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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00081-2007-00091

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-28

Sujetos procesales: Julián Andrés Zuluaga Rey

PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Causal objetiva TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado: Julián Andrés Zuluaga Rey Radicación 63 130 60 00081 2007 00091 Delitos: Lesiones personales culposas Lesionado: M.E.V.C Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado en sesión del Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acta número 136 Audiencia lectura de auto Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho Hora: 8:30 am Se encuentra el presente proceso en este Tribunal por razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del lesionado contra la sentencia proferida por el Juzgado segundo Penal municipal de conocimiento de Calarcá, Quindío, por medio de la cual absolvió al señor Julián Andrés Zuluaga Rey del señalamiento que le hizo la Fiscalía por el delito de Lesiones personales culposas.

Al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.

HECHOS Y ACUSACIÓN OBJETO DE ESTE PROCESO El 3 de marzo de 2007, en el municipio de Calarcá, Quindío, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados dos vehículos, una buseta adscrita a la empresa Metrocalarcá, que era conducida por el señor Julián Andrés Zuluaga Rey, y una bicicleta maniobrada por el joven M.E.V.C en el sector de la carrera 36 de la referida localidad quindiana.

Como consecuencia del accidente, el menor M.E.V.C sufrió lesiones que le generaron incapacidad médica legal definitiva de 60 días con secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el ciudadano Julián Andrés Zuluaga Rey como autor de un delito de Lesiones personales culposas por las afectaciones ya descritas, ilícitos descritos en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2 y 120 del Código Penal.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, ejerciendo funciones de conocimiento, encontró inocente al acusado y lo absolvió de los cargos endilgados. Esa decisión fue apelada ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Lesiones personales culposas.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. De conformidad con el artículo 117 del Código Penal, si como consecuencia de la conducta de lesiones personales se produjeren varios resultados de los previstos en las normas anteriores a esa, se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

En el presente caso, el resultado más grave atribuido al acusado es el de perturbación funcional permanente, para el cual el inciso 2 del artículo 114 del Código Penal establece pena desde 48 meses hasta 144 meses de prisión (con la modificación que a las sanciones hizo el artículo 14 de la ley 890 de 2004) por tanto, este es la base para calcular el lapso de prescripción. Al tratarse de lesiones personales culposas, el artículo 120 del mismo estatuto establece que la pena se disminuye “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.

Según el numeral 5 del artículo 60 de dicha codificación, la menor proporción de reducción se aplica al máximo de la aflicción; por tanto, la sanción de prisión máxima para el ilícito que se analiza es de 36 meses (144 meses, menos sus ¾ --108--, igual a 36). De acuerdo con el registro obrante en disco compacto entre folios 152 y 153, la audiencia de declaración de persona ausente y formulación de imputación en contra del procesado se desarrolló el 20 de enero de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá. A partir del día siguiente, enero 21 de 2012, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por un término de tres años.

Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal se cumplió el día 20 de enero de 2015, razón por la que debe declararse que ha operado la prescripción, figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal. En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión del proceso, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio.

No sobra advertir que esta decisión no extingue la acción civil. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Lesiones personales culposas por el que se adelantó este proceso.

SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del señor Julián Andrés Zuluaga Rey, en relación con los hechos referidos en esta providencia. Contra este auto procede el recurso de reposición, que debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA