Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2013-00013-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-09-24

Sujetos procesales: Luis Alfonso Largo Largo

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS/INEFICACIA PROBATORIA DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS ANTE SERVIDOR DE POLICIA JUDICIAL/ENTREVISTA DE MENOR/No es merecedora de valor probatorio, art. 314 ley 600 de 2000. “La normativa procesal aplicable al caso concreto (formas propias de cada juicio) no deja lugar a duda en relación con la ineficacia probatoria de las declaraciones rendidas ante los servidores y servidoras de policía judicial, cuya utilidad se limita a ser criterio orientador de la averiguación realizada.

“De acuerdo con el anterior marco teórico, este Tribunal no comparte la posición adoptada en la sentencia de primera instancia sobre la validez probatoria de la exposición realizada por la menor S.J ante servidores de la Policía Judicial, a la que se le dio valor de testimonio, en contra de las claras disposiciones normativas y del precedente jurisprudencial.

“Por tanto, como esa versión no tiene valor probatorio, no puede ser tenida en cuenta como sustento de la sentencia, razón por la que en esta instancia debe efectuarse una nueva valoración de las pruebas legalmente allegadas, extrayendo de tal ejercicio la ya mencionada declaración. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS/Arts. 211 y 212 del C P/TESTIMONIOS DE OIDAS/Valoración “El solo hecho de tratarse de un testimonio de oídas no es razón suficiente para descartar de plano el conocimiento aportado, en tanto que, bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, es un medio de prueba válido.

Sin embargo, el tamiz valorativo de la autoridad judicial debe ser más exigente, pues el conocimiento no proviene de la fuente directa del mismo, sino de un tercero que lo escuchó de otra persona que sí pudo haberlo percibido. “Así las cosas, la versión de oídas no es sólida, no supera el tamiz de la sana crítica y de la contrastación conjunta con los demás medios de prueba; en tanto que, como ya se evidenció, merece un reparo insuperable en relación con la forma en que se escuchó el relato y, adicionalmente, el contenido mismo de la declaración tampoco encuentra respaldos objetivos que permitan inferir que el acontecimiento relatado es cierto.

“Pero incluso, si se hiciera abstracción de las anteriores circunstancias, para que, en gracia de discusión, pueda otorgarse credibilidad al relato de oídas (tanto en lo relacionado con la existencia del relato como el contenido de la misma), la circunstancia fáctica que de allí se extrae tampoco sería suficiente para completar la incógnita probatoria restante, que tiene que ver con la existencia de los accesos carnales por parte del acusado a la niña. “Se dijo que para efectos de la Ley 599 de 2.000, la expresión “acceso carnal” consiste en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 212 de dicha legislación, que son: penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Mientras que, el sustrato fáctico de la versión de oídas, si se tuviera por cierto, indicaría que Luis Alfonso Largo Largo violó a la niña S.J cuando ella tenía 7 y 9 años de edad. “Es claro para este Tribunal que la mera alocución “violó” no da cuenta de cuáles fueron las conductas de naturaleza sexual que realizó el acusado sobre la niña, si la penetró con su órgano reproductor, si le realizó tocamientos o cualquier otro tipo de maniobra en su cuerpo, o si esos actos se llevaron a cabo con violencia física o sicológica.

No se sabría, por ejemplo, para la persona que hizo el relato, qué se entiende por violación. “Esas incógnitas que se generarían no son menores o intrascendentes, en el entendido que esos detalles (como las maniobras en especial que se realizaron) son los que determinan el tipo penal, el cual puede variar entre una diversa gama de conductas sancionables, que van desde los actos sexuales con menor de 14 años hasta el acceso carnal violento.

“…sobre los supuestos accesos carnales de los que fue víctima la niña S.J, no se aportó prueba directa o indirecta que permita afirmar con certeza que ello aconteció, como lo exige el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, no se probó la ocurrencia de los hechos por los que se profirió la resolución de acusación. “Por tanto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para dictar, en favor del procesado, un fallo absolutorio.

CITAS: Casación Penal, sentencia SP7830-2017, radicación 46.165; Casación Penal, sentencia SP16951-2017, radicación 44.005. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 31 09 005 2013 00013-01 Procesado: Luis Alfonso Largo Largo Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Víctima: S.J.B.O Sentencia de segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 136 Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor Luis Alfonso Largo Largo, al hallarlo responsable de un concurso de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años.

Esta actuación se ha regido por el trámite procedimental de la Ley 600 de 2000. IDENTIDAD DEL PROCESADO Luis Alfonso Largo Largo se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.526.312, nació el 6 de noviembre de 1955 en Quinchía, Risaralda. Sus padres son Alfredo y Rosalbina, es agricultor y, para la fecha en que fue vinculado a la actuación, se encontraba en unión marital de hecho con la señora M.E.B.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación refirió que por el mes de noviembre de 2001, el señor Luis Alfonso Largo Largo accedió carnalmente a la niña S, quien para la época tenía menos de 14 años. Que en esa ocasión, el adulto aprovechó la ausencia de otras personas mayores en la finca La Floresta de Montenegro, Quindío, para llevar a la menor hasta su casa y, en ese lugar, el hombre la intimidó para lograr ese cometido.

Luego, según la acusación, en el año 2003, Luis Alfonso Largo Largo nuevamente se valió de la ausencia de personas mayores en la casa para abordarla con fines libidinosos. En esta ocasión, se le acercó cuando ella estaba en el patio de las casas lavando utensilios de cocina, la condujo hasta el interior del inmueble que Luis Alfonso compartía con una tía de la niña. Una vez en el cuarto de la pareja, el acusado la accedió carnalmente en contra de su voluntad.

Culminada la investigación, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Largo Largo por un concurso de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años (artículos 208 y 211 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los sucesos). Aunque el juez de primera instancia, en la fase de alegatos de conclusión de la audiencia de juicio, propuso cambio de calificación por el tipo penal de Acceso carnal violento con menor de 14 años, el delegado de la Fiscalía no aceptó tal sustitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primer grado halló demostradas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

El respaldo principal de dicha declaración fue la versión de la menor afectada, la que calificó como testimonio. En criterio del juez de primer grado, la declaración fue recaudada y aducida en debida forma de acuerdo con las normas procedimentales que rigieron la actuación. Destacó que, por virtud del principio de permanencia de la prueba, no comporta irregularidad alguna que esta haya sido recolectada en una etapa de investigación previa.

Agregó que la versión de la menor merece credibilidad, pues ostenta varias características especiales que generan confianza. Detalló que el actuar del enjuiciado es típico porque su conducta se adecúa a la descripción del tipo penal endilgado. Se entiende antijurídico en tanto que lesionó de manera significativa el bien jurídico protegido por el derecho, y culpable porque sus actos fueron conscientes y plenamente dirigidos a la ilicitud.

Por el concurso de delitos, impuso pena de prisión por 77 meses. LA APELACIÓN La sentencia fue apelada por el defensor del procesado. El abogado defensor reiteró que, en su opinión, no se demostraron totalmente los hechos por los que fue acusado el señor Luis Alfonso Largo Largo. De igual manera, insistió en las críticas contra el testimonio de la víctima, afirmando que genera dudas por no haber sido recogido en audiencia pública.

De los demás medios de conocimiento allegados, aseveró que tampoco son suficientes para acreditar la responsabilidad penal, por considerar que son de oídas. De manera subsidiaria, solicitó que se sustituya la reclusión en centro carcelario por prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La decisión de segunda instancia se desarrollará de acuerdo con la siguiente metodología: inicialmente se analizará la posibilidad de asignar mérito probatorio a la entrevista que rindió la menor S.J ante un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (5.1.) y, posteriormente, se valorarán nuevamente las pruebas con el fin de determinar si son suficientes para mantener la condena en contra del señor Largo Largo o si, por el contrario, es necesario revocar esa determinación (5.2.). 5.1.

La entrevista de la menor S.J Al expediente se allegó una entrevista rendida por la menor S.J ante investigador de la Policía Judicial en etapa prejudicial (folio 9 al 18), dicha versión fue objeto de análisis por parte del juez de primera instancia, quien consideró que su recaudo fue respetuoso del derecho al debido proceso, y a raíz de ello le otorgó la condición de prueba testimonial y la valoró para cimentar en ella la decisión de condena (folios 289 y 290 del cuaderno principal).

Aunque los ataques del recurrente no recabaron sobre ese tópico, para esta Sala de decisión es claro que dicha declaración rendida ante el servidor de Policía Judicial no es merecedora de valor probatorio alguno, porque así expresamente lo señala el artículo 314 de la Ley 600 de 2.000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACIÓN. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” La normativa procesal aplicable al caso concreto (formas propias de cada juicio) no deja lugar a duda en relación con la ineficacia probatoria de las declaraciones rendidas ante los servidores y servidoras de policía judicial, cuya utilidad se limita a ser criterio orientador de la averiguación realizada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP7830-2017 (radicación 46.165), reiteró su criterio en los siguientes términos: “(…) la Sala tiene decantada una consistente jurisprudencia (CSJ SP, 6 oct. 2005, rad. 21196; 23 ag. 2006, rad. 24898; 23 abr. 2008, rad. 24102; 28 may. 2008, rad. 22959; 5 nov. 2008, rad. 27508; 11 mar. 2009, rad. 23410; 17 jun. 2009, rad. 27816; 6 jul. 2011, rad. 32597; 30 jul. 2012, rad. 33461;

SP14499-2014, 23 oct. 2014, rad. 39538, entre otras), en el sentido que de acuerdo con la normatividad (Ley 600 de 2000, artículos 314, 315 y 316), las labores de Policía Judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa actividad la ejecuten de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento, o con posterioridad a ello.

En ese orden, la Sala reafirma que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ciertamente, el legislador faculta a los organismos de policía judicial, previo dar inicio formal a la investigación, realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, sin embargo, incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio, al indicar que serán tenidos en cuenta sólo como criterio orientador de la investigación, lo que en esencia significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos.” De acuerdo con el anterior marco teórico, este Tribunal no comparte la posición adoptada en la sentencia de primera instancia sobre la validez probatoria de la exposición realizada por la menor S.J ante servidores de la Policía Judicial, a la que se le dio valor de testimonio, en contra de las claras disposiciones normativas y del precedente jurisprudencial.

Por tanto, como esa versión no tiene valor probatorio, no puede ser tenida en cuenta como sustento de la sentencia, razón por la que en esta instancia debe efectuarse una nueva valoración de las pruebas legalmente allegadas, extrayendo de tal ejercicio la ya mencionada declaración. 5.2. Delimitación del problema, valoración de las pruebas y conclusiones El tipo penal por el que la Fiscalía General de la Nación acusó a Luis Alfonso Largo Largo es el señalado en el artículo 208 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años; con el agravante dispuesto en el numeral segundo del canon 211 de la misma compilación legislativa.

Como el referido tipo penal contiene la expresión “acceso carnal”, su estudio debe realizarse de manera conjunta con la regla 212 de la Ley 599 de 2000, norma en la que se estableció la definición para efectos penales de la aludida expresión. Entonces, de acuerdo con lo anterior, para poder emitir sentencia de condena por el delito en cuestión, con el agravante imputado, deben encontrarse plenamente acreditadas las siguientes circunstancias: Luis Alfonso Largo Largo era mayor de edad para la época en que se dice ocurrieron los sucesos.

Luis Alfonso Largo Largo realizó sobre el cuerpo de S.J cualquiera de las conductas enlistadas como acceso carnal en el artículo 212 del Código Penal (penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto). Para el momento de la realización de las conductas, S.J tenía menos de 14 años de edad.

Luis Alfonso Largo Largo ostentaba en relación con la menor cualquier condición especial que lo hiciera merecedor de su confianza (agravante). Sobre esos temas de prueba, en el caso concreto, se observa: No fue objeto de discordia la edad de Luis Alfonso Largo Largo, quien para los lapsos en que se dice ocurrieron los sucesos (2001-2003) tenía entre 46 y 49 años, pues de acuerdo con la tarjeta de preparación de su documento de identidad (folio 34, cuaderno principal), nació el 6 de noviembre de 1955.

Tampoco hay discusión en torno a la fecha de nacimiento de la niña S.J, quien de acuerdo con las copias del registro civil de nacimiento y la tarjeta de identidad –que no fueron objetos de tacha alguna–, nació el 30 de octubre de 1994. De ahí que, para el periodo en que presuntamente se dieron los sucesos, la pequeña tenía entre 7 y 9 años de edad.

Igualmente, no emerge debate sobre la dinámica familiar en la que se desarrolló parte de la infancia de la niña S.J, pues todos los testigos coincidieron en relatar que la finca La Floresta de Montenegro era compartida por tres hermanos, cada uno con sus respectivas familias, y a dicho círculo familiar pertenecían tanto la menor que se dice ofendida, como el señor Luis Alfonso Largo Largo, quien era el compañero sentimental de una de las tías de la niña. Por tanto, el único aspecto conflictivo fue la existencia del acceso carnal (a través de cualquiera de las modalidades ya enunciadas), por parte de Luis Alfonso Largo Largo sobre la niña S.J. Una revisión general y objetiva de las pruebas allegadas permite concluir, sin discusión, que ninguno de los testimonios debidamente recaudados y allegados es fuente directa de conocimiento la ocurrencia de los accesos carnales por parte del acusado a la niña S.J. Tal como se aprecia a continuación: Los padres de niña (Gloria Elsa y Luis Roberto) coincidieron en señalar que nunca presenciaron directamente los hechos y lo único que saben sobre el asunto es lo que les refirió la señora Claudia Milena Ospina, tía materna de la niña S.J. (ni siquiera se los contó su propia hija).

Atestaciones similares rindieron José Rusbel Gallego Álvarez (tío de la menor) y su esposa Luz Dary Sepúlveda Molina, quienes contaron que compartían la finca con los padres de la niña S.J y el acusado, pero negaron conocer detalle alguno de los acontecimientos objeto de acusación. La versión de Juan Nepomuceno Valencia Leal tampoco tiene posibilidad alguna de fungir como prueba directa de los hechos delictivos imputados, ya que, si bien, afirmó distinguir a la presunta víctima y al acusado, reconoció que no sabe nada sobre el supuesto abuso sexual de la niña S.J. Por último, Claudia Milena Ospina Vizcaya contó que es tía de la menor, y que es la persona con quien ella estuvo conviviendo después de irse del departamento del Quindío. Informó que tuvo conocimiento de los supuestos abusos porque una persona cercana le contó que escuchó a su sobrina contando el suceso a otra menor (al parecer hijastra de Claudia Milena), por lo que la adulta decidió preguntarle directamente, y fue ahí cuando la niña le dijo que “el señor Luis Alfonso Largo, quien es cuñado del papá, la había violado dos veces a los siete y a los nueve años” y que ella no había informado a sus papás porque el sujeto “la tenía amenazada”.

La alocución de doña Claudia tampoco puede ser tenida como prueba directa de los accesos; ella no percibió por los órganos de sus sentidos los supuestos abusos. Su versión, en relación con el tema de prueba, apenas alcanza el calificativo de testimonio de oídas, pues da a conocer un suceso que, supuestamente, le relató un tercero. Así las cosas, independiente de la credibilidad individual que puede otorgarse a todos los declarantes, cuyas aserciones se apreciaron sinceras, objetivas y limitadas a los temas que conocen, se tiene que la única versión que apunta a los supuestos abusos sexuales no proviene directamente de la fuente del conocimiento, sino de un tercero que dice haberla escuchado de quien supuestamente sí los vivió (la presunta víctima).

El solo hecho de tratarse de un testimonio de oídas no es razón suficiente para descartar de plano el conocimiento aportado, en tanto que, bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, es un medio de prueba válido. Sin embargo, el tamiz valorativo de la autoridad judicial debe ser más exigente, pues el conocimiento no proviene de la fuente directa del mismo, sino de un tercero que lo escuchó de otra persona que sí pudo haberlo percibido.

La temática del testimonio indirecto ha sido abordada en repetidas ocasiones por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –tanto en el marco de la Ley 600 como de la Ley 906–. Al respecto, en sentencia SP16951-2017 (radicación 44.005), el alto Tribunal reiteró: “La Sala ha estudiado a profundidad esta situación en el contexto de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad.46153, entre muchas otras).

A pesar de las obvias diferencias de estos dos sistemas procesales, especialmente las asociadas al principio de permanencia de la prueba, existen similitudes en cuanto a las cargas que deben asumirse cuando se pretende utilizar una declaración rendida por fuera de la actuación penal (Ley 600) o anterior al juicio oral (Ley 906), pues en ambos casos debe demostrarse que la declaración realmente existió y que su contenido es el que propone la parte que la pretende utilizar como soporte de su hipótesis factual.

En esos eventos, necesariamente deben afrontarse dos problemas probatorios perfectamente diferenciables: (i) la demostración de la existencia y contenido de la declaración rendida por fuera de la actuación penal, y (ii) la demostración de los hechos que pretenden ser acreditados con esa declaración. Ambos aspectos pueden ser objeto de debate, porque es posible que se cuestione la credibilidad de quien asegura haber escuchado la versión dada por quien presenció los hechos, como cuando se alega que no pudo percibir bien el relato, lo descontextualizó, tiene interés en mentir, etcétera, o se cuestione la versión del supuesto “testigo presencial”, bien por la imposibilidad o dificultad para percibir, ora por su mendacidad o cualquier otra razón que mengue su verosimilitud.

Así, puede suceder que el “testigo de oídas” sea confiable, bien por su capacidad para percibir y rememorar (la versión de otro), porque no existan razones para cuestionarlo moralmente (en el ámbito de la mendacidad), entre los demás aspectos que deben considerarse para hacer un juicio de esta naturaleza, pero la versión rendida por la otra persona (el “testigo directo”) no sea confiable, por alguna de las razones expuestas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de los demás aspectos que deben tenerse en cuenta para la valoración de la prueba testimonial”.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, el testimonio de oídas se evalúa desde dos perspectivas: i) la existencia misma del relato y las condiciones en que se escuchó; y ii) la verosimilitud del contenido fáctico conocido de forma indirecta. Sobre el primer aspecto, la Sala encuentra un reparo serio sobre la forma en que supuestamente la señora Claudia escuchó los dichos de su sobrina: Mientras que Claudia Milena dijo que los escuchó directamente de la niña S.J, porque decidió preguntarle, ya que otra persona de la familia le hizo comentarios al respecto (folio 85), la señora Gloria Elsa, madre de la menor, expuso que los relatos se conocieron porque la niña se los contó a un sicólogo con el que la llevaron a consulta y, a su vez, ese profesional se los comentó a doña Claudia Milena (folio 70).

Esa diferencia es significativa, pues ya no ubica a la declarante como una conocedora de segundo grado (al recibir el conocimiento de quien sí lo percibió); sino en el tercero, pues el relato ya pasó por un intermediario adicional, lo que pone a la testigo en una posición bastante desventajosa, y de poca fiabilidad para fundamentar una decisión judicial.

Lamentablemente, lo genérico que fue el testimonio de Claudia Milena, en relación con la forma en que escuchó el supuesto relato de la menor, impide hallar elementos de juicio que lo afiancen. Por ejemplo, a la declarante no se le preguntó cuándo fue exactamente que se dio la conversación, en dónde estaban, de qué manera le indagó a la niña sobre el tema, qué actitud tomó S.J ante dichos interrogantes, cómo se vio su estado anímico al evocar los supuestos hechos en contra de su integridad sexual, de qué forma señaló al supuesto agresor, si lo hizo por su nombre o advirtiendo su calidad en el grupo familiar; en fin, detalles que permitieran obtener seguridad sobre la ocurrencia de dicha comunicación. La Sala no advierte circunstancias adicionales que conduzcan a desconfiar de la señora Claudia en relación con la existencia de relato de su sobrina, no se observaron agregados fantasiosos, o actitudes sospechosas de la declarante; sin embargo, la credibilidad no puede ser plena, pues la versión de su hermana –que tampoco merece reparos importantes– contradice totalmente la manera en que supuestamente la declarante de oídas se enteró del tema de prueba.

Ya en relación con el contenido mismo de la declaración, la versión de oídas tampoco se aprecia sólida. Para que ello fuera así, debería encontrar respaldo en otros medios cognoscitivos (testimonios, documentos, peritajes etc.), o poder respaldarse en inferencias lógicas debidamente probadas (indicios), respaldos de los que careció en este caso la circunstancia fáctica referida por Claudia Milena.

El sustrato fáctico de la versión indirecta es que Luis Alfonso Largo, esposo de una tía de la menor S.J, “violó” a la niña en dos ocasiones, cuando ella tenía 7 y 9 años. Esa afirmación no encuentra respaldo en las pruebas testimoniales ya estudiadas, las cuales, a lo sumo, serían suficientes para confirmar que Luis Alfonso Largo Largo es compañero sentimental de una tía de la menor, pero no alcanzan a tener siquiera una mediana cercanía con las supuestas violaciones referidas con la versión de oídas.

La valoración sexológica practicada a la menor, y que originó el dictamen de un experto en la materia (folios 45 y 46), tampoco sirve de respaldo al relato referido por la declarante de oídas, pues los hallazgos del experto (himen festoneado, íntegro y elástico que permite el paso de miembro viril sin desgarrarse), si bien no descartan la ocurrencia de un abuso sexual –como lo conceptuó el profesional–, tampoco permiten inferir la ocurrencia del mismo.

Así las cosas, la versión de oídas no es sólida, no supera el tamiz de la sana crítica y de la contrastación conjunta con los demás medios de prueba; en tanto que, como ya se evidenció, merece un reparo insuperable en relación con la forma en que se escuchó el relato y, adicionalmente, el contenido mismo de la declaración tampoco encuentra respaldos objetivos que permitan inferir que el acontecimiento relatado es cierto.

Pero incluso, si se hiciera abstracción de las anteriores circunstancias, para que, en gracia de discusión, pueda otorgarse credibilidad al relato de oídas (tanto en lo relacionado con la existencia del relato como el contenido de la misma), la circunstancia fáctica que de allí se extrae tampoco sería suficiente para completar la incógnita probatoria restante, que tiene que ver con la existencia de los accesos carnales por parte del acusado a la niña. El fundamento de la conclusión anterior es el siguiente: Se dijo que para efectos de la Ley 599 de 2.000, la expresión “acceso carnal” consiste en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 212 de dicha legislación, que son: penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Mientras que, el sustrato fáctico de la versión de oídas, si se tuviera por cierto, indicaría que Luis Alfonso Largo Largo violó a la niña S.J cuando ella tenía 7 y 9 años de edad. Es claro para este Tribunal que la mera alocución “violó” no da cuenta de cuáles fueron las conductas de naturaleza sexual que realizó el acusado sobre la niña, si la penetró con su órgano reproductor, si le realizó tocamientos o cualquier otro tipo de maniobra en su cuerpo, o si esos actos se llevaron a cabo con violencia física o sicológica.

No se sabría, por ejemplo, para la persona que hizo el relato, qué se entiende por violación. Esas incógnitas que se generarían no son menores o intrascendentes, en el entendido que esos detalles (como las maniobras en especial que se realizaron) son los que determinan el tipo penal, el cual puede variar entre una diversa gama de conductas sancionables, que van desde los actos sexuales con menor de 14 años hasta el acceso carnal violento.

Finalmente, el acusado declaró un par de ocasiones, la primera de ellas en diligencia indagatoria y la segunda en la audiencia pública de juzgamiento, ambas en presencia de su abogado defensor. La primera ocasión dijo que es de profesión agricultor, que vive en la vereda La Montaña que se ubica en Montenegro, Quindío, y que convivía en unión marital de hecho con la señora E.B. Dijo ser inocente de los señalamientos que se le hicieron.

Dijo conocer a la menor S, desde que ella nació, porque su esposa es tía de la niña y los padres de esta son vecinos, pues además son tres casas que se comunican todas por el patio en una misma parcela. Afirmó que algunas ocasiones le pedía a uno de los hermanos de S.J que le ayudara a quitarse las botas, pero que en dicha labor nunca intervino la niña S. En la segunda versión, rendida en audiencia pública, dijo que no sabía por qué se le acusaba, que lo único que él hacía era pedirle a la niña que le ayudara a quitarse las botas cuando llegaba cansado del trabajo; sin embargo, tal comportamiento no era exclusivo con la menor sino con todos los niños que pertenecían al grupo familiar.

Repitió que es inocente y que desconoce la razón de los señalamientos que le hizo la tía de la menor S. Ambas declaraciones del testigo fueron cortas y poco detalladas; aun así, se alcanzó a notar una inconsistencia en relación con la costumbre que el acusado tenía de pedir colaboración para quitarse el calzado: en la primera ocasión manifestó que en esa tarea nunca intervenía la niña S, tratando de mostrarse distante de ella; sin embargo, en la declaración rendida en audiencia pública, la atestación fue totalmente diferente, reconociendo que la menor afectada sí colaboraba en ocasiones con esa actividad.

Ciertamente, el asunto no reviste bastante trascendencia, es apenas un detalle sin relación directa con los hechos jurídicamente relevantes del caso, que si bien podría evidenciar la voluntad del acusado de mostrarse distante de la niña, tampoco es razón suficiente para pensar que sí cometió las conductas criminales que le fueron imputadas.

Con todo, y para recapitular, las pruebas legalmente practicadas y allegadas indican sin duda que por los años 2001 y 2003, Luis Alfonso Largo Largo vivía en la finca La Floresta de Montenegro, Quindío, con su compañera permanente, la señora E.B. En la misma parcela, pero en otras dos casas independientes, vivían otros familiares de la esposa del acusado, entre los que estaba la niña S.J, que era sobrina de la compañera de Largo Largo.

Sin embargo; sobre los supuestos accesos carnales de los que fue víctima la niña S.J, no se aportó prueba directa o indirecta que permita afirmar con certeza que ello aconteció, como lo exige el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, no se probó la ocurrencia de los hechos por los que se profirió la resolución de acusación. Por tanto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para dictar, en favor del procesado, un fallo absolutorio.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER al señor Luis Alfonso Largo Largo de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autor de un concurso de delitos de Accesos carnales abusivos con menor de 14 años. Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes al de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el canon 210 de la Ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA