Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2018-00049-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-19

Sujetos procesales: ÁLVARO BELTRÁN TORRES DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026

HECHO SUPERADO EN DERECHO A LA SALUD/Los servicios médicos requeridos fueron efectivamente prestados. COSA JUZGADA/Respecto de tratamiento integral. “En este caso, si bien se está ante la protección de los derechos a la salud de un adulto mayor, también lo es que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, accionado, no ha desconocido su obligación de brindarle atención médica, tal como se constata al encontrar que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por satisfacer, pues la mora presentada para asignar las consultas médicas con especialistas que originaron la acción de amparo, fue zanjada con la decisión constitucional toda vez que la entidad cumplió con los servicios requeridos, por lo cual, no es procedente que el tratamiento integral futuro que pueda necesitar el accionante se autorice, máxime cuando se desconoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar.

“En consecuencia, en las diligencias obra resultados de exámenes médicos y consultas sin que se cuente con un tratamiento explícito o concreto de lo que el tutelante necesita ante el diagnóstico, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente, frente al cual se haya presentado actividad renuente o evasiva para su materialización por parte de la Dirección de Sanidad; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitación de la atención. “La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ la sentencia impugnada; en su lugar, declarará hecho superado respecto a la consulta con urología oncológica por cuanto se demostró que la misma ya fue prestada; además, la orden de brindar tratamiento integral para la patología de hipertensión esencial primaria fue amparada en sentencia de tutela anterior; y, se negará la atención integral reclamada para tratar las enfermedades de vías urinarias.

Finalmente, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de CITAS: T-011 de 2016; T-141-17; T-062 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-004-2018-00049-01 Accionante ÁLVARO BELTRÁN TORRES Accionados DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 133 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud deprecados por el señor ÁLVARO BELTRÁN TORRES. 2.

HECHOS El señor ÁLVARO BELTRÁN TORRES, señala que está afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares; que los días 11 y 25 de julio del año en curso fue remitido a consulta con especialistas en nefrología y urología oncológica, pero no le han prestado ese servicio, además con frecuencia el Establecimiento de Sanidad Militar dilata la entrega de medicamentos y atención médica especializada argumentando inexistencia de contratos con los profesionales de la salud requeridos, vulnerando sus derechos fundamentales porque requiere esos servicios de carácter prioritario.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar así como a la Dirección General de Sanidad Militar que autoricen las consultas médicas que requiere y presten el tratamiento integral a fin de evitar o controlar su deficiencia renal, así como sus demás enfermedades en las vías urinarias.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EN ARMENIA QUINDÍO y la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Mayor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ BENITEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, señaló que las consultas médicas que el accionante requiere ya fueron autorizadas, situación informada al accionante vía telefónica; por ello, pide que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. La abogada LUISA FERNANDA RICO FRANCO, apoderada judicial de Oncólogos de Occidente S.A. informó que el actor tiene programada consulta con urología oncológica para el 10 de agosto de 2017.

El Señor Procurador LUIS ARTURO SALAS PORTILLA sostuvo que las entidades accionadas han dilatado injustificadamente la atención médica que el tutelante requiere, poniendo en riesgo su salud, así que considera necesario amparar los derechos fundamentales invocados. El demandante, por su parte, mediante escrito presentado el 8 de agosto comunicó que le asignaron consulta con urología oncológica para el 22 de agosto y asistió a revisión médica con nefrólogo, quien le prescribió la práctica de tomografía computada de vías urinarias -UROTAC- y exámenes de laboratorio, por lo que reiteró su petición de que se ordene a los accionados que brinden la atención integral necesaria para tratar su insuficiencia renal crónica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 16 de agosto de 2018, amparó los derechos a la salud y vida digna ordenando a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 reprogramar la consulta con urología, en el evento de que se cancelara la fijada para el 22 de agosto; además, que junto a la Dirección General de Sanidad Militar brinden la atención integral que el accionante requiera para tratar la patología hipertensión esencial (primaria), argumentando que los inconvenientes administrativos que se presenten entre la entidad de salud y la empresa prestadora del servicio no debe afectar la atención médica del paciente.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La Subteniente CAROLINA AGUIRRE OROZCO, Directora encargada del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 impugnó el fallo. Precisó que respecto a las consultas médicas con especialistas se presenta hecho superado porque las autorizaciones para brindar esos servicios ya fueron emitidas y frente a la orden de tratamiento integral para la patología hipertensión esencial (primaria) fue tutelada por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 3 de septiembre de 2015.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso es posible confirmar la decisión de amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por el señor ÁLVARO BELTRÁN TORRES, quien es usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar y requiere asignación de consultas con galenos especialistas y práctica de exámenes médicos.

El accionante informó, respecto a las consultas médicas de urología oncológica y nefrología, que asistió a ellas los días 8 y 22 de agosto, siendo ordenados en la segunda de ellas exámenes de laboratorio y tomografía computada de vías urinarias que ya fueron realizados. La Corte Constitucional, en Sentencia T-011 del 22 de enero de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a la figura del hecho superado indicó: “… El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas revocará el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se demostró que los servicios médicos requeridos fueron efectivamente prestados. La servidora de primer nivel, de otro lado, amparó el tratamiento integral respecto de la patología “hipertensión esencial (primaria)”, sin embargo la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 indicó que en ese tema se presenta cosa juzgada porque tal protección fue ordenada en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. La Corte Constitucional, en sentencia T-141/17, señaló que el ejercicio simultáneo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto que ha sido decidida a través de sentencia ejecutoriada constituye cosa juzgada que, a su vez, configura temeridad cuando se evidencia actuar alejado de la buena fe por parte de quien las promueve y da lugar a las sanciones previstas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.

Ahora bien, como atrás se indicó, el fallo impugnado en su numeral tercero dispuso la prestación de tratamiento integral para la patología “hipertensión esencial primaria”, protección que fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 3 de septiembre de 2015; pronunciamiento que se encuentra en firme, por lo que tal decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, será revocada por cuanto en ese aspecto se presenta cosa juzgada.

No obstante, como quiera que el accionante en su escrito de tutela señaló que pretendía que se ordenara la atención médica integral para tratar su deficiencia renal y problemas en las vías urinarias (quiste en el riñón izquierdo – residuos de tejido prostático – incremento en los antígenos prostáticos), patologías no incluidas en el aludido fallo de tutela proferido en el año 2015, se examinará la procedencia de acceder a esa solicitud: La Corte Constitucional, en sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTEL, frente al tratamiento integral, señaló: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[33] dictar, a saber:     “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34] (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.

En este caso, si bien se está ante la protección de los derechos a la salud de un adulto mayor, también lo es que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, accionado, no ha desconocido su obligación de brindarle atención médica, tal como se constata al encontrar que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por satisfacer, pues la mora presentada para asignar las consultas médicas con especialistas que originaron la acción de amparo, fue zanjada con la decisión constitucional toda vez que la entidad cumplió con los servicios requeridos, por lo cual, no es procedente que el tratamiento integral futuro que pueda necesitar el accionante se autorice, máxime cuando se desconoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar.

En consecuencia, en las diligencias obra resultados de exámenes médicos y consultas sin que se cuente con un tratamiento explícito o concreto de lo que el tutelante necesita ante el diagnóstico, o por lo menos, se determine un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr la contención de la enfermedad, o el componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente, frente al cual se haya presentado actividad renuente o evasiva para su materialización por parte de la Dirección de Sanidad; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitación de la atención. La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ la sentencia impugnada; en su lugar, declarará hecho superado respecto a la consulta con urología oncológica por cuanto se demostró que la misma ya fue prestada; además, la orden de brindar tratamiento integral para la patología de hipertensión esencial primaria fue amparada en sentencia de tutela anterior; y, se negará la atención integral reclamada para tratar las enfermedades de vías urinarias.

Finalmente, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, DISPONER: DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO frente a la consulta médica con urología oncológica. NEGAR la prestación de tratamiento integral respecto a las patologías: deficiencia renal y problemas en las vías urinarias (quiste en el riñón izquierdo-residuos de tejido prostático-incremento en los antígenos prostáticos), conforme las razones expuestas en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)