Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00066-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-11

Sujetos procesales: JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN Juzgado Cuarto Penal del Circuito Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas

DEBIDO PROCESO/ Requisitos generales y específicos/ACUMULACIÓN JURIDICA DE PENAS A fin de resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación indicada por el actor hace referencia a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

(…) “Por manera que, en relación con los derechos invocados por el actor, del análisis efectuado a la decisión del 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Guaduas, Cundinamarca, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la acumulación jurídica de penas se efectuó en los términos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

“Esa determinación no comporta la configuración de alguna de las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN no comparta los argumentos señalados por la jueza en el auto del 28 de noviembre de 2017, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación aludida, sin que haya procedido en tal sentido, quedando el auto en firme, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente, aunado a que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto y menos para subsanar la desidia con la que se obró al no censurar la decisión en la oportunidad procesal de rigor.

En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. CITAS: T-780 de 2006; C-590 de 2005; T-390 de 2012   REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre once de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-22-04-000-2018-00066-00 Accionante JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN Accionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 127 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN, señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia obró de manera irregular en la acumulación de penas que le fue efectuada, toda vez que en la primera sentencia emitida en su contra le fueron impuestos 9 años, 3 meses y 15 días de prisión; quantum que, en su criterio, no puede elevarse al momento de la acumulación y pese a ello, la misma se tasó en 215 meses y 15 días de prisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de septiembre de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que el amparo es improcedente; además, precisó, el despacho no ha resuelto ninguna acumulación jurídica de penas en el caso del señor ALZATE MARÍN, por lo que se infiere que quien acumuló la pena fue el juzgado de ejecución de Guaduas, Cundinamarca, el cual es el competente para vigilar las sanciones impuestas a los que se encuentran recluidos en el centro carcelario de tal municipio.

Por auto del 6 de septiembre de 2018, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, ordenado remitirle copia de la demanda a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, afirmó que mediante auto Nº 2480 del 28 de noviembre de 2017, decretó a favor del accionante la acumulación jurídica de penas de las siguientes sentencias: (i) la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 15 de septiembre de 2015, en la cual se condenó a la pena de 54 meses de prisión por la conducta punible fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones;

(ii) la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 7 de junio de 2017 a través de la que se condenó a 5 años de prisión como responsable de los punibles de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y, (iii) la expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 7 de julio de 2017, en la cual se impuso pena de prisión de 9 años, 3 meses y 15 días, por las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles.

Además, indicó que se asignó como pena total 215 meses y 15 días de prisión, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho al señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN, pues la decisión tomada fue de acuerdo con la solitud elevada por este respecto de la acumulación jurídica de penas, partiéndose de la pena más alta equivalente a 111 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la cual se incrementaron los siguientes guarismos: (i) 49 meses de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; y, (ii) 55 meses por la sanción emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, sin que conlleve suma aritmética de penas; decisión contra la cual el accionante no interpuso los recursos ordinarios, por lo que el auto quedó debidamente ejecutoriado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así cumplir uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. En el presente caso, JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN cuestiona por vía de tutela la presunta decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la que efectuó la acumulación jurídica de penas. Sobre el particular, refirió que se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues la acumulación jurídica de penas excedió el monto de la pena más grave impuesta correspondiente a 9 años, 3 meses y 15 días de prisión. Avocado el conocimiento de la tutela y de acuerdo a la respuesta brindada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, se logró determinar que el despacho que tuvo a su cargo la acumulación jurídica de penas del señor JEISON ALEJANDRO ÁLZATE MARÍN fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.

A fin de resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación indicada por el actor hace referencia a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial; debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Por manera que, en relación con los derechos invocados por el actor, del análisis efectuado a la decisión del 28 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Guaduas, Cundinamarca, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la acumulación jurídica de penas se efectuó en los términos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en torno a las siguientes sentencias proferidas en contra de JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN: (i) La proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 15 de septiembre de 2015, en la cual se condenó a la pena de 54 meses de prisión por la conducta punible fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;

(ii) la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 7 de junio de 2017 en la cual se condenó a 5 años de prisión como responsable de los punibles de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y, (iii) la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 7 de julio de 2017, mediante la cual se impuso 9 años, 3 meses y 15 días de prisión, por los ilícitos de concierto para delinquir, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles.

Lo que a la postre generó un quantum total de 215 meses y 15 días de prisión, al tomar la pena más alta equivalente a 111 meses y 15 días de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, e incrementarle los guarismos de 49 meses de pena por la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, y, 55 meses por la pena señalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

Dicha decisión, fue notificada al actor el 30 de noviembre de 2017, sin que interpusiera recurso alguno en contra de la misma, por lo que el auto cobró ejecutoria el 7 de enero de 2018. Esa determinación no comporta la configuración de alguna de las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN no comparta los argumentos señalados por la jueza en el auto del 28 de noviembre de 2017, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación aludida, sin que haya procedido en tal sentido, quedando el auto en firme, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente, aunado a que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto y menos para subsanar la desidia con la que se obró al no censurar la decisión en la oportunidad procesal de rigor.

En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. El Tribunal, en consecuencia, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el gestor del amparo, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses; por ello, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar porque ningún derecho se ha vulnerado al señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá su envío a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JEISON ALEJANDRO ALZATE MARÍN contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO