DERECHOS A LA IGUALDAD, PETICIÓN, TRABAJO Y CONFIANZA LEGÍTIMA/ CONCURSO DE MERITOS-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL/TRASLADO DE SERVIDORES JUDICIALES/Concepto favorable “…la Sala no encuentra configurada tal vulneración por cuanto el concepto únicamente constituye un requisito o etapa dentro del procedimiento para resolver la solicitud de traslado, para cuya emisión no se exige que se prioricen los derechos de quien hace parte del registro de elegibles en tanto solo se ocupa de analizar la situación del solicitante… como lo establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 en su artículo 13, atrás citado, aunado a que el mismo no tiene carácter vinculante pues es uno de aquellos aspectos que, conforme la jurisprudencia constitucional, el nominador debe analizar para decidir la provisión del cargo vacante por parte de la persona que conforma la lista de elegibles o el servidor judicial que requiere el cambio de sede, decisión que a la fecha no se ha tomado, o por lo menos en el expediente no se dio cuenta de ello.
CITAS: T-159-2017; T-488 de 2004; C-295 de 2002; Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo vigésimo segundo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00068-00 Accionante MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA Accionado Unidad de Administración de Carrera Judicial Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Asunto Fallo de tutela.
Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 134 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en procura de obtener la salvaguarda a sus derechos a la igualdad, de petición, trabajo así como al principio de confianza legítima que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA, señaló que ocupa el primer lugar en el registro de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en desarrollo del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través del Acuerdo No. 508 de 2009, siendo nombrada en provisionalidad el 20 de junio de 2018.
Sostuvo que eligió la opción de sede publicada en el mes de julio del año en curso, sin embargo la señora SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO solicitó traslado para el mismo cargo, desde la Dirección Seccional de Antioquia hacia el Quindío y recibió concepto favorable por parte de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial; decisión que en su sentir no tuvo en cuenta los derechos adquiridos de carrera judicial; por tanto, requiere que se ordene su nombramiento en propiedad, dejando sin efectos el aludido concepto favorable de traslado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de autos del 11 y 14 de septiembre de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío y a la señora SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO, copia de la demanda a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
JAIME ARTEAGA CÉSPEDES, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, expresó que durante los primeros cinco días hábiles del mes de julio de 2018 publicó la vacante del cargo en cuestión, lapso durante el cual varias personas, entre ellas la accionante, manifestaron su intención de ocuparlo, además se recibió la solicitud de traslado presentada por SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO ante la Unidad de Carrera Judicial, motivo por el que, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, se abstuvo de conformar la lista de elegibles mientras la referida Unidad emitía el concepto, que fue proferido el 4 de septiembre, así que por medio de Acuerdo CSJQA18-44 del 6 de septiembre integró la lista de elegibles encabezada por la accionante, enviándola junto con el concepto favorable al Director Seccional de Administración Judicial, para que en calidad de nominador decidiera el nombramiento en propiedad entre ambas opciones.
LUZ KARIME SALAZAR GONZÁLEZ, apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, sostuvo que conforme los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 compete a la Unidad de Carrera Judicial emitir concepto frente a la solicitud de traslado, recibido el 11 de septiembre, en el que se le informa que la decisión frente al tema debe adoptarse dentro de los 15 días siguientes y su negativa solo podrá ser motivada en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-295/2002 y T-488/2004, así que se encuentra dentro del lapso conferido para proveer el cargo vacante de Asistente Administrativo Grado 5, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CLAUDIA MARCELA GRANADOS ROMERO, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, adujo que conforme el artículo 1º numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal carece de competencia para conocer la acción de tutela por cuanto aquellas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas, en primera instancia y a prevención, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Sostuvo que es el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Quindío, en su calidad de nominador, el encargado de realizar el nombramiento en mención y conferir o no el traslado de SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO que tiene concepto favorable, por tanto solicita ser desvinculado del trámite. Expuso que de acuerdo al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío le compete adelantar las solicitudes de reclasificación que se presenten sobre el registro de elegibles y, en consecuencia, expedir el acto administrativo que resuelva tales peticiones así como surtir el procedimiento pertinente para realizar nombramientos con los registros vigentes a la fecha de presentación de las vacantes o solicitudes de traslados a efectos de suplir el cargo publicado.
Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha reglamentado el tema de los traslados de servidores judiciales, sin que para su aplicación se exija considerar cada situación particular que afronte el funcionario o empleado que lo solicite, máxime cuando se trata de normas de carácter general e impersonal que gozan de presunción de legalidad, pues las disposiciones de la materia señalan que deben existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiario con el traslado, basado en condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de evaluaciones de desempeño. Resaltó que en atención a lo señalado por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer en propiedad para los empleos en vacancia definitiva, cuando se superen todas las etapas del proceso de selección o se trate de traslados.
SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO indica que contrario a lo alegado por la tutelante, la motivación no es un requisito para determinar la viabilidad del traslado, además aquella cuenta con otros medios de defensa judicial sin que en este caso se configure un perjuicio irremediable, por tanto la acción debe declararse improcedente. Agregó que la accionante solo tiene una expectativa en cuanto a la elegibilidad para optar por el cargo, mientras que sus derechos se encuentran concretados en la carrera administrativa así que deben ser protegidos, más aun teniendo en cuenta que su solicitud de traslado obedece, entre otros, a la necesidad de reunificar su núcleo familiar pues en Armenia se encuentran domiciliados su progenitora e hijos.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Previo al análisis del fondo del asunto, se precisa que si bien la Directora de la Unidad de Carrera Judicial adujo que se presenta falta de competencia funcional por parte de este Tribunal para conocer esta acción de tutela, por cuanto el Decreto 1983 de 2017 indica que aquellas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, se recuerda que la Corte Constitucional ha precisado en varia providencias, entre ellas en el auto No. 050 de 2015, que únicamente los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, determinan la competencia en materia de tutela al establecer el factor territorial y fijar una disposición especial frente a la dirigida contra medios de comunicación, así que las demás normas son reglas de reparto que en modo alguno pueden dar lugar a que el Juez se declare incompetente o decrete la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en consecuencia, no se configura la irregularidad planteada por la parte accionada. 4.2.
La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.3. De conformidad con la situación expuesta en el libelo de demanda, el problema jurídico por resolver está dirigido a establecer si efectivamente, como se aduce en la misma, se están desconociendo las garantías fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo así como al principio de confianza legítima, invocadas por la señora MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA ante el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Para dilucidar el tema propuesto, se tiene que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: «Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». La norma estableció como situaciones fácticas para el traslado, las siguientes: “1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.
Respecto de la causal prevista en el numeral tercero de la norma antes transcrita, cabe precisar lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, compiló los reglamentos de traslado de servidores judiciales, entre ellos, el establecido en el Acuerdos PSAA10-6837 de 2010. En el capítulo IV indicó: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera.
Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros, los criterios de antigüedad y evaluación de servicios.” En dicho Acuerdo se fijó el procedimiento para adelantar los traslados de los servidores de carrera, y la Corte Constitucional en sentencia T-947 de 2012, lo resume así: “Los servidores judiciales de carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.
(…). Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor debe aportar la última calificación de servicios en firme que deberá ser igual o superior a 80 puntos. (…). Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.
(…). En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión de traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.
El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera” De lo expuesto, cabe puntualizar que los funcionarios y empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial.
La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio del mérito, tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T-159/2017, al indicar: En la sentencia T-488 de 2004 antes citada, esta Corporación afirmó, acogiendo la interpretación del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 y la efectuada por la Corte en la sentencia C-295 de 2002, que cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elección de quién debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al mérito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas.
En esa ocasión se afirmó: “Es así como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2.002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.
Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.
En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos”.
(Destaca la Sala) Así mismo, en el aludido Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo vigésimo segundo, frente a los deberes de las autoridades nominadoras resaltó lo siguiente: “En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.
Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.” La Corte Constitucional en sentencia C-295/2002, adicionalmente, explicó que si bien las solicitudes de traslado de servidores judiciales requieren la emisión de un concepto, la decisión final compete al nominador; tal como lo recordó el Alto Tribunal en sentencia T-159/2017, citada en precedencia, al señalar: “El concepto favorable emitido no es vinculante pues la decisión final sobre quién ocupará el cargo vacante compete al ente nominador.
Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador. Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominador, sí es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupará la vacante a proveer.” 4.4.
Descendiendo al caso concreto, se recuerda que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual así que procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa, la ausencia de idoneidad y eficacia de los mismos o la configuración de un perjuicio irremediable. La señora CEBALLOS MEDINA solicita que se deje sin efectos el concepto favorable de traslado emanado de la Unidad de Carrera Judicial, pronunciamiento que por sí mismo no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna ni hace imposible continuar el trámite, pues la decisión de acceder o no a la solicitud de traslado y, en consecuencia, determinar quién será nombrado en el cargo vacante compete exclusivamente al nominador, por tanto no es susceptible de control judicial así que la accionante no cuenta con otra herramienta judicial para acceder a lo reclamado, siendo entonces este medio de amparo procedente para examinar su pretensión. En consonancia con lo señalado, la accionante asegura que la emisión de concepto favorable de traslado transgredió garantías fundamentales porque no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos al superar las etapas de concurso de méritos para acceder a cargos de carrera judicial, sin embargo la Sala no encuentra configurada tal vulneración por cuanto el concepto únicamente constituye un requisito o etapa dentro del procedimiento para resolver la solicitud de traslado, para cuya emisión no se exige que se prioricen los derechos de quien hace parte del registro de elegibles en tanto solo se ocupa de analizar la situación del solicitante, en este caso de la señora SANDRA PATRICIA DÁVILA LOZANO, como lo establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 en su artículo 13, atrás citado, aunado a que el mismo no tiene carácter vinculante pues es uno de aquellos aspectos que, conforme la jurisprudencia constitucional, el nominador debe analizar para decidir la provisión del cargo vacante por parte de la persona que conforma la lista de elegibles o el servidor judicial que requiere el cambio de sede, decisión que a la fecha no se ha tomado, o por lo menos en el expediente no se dio cuenta de ello.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar; decisión susceptible de la impugnación y, en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora MÓNIKA JHEISENLAIK CEBALLOS MEDINA contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)