de “tití”.
Los dos señalaron de manera contundente en la audiencia pública al procesado Jhon Jeferson Romero Suárez como al personaje a quien apodan “gorila” y a quien ambos vieron disparando en esas circunstancias. 6. Se recibió el testimonio del intendente de la Policía Nacional Víctor Hugo Ocampo López quien realizó labores de primer respondiente, porque acudió inicialmente al sitio de los sucesos.
Expuso que allí fue informado por la comunidad que dos personas habían resultado heridas, un joven en la calle y una niña en el interior de una casa, quienes habían sido trasladadas a un hospital. En esa escena de los hechos, tuvo conocimiento que varios hombres armados dispararon en la calle, luego hacia una casa y varios proyectiles ingresaron a la residencia contigua, donde uno de ellos lesionó a la niña. Apreció los orificios de impactos de balas en la residencia de la pequeña. Dijo que la visibilidad era buena.
Considera la Sala que el testimonio del intendente Víctor Hugo Ocampo López es claro, se refirió a lo que él percibió. Se le otorga credibilidad. 7. Sandra Milena Curcho, integrante del laboratorio de criminalística de la Sijin, declaró sobre la inspección técnica a cadáver de la niña y acerca de la inspección al lugar de los hechos, realizada por ella con otros investigadores.
La testigo puso en conocimiento que hallaron señales de impactos de varios proyectiles de arma de fuego en los exteriores e interiores de dos casas del lugar, una de las cuales era ocupada por la menor de edad fallecida y su familia, y que en esta encontraron varios proyectiles. Expuso que las condiciones de visibilidad eran buenas. Describió el sector y dijo que el terreno ocupado por los barrios Simón Bolívar y Cañas Gordas es relativamente plano, lo que implica que de un lugar a otro no hay que subir ni bajar.
La defensa critica este testimonio porque, según la interpretación de la apelante, las actividades de policía judicial empezaron el 25 de junio de 2010, 24 horas después de los hechos, ocurridos el 24 de junio de ese mismo año. Dicho cuestionamiento parte de una concepción equivocada del tiempo informado, pues, como quedó claro en el testimonio y en el informe fotográfico introducido como prueba documental, la actuación de los técnicos inició a las 00:22 del 25 de junio; es decir, apenas dos horas después de los sucesos, acontecidos hacia las diez y media de la noche del 24 de junio de 2018.
Aunque basta con este enunciado para desvirtuar el fundamento de la tacha, hay que agregar que no se demostró qué incidencia cierta pudo tener el lapso de dos horas referido en la prueba sobre la participación del acusado. 8. El testimonio de la técnica es complementado con la declaración que rindió en el juicio su compañero de labores en la Policía Judicial de la Policía Nacional Marco Antonio Valencia, quien narró que llegaron al lugar de los hechos pasada la media noche, reiteró los hallazgos mencionados por su compañera y ratificó que la luz artificial del sector era suficiente para ver a las personas. 9.
Estos testimonios son creíbles. Coinciden en las actividades que realizaron. Ambos resultaron apoyados por la prueba documental consistente en las fotografías tomadas en la inspección al sitio de los delitos; es decir, sus versiones fueron objetivas. Como se vio, la única crítica de fondo que se les hizo quedó desvirtuada. 10. Las fotografías de la inspección al lugar de los hechos fueron debidamente incorporadas como prueba documental con la técnica de Policía Judicial que las tomó, quien explicó su contenido.
La autenticidad de tales documentos y los contenidos de las imágenes no fueron cuestionados. En ellas se observa que en dos casas del sector, contiguas, había múltiples orificios, en paredes y puertas, que los policías calificaron como de ingresos de balas impulsadas por armas de fuego; igualmente, se ven similares daños en las paredes y muebles ubicados en el interior de la casa donde murió la niña y algunos de esos proyectiles. 11.
Con los testimonios de los investigadores se estableció que la iluminación artificial del sector en el momento de los hechos era buena. Los dos técnicos de policía judicial referidos juraron que tuvieron que usar iluminación especial para poder desarrollar la inspección que ellos realizaron. De este enunciado, la defensa ha colegido que la visibilidad en el sitio no era buena y que por ello los testigos no podían identificar a los atacantes.
Sin embargo, en el interrogatorio cruzado los dos declarantes dejaron claro que la luz adicional la usaron por que era necesaria para el análisis de la escena, pero que con la luz artificial del sector sí era posible identificar a las personas, lo que desvirtúa la apreciación de la apelante. 12. El investigador de la Sijin Luis Fernando Guzmán Salazar rindió también su testimonio.
Habló sobre las averiguaciones que hizo sobre los hechos y acerca de los resultados de las mismas. Expuso lo que le dijo al respecto el adolescente víctima del delito. Habló de lo que le informó Duberney Domínguez y de un reconocimiento fotográfico hecho por el menor de edad. Ya se advirtió al principio de estas consideraciones que lo que el joven lesionado dijo al investigador y lo que explicó en el reconocimiento fotográfico no puede ser tenido en cuenta porque tales manifestaciones no fueron siquiera solicitadas como prueba de referencia. En lo que tiene que ver con el testigo Duberney Domínguez Bermúdez, el investigador expresó que este hizo contacto con él dos días después de los delitos, se identificó con otro nombre, sin documentos y señaló a uno de los agresores.
La Sala encuentra creíble esta versión, la que sirve de respaldo al testimonio de Domínguez, quien, como ya se anotó, explicó de manera contundente las razones para haber cambiado su nombre. El investigador refuerza la credibilidad del testimonio de Duberney, en el sentido que fue el testigo acudió por su propia iniciativa a hacer conocer su versión, lo que, aunado al hecho que no se probó enemistad o problemas con Jhon Jeferson, fortalece la conclusión en el sentido que la intención del declarante es aportar la verdad a la administración de justicia. 13.
Para la Sala, al analizar en conjunto los testimonios mencionados, presentados por la Fiscalía, se pueden presentar como ciertos los siguientes enunciados: Los testigos presenciales de los sucesos explicaron con claridad las razones para estar en el sitio y lugar de los hechos. Las condiciones de iluminación del sector eran buenas; permitían ver a las personas y reconocerlas.
Los dos declarantes conocían a Jhon Jeferson con anterioridad, lo que los ponía en condiciones óptimas para poderlo reconocer. Los dos juraron que Jhon Jeferson fue uno de los individuos que disparó en desarrollo de los acontecimientos en la vía pública y especialmente frente a las casas que fueron impactadas con proyectiles de armas de fuego. 14.
El acusado Jhon Jefferson Romero Suárez rindió su testimonio. Reconoció que su apodo es “gorila”, que vive en el barro Simón Bolívar, que en la fecha de los hechos estuvo en casa de Robin, visitando a una hija de este, y que simultáneamente se hacía una reunión, en la que él no participó, pero sí escuchó parte de lo que se decía, que tuvo como finalidad matar a alguien.
Que él preguntó a “linkin” por lo que sucedía y este le dijo que iban a matar a “tití”, por los enfrentamientos relacionados con la venta de estupefacientes y por problemas personales de “linkin” con el mencionado enemigo, ante lo cual Jeferson le dijo a “linkin” que tuviera cuidado. Agregó que quienes fueron matar a “tití” fueron “Van Helsing”, cuyo nombre es Mauricio (mencionado por algunos como “magency”), “linkin”, cuyo nombre es Luis Fernando, “monstruo” (fallecido ya) y tres sujetos de La Tebaida, entre los cuales iba el conocido por como “peluche”, quienes vistieron chaquetas negras y pasamontañas.
Jeferson fue enfático en decir que él no participó en la reunión, que no salió con quienes iban a ejecutar el homicidio Agregó que él se fue para su casa, pero, de paso, desde el barrio Simón Bolívar escuchó la balacera. Luego, se enteró de la muerte de la niña. Contó que “peluche” esta privado de la libertad y que “monstruo” y “Van Helsing” (o “magency”) estaban muertos. 15.
Con el testimonio del acusado no queda duda alguna sobre varios dichos de los testigos de la fiscalía, que fueron aceptados por Jhon Jeferson. Que el procesado es conocido como “gorila” y vive en el barrio Simón Bolívar. Que los dos testigos de cargo no tenían ningún problema con Romero Suárez. Jeferson admitió conocer a Duberney Domínguez, desde hace varios años, quien es adicto a sustancias estupefacientes, y dijo que no había tenido discordias con él. Sobre Luis Fernando Colorado (“linkin”) Jeferson aseguró que esa noche, en las postrimerías de la reunión, hablaron y que recomendó a Colorado que se cuidara al realizar esa acción, porque le podían causar daño, lo que significa, infiere el Tribunal, que tenían una buena relación como compañeros de grupo.
Más adelante, Romero admitió que amenazó a Luis Fernando desde la cárcel y le dijo que le iría mal si declaraba en su contra. Que Robin y su grupo estaban dedicados al tráfico de estupefacientes. Así lo declaró Jhon Jeferson y corroboró lo que afirmaron Luis Fernando, quien dijo haber participado en esa actividad, y Duberney, quien juró que compraba al ahora enjuiciado tales sustancias.
Que la reunión en la casa de Robin sí ocurrió en la noche de los hechos, en las circunstancias mencionadas por el testigo Luis Fernando Colorado, aunque difieren en la intervención de Romero en ella. Que en ese encuentro estuvieron “linkin” (Luis Fernando Colorado), “chimemey”, una mujer conocida como “chimbita”, “lobo”, William, “nacho”, “monstruo” (Hamilton), “Van Helsing” (Mauricio o “magency”), Robin y el hermano de este, apodado “el indio”, “peluche” y dos hombres más provenientes de La Tebaida, como lo juró Luis Fernando Colorado.
Que en esa reunión se decidió matar a “tití”, por ser competidor en el negocio ilícito de estupefacientes, como lo aseveró Colorado. Que “Van Helsing” (o “magency”), “linkin”, “monstruo” y varios hombres de La Tebaida, entre los que estaba “peluche” fueron los encargados de matar a “tití”. Esta afirmación hecha por el enjuiciado confirma lo expresado por Domínguez, quien juró que vio pasar por su lado a “monstruo” y “peluche”, a quienes él conocía como de La Tebaida y que dispararon en el lugar de los hechos; solo difieren en que Duberney también señaló a Jeferson y este niega haber ido con ellos.
Con ese aserto se corrobora también lo contado por Luis Fernando, quien expuso que varios hombres de La Tebaida, “magency” y él (“linkin”) ejecutaron lo decidido en la reunión, aunque también tienen divergencia sobre de la participación de Suárez en los actos finales. Que los atacantes usaron ropas oscuras y pasamontañas, incluso, el enjuiciado dijo que le pidieron prestadas prendas de este tipo pero que él les manifestó no tenerlas.
Que las armas que se usaron en el ataque fueron suministradas por Robin y por “el indio”, hermano de este. En acusado lo afirmó y así también lo juró Luis Fernando Colorado. Que “magency” fue señalado como el autor de la muerte de la niña. Así lo aseguró Colorado y lo confirmó Romero al contar que supo que Robin estaba haciendo gestiones para sacar al primero mencionado de la ciudad, por haber consumado ese delito.
Que Luis Fernando Colorado fue amenazado. “Linkin” así lo expuso y Jeferson admitió que él le advirtió, desde la cárcel, que si declaraba en su contra le iría mal. Este recuento lleva a reafirmar la credibilidad que se ha dado a los dos testigos de cargo. 16. Ahora bien, para la Sala, la versión del acusado Jeferson Romero sobre su no participación en los hechos no es creíble.
A la misma se opone la contundencia de los dos testimonios de cargo presentados por la Fiscalía y la existencia de varios hechos que sirven como indicadores de su participación. El acusado tendría interés en la muerte de alias “tití”, ya que esta beneficiaria la actividad ilícita en la que participaba Jeferson. Con los testimonios de Luis Fernando Colorado y de Duberney Domínguez Bermúdez se probó que Jhon Jeferson era expendedor de estupefacientes en el barrio Simón Bolívar y que participaba de la organización liderada por Robin.
También se probó --y lo admitió el enjuiciado en su testimonio— que “tití” era el competidor del grupo de Robin, ya que lideraba las ventas de alucinógenos en el barrio Cañas Gordas, razón por la que en la reunión referida se decidió matarlo. Al matar a “tití”, la banda de la que hacía parte Jeferson podría asumir el control del mercado ilícito en los dos barrios; es decir, ampliar su territorio para obtener más ganancias.
Finalmente, no puede perderse de vista que el enjuiciado, naturalmente, tiene un interés marcado en evadir su responsabilidad penal, lo que, frente a la solidez de la prueba de la Fiscalía y al indicio que se acaba de construir, inferido también por el juzgado de primera instancia, deja sin respaldo su afirmación de haber sido sólo un observador inocente de los hechos. 17.
Lo considerado hasta este momento permite concluir que el procesado Jhon Jeferson Romero Suárez fue autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio y tentativa de Homicidio por los que fue acusado. Jeferson fue uno de quienes disparó indiscriminadamente en la calle cuando llegaron al sector. En ese espacio abierto resultó lesionado el adolescente.
Jeferson fue uno de quienes disparó desde la cerca hacia el vecindario donde vivía “tití”. Una de las balas disparadas por ese grupo de individuos, en el que estaba Romero Suárez, causó la muerte a la niña. Jeferson y sus compañeros de acción salieron de la reunión de la casa de Robin con un objetivo claro: causar la muerte a “tití”; en otras palabras, como lo dijo el juzgado de primera instancia, tenían dolo de matar, y, efectivamente, realizaron acciones dirigidas a causar la muerte de personas, dispararon indiscriminadamente sus armas en la calle, donde lesionaron gravemente al joven, y dispararon desde la calle contra la casa de “tití” y la residencia contigua, conde causaron la muerte de niña. Su propósito era común, realizaron la acción de matar de manera conjunta; por ello, todos tienen la calidad de autores.
Con ese actuar, se acabó con la vida de una niña y se puso en peligro la ida del adolescente, sin justa causa. Jeferson obró con dolo. Su intención fue clara, matar. Conocía la ilicitud de su conducta porque, como él lo admitió, había estado ya privado de la libertad por otro delito, lo que hace colegir que sabe muy bien que lo que estaba realizando era contrario al ordenamiento jurídico penal. 18.
En consecuencia, la sentencia condenatoria por los delitos de Homicidio consumado y tentativa de Homicidio será confirmada. 4 Dosificación punitiva Como la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas se ha extinguido, debe readecuarse la pena, con el fin que no se tenga en cuenta la que correspondería por ese ilícito. Para el efecto, deben seguirse los lineamientos del juzgado de primera instancia, que la Sala encuentra ajustados a la legalidad, en el sentido que la pena más grave es la del homicidio consumado y que debe tasarse en el cuarto máximo de punibilidad (artículo 61 del Código Penal), porque se dedujo y se probó la circunstancia genérica de mayor punibilidad consistente en actuar en coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 del Código Penal) y no concurren circunstancias de menor punibilidad, ya que ni siquiera de carencia de antecedentes penales puede hablarse, porque el enjuiciado ha sido condenado en dos oportunidades anteriores, como se probó en la audiencia de individualización de pena y sentencia[5] (artículo 55 del mismo Código).
El Juzgado impuso por el homicidio consumado 390 meses de prisión, a los que aumentó 72 meses por la tentativa de Homicidio y el Porte ilegal de armas, delito este que no puede ser sancionado actualmente en este caso concreto. El Tribunal considera que, a la pena por el Homicidio consumado en la niña (390 meses de prisión), por el concurso con la tentativa de Homicidio del adolescente deben incrementarse 60 meses, por lo que la sanción definitiva de prisión será de 450 meses; es decir, 37 años y 6 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas mantendrá su duración de 20 años.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de arma de fuego por el cual fue acusado el señor Jhon Jeferson Romero Suárez en el presente juicio. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos todas las disposiciones de la sentencia de primera instancia atinentes al punible aludido.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia CONDENÓ al señor Jhon Jefferson Romero Suárez como autor responsable de los delitos de Homicidio, consumado en perjuicio de la niña DAMM, y tentativa de Homicidio, con el que se puso en peligro la vida de CDOM.
TERCERO: MODIFICAR la pena principal impuesta al señor Jhon Jeferson Romero Suárez, en el sentido que se impone la sanción de prisión por 37 años y 6 meses, como responsable de los delitos de Homicidio y tentativa de Homicidio mencionados. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, que puede ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] La redacción de la norma vigente para el año 2010 (artículo 38 de la ley 1142 de 2007), época de los hechos, antes de la reforma de la ley 1453 de 2011, establecía que por la agravación “la pena mínima” se duplicará; por tanto, la pena mínima de 4 años de prisión se duplica para quedar en 8 años, cantidad igual a la sanción máxima.
Se trata, en consecuencia, de pena única de 8 años de prisión. (SARAY BOTERO, Nelson. Dosificación judicial de la pena. Bogotá: LEYER, 2011, pág. 105). [2] Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [3] En sentido similar se ha reiterado tal criterio, entre otras, en decisiones AP6550-2016, STP15075-2016, STP14341-2016, STP1757-2015. [4] Sentencia del 14 de febrero de 2006 (radicación 630013104005-2004-00278- 01), auto del 4 de julio de 2014 (radicado 63-001-60-00033-2013-01861). www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [5] Sentencias condenatorias: (i) proferida por el Juzgado tercero penal del circuito de Armenia el 18 de abril de 2005, por Porte ilegal de armas, y (ii) emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 3 de abril de 2006, por tentativa de Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego.