Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-005-2018-00049-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-28

Sujetos procesales: LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN Comisión Nacional del Servicio Civil Universidad de Medellín

DEBIDO PROCESO E IGUALDAD/CONCURSO DE MERITOS DE LA CNSC/Reglas del concurso/Validación de certificado de lectura crítica. “…la actora cuando se inscribió sabía de plano la forma en que sería apreciada la certificación presentada, por lo que en la actualidad no se puede transgredir las reglas del concurso, como lo pretende y, por ende, considerar la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales, habida cuenta que desde la expedición del acuerdo se precisó la forma en que agotarían las etapas y los puntajes que se asignarían, en especial, a los títulos de educación informal los cuales debían estar relacionadas con las funciones del empleo respectivo.

“Por manera que, no se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de amparo, como se dijo en líneas anteriores, pues la discusión sobre la legalidad de las reglas del concurso convocado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no corresponde zanjarlas a un juez constitucional como quiera que la vía para censurarlas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CITAS: SU-446 de 2011; T-1110 de 2003; Casación Civil, providencia de 23 de abril de 2014, radicada con el Nº 2014-00110, Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, reiterado en providencia de 2 de diciembre de 2015, STC16613-2015, Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Radicado 63001-31-09-005-2018-00049-01 Accionante LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil Universidad de Medellín Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 139 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN, contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín. 2.

HECHOS La señora LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Universidad de Medellín el contrato N° 314 de 2017, cuyo objeto es "Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles, de los empleos ofertados en la convocatoria N° 428 de 2016 - Grupo de entidades del orden nacional, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa".

Refirió que el 22 de agosto de 2017, se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos, siendo admitida; el 8 de abril de 2018 presentó las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, las cuales aprobó, conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 20161000001296 del 29 de julio de 2016, pero en el proceso de valoración de antecedentes, la Universidad de Medellín, no validó los siguientes certificados: (i) lectura crítica- Servicio Nacional de Aprendizaje;

(ii) diplomado en docencia universitaria – Corporación Instituto de Administración y Finanzas CIAF; (iii) diplomado en gerencia en gestión humana 2014; y, (iv) master universitario en gestión de la seguridad alimentaria- Universidad CAMILO JOSÉ CELA, motivo por el cual el 20 de julio de 2018, interpuso la reclamación radicada con número 145188827, en relación con el certificado de educación informal de lectura crítica, petición que se despachó de manera desfavorable, aludiendo que el mismo no se encuentra relacionado con las funciones establecidas con la OPEC 41932, cargo al cual aspiró. Indicó que acude a la acción constitucional porque es el único medio con el que cuenta para que se revoque la respuesta a la reclamación efectuada, toda vez que el certificado de lectura crítica debe contemplarse en la valoración de antecedentes, ya que ello le permite posicionarse en un mejor puesto en la lista de elegibles.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 3 de agosto de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que de acuerdo a las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera administrativa de origen legal; asimismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, consagra que es su función establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollaran los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera; por ello, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de las plantas de personal de 18 entidades del orden nacional, proceso que se identificó como "Convocatoria N° 428 de 2016 -Grupo de Entidades del Orden Nacional", para tal efecto expidió el Acuerdo N° 20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos N° 20171000000086 del 1 de junio de 2017 y 20171000000096 del 14 de junio de 2017, los cuales establecen los lineamientos respecto de los cuales se llevara a cabo la convocatoria.

Adujo que las pretensiones de la accionante se centran en reprochar el resultado obtenido en la valoración de antecedentes, sin tener que en cuenta que el artículo 39 del Acuerdo, establece el cronograma y la forma en que ese evaluaría la documentación, por lo cual la acción es improcedente, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 16 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de amparo promovida por LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, toda vez que la reclamación efectuada por la accionante ante la CNSC, fue atendida el 28 de julio del 2018, y el hecho de que se haya resuelto de manera desfavorable no representa la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ya que no acreditó que otras personas en igual condición fáctica y jurídica hayan sido calificados de forma diferente; además, no acreditó que se encuentre en condiciones calamitosas que le impidan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar los actos administrativos que considere irregulares.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN, impugnó el fallo. Señaló que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de amparo; además, se fundamenta en consideraciones inexactas incurriendo en error esencial de hecho, negándose el juez a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, debido a que no fue la validez de un certificado sin apostillar lo que generó la tutela.

Adujo que las entidades accionadas desconocieron su derecho a la igualdad al no validar el certificado de lectura crítica cuando el mismo se encuentra relacionado con las funciones del cargo aspirado, siendo admitido para otros aspirantes, por lo cual requiere se revisen nuevamente las pruebas. Agregó que en la actualidad se encuentra en segundo lugar de la lista de aspirantes al empleo Nº 41932 con un puntaje de 78.31 a 0.33, por lo que de validarse el documento aludido quedaría en el primer lugar para el cargo en donde solo se ofertó una vacante; por ello, es imperiosa la intervención del juez de tutela, ya que el proceso se encuentra en la etapa de publicación del lista de elegibles y en un lapso inferior a un mes el que se encuentra en el primer puesto tomara posesión del empleo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal, debe establecer si efectivamente es procedente la utilización de este medio excepcional para proteger los derechos a la igualdad, al debido proceso y trabajo invocados por la señora LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN, toda vez que en la etapa de “valoración de antecedentes” de la convocatoria N° 428 de 2016 la CNSC y la Universidad de Medellín no validaron el certificado de lectura crítica, no obstante el mismo, en su parecer, se encuentra relacionado con las funciones del cargo aspirado, lo que generó que se posicionara en el segundo lugar para la provisión del cargo de profesional especializado con código 2028 y número de empleo 41932 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, frente al tema de la carrera administrativa como pilar fundamental del Estado, refirió:   “Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”[19], en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constitución de 1991.     3.3.

Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y  los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[20].

La sentencia  C-040 de 1995[21] reiterada en la SU-913 de 2009[22], explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: “1. Convocatoria. … es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

(subrayas fuera de texto).   2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.   3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.   4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.   5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de texto).   3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación  y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[23](…)   En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían  principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.”  (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la citada sentencia señaló:   “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.

Este acto tiene una vocación transitoria, en el sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso.

La segunda, que mientras ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.

(…)   Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias….”        El Tribunal, en procura de resolver el cuestionamiento planteado por la actora, debe señalar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, toda vez que mientras los asociados tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez para su ejercicio.

La Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en torno a la temática, en sentencia T-1110 de noviembre 21 de 2003, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sostuvo: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Bajo este derrotero, se observa con claridad que ciertamente, como lo invocan las entidades accionadas, el empeño tutelar está llamado al fracaso, porque la censura de la accionante está dirigida a las reglas diseñadas para la convocatoria al concurso de méritos. La accionante MURILLO MONDRAGÓN, se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con el código OPEC Nº 41932 – Nivel Profesional- del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA - Convocatoria N° 428 de 2016, para el cual resultó admitida y superó las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 20161000001296 del 29 de julio de 2016; sin embargo, al momento de la valoración de antecedentes, la Universidad de Medellín no validó el certificado de lectura crítica expedido por el SENA, debido a que no se encontraba relacionado con las funciones establecidas con la OPEC 41932; por ello, el 20 de julio de 2018 interpuso la reclamación, la que se radicó con número 145188827, siendo resuelta el 28 de julio de 2018 de manera desfavorable, indicándole a la aspirante, lo siguiente: "Certificaciones de experiencia que indicaban que “Actualmente desempeña el cargo de si las mismas contienen experiencia adicional al requisito mínimo exigido y fueron validados en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, se les validarán para efectos de acreditar puntuación adicional en la Prueba de Valoración de Antecedentes única y exclusivamente a los aspirantes debidamente identificados”.

En los demás casos, es decir, si los aspirantes del INVIMA que no se relacionan en el listado aportan certificaciones con la especificación de "actualmente" para estos casos no serán validos los documentos para acreditar puntuación adicional en la presente prueba de Valoración de Antecedentes. Dicha identificación se encuentra publicada en la página de la CNSC, por ende, no se puede desconocer dicho criterio para dar trato preferencial.

Con respecto al título de Maestría Universitaria en gestión de la seguridad alimentaria, si bien es cierto que el título se encuentra en español, no se encontró apostille alguno el cual es necesario para ser aceptado. Los documentos expedidos en el extranjero, que pretendan surtir efectos en Colombia, deben estar apostillados o legalizados.

Lo anterior conforme lo estipulado en la Resolución 3269 de 2016, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma los títulos de educación informal y educación para el trabajo que sirvan para puntuar en valoración de antecedentes deben de estar relacionadas con las funciones del empleo respectivo". (subrayado del Tribunal) Con este panorama, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de 23 de abril de 2014, radicada con el Nº 2014-00110, Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, y cuyo pronunciamiento fue reiterado en providencia de 2 de diciembre de 2015, STC16613-2015, Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló: (…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (Se destacó - CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01, reiterada en CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 2012-00078-01) Así las cosas, el amparo resulta improcedente y la única manera de permitir la intervención del juez constitucional, en este caso, es que se pretenda evitar un perjuicio irremediable a la actora, el cual se centra, según ella, en que con la falta de apreciación del documento de lectura crítica queda a 0.33 puntos del primer lugar, frustrando la posibilidad de acceder al único cargo convocado para el empleo Nº 41932; sin embargo, este hecho no permite concluir que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: La primera.

El Acuerdo Nº 20161000001296 del 29 de julio de 2016, que reguló la convocatoria Nº 428 de 2016, por medio de la cual se dispuso "Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles, de los empleos ofertados en la convocatoria N° 428 de 2016 - Grupo de entidades del orden nacional, pertenecientes al sistema general de carrera administrativa", expidiéndose el acuerdo Nº 2016000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los acuerdos Nº 20171000000086 del 1 de junio de 2017 y 2017000000096 del 14 de junio de 2017, es la norma del concurso, pues estableció las reglas del proceso de selección en cada una de las etapas, las cuales fueron aceptadas por los inscritos; por lo cual es claro que la señora LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN, consintió los términos y las condiciones de la convocatoria.

La Segunda. El acuerdo Nº 2016000001296 del 29 de julio de 2016, en su artículo 4 estableció las etapas del concurso, estableciendo en el punto 4.3 la fase de “valoración de antecedentes”, indicando en el artículo 42 de la aludida normativa, a su vez, cómo se agotaría la misma, señalando para tal efecto, lo siguiente: “CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECDENTES.

Modificado por el artículo 14 del Acuerdo 2017100000086 del 1 de junio de 2017 y el artículo 6 del Acuerdo 20171000000096 del 14 de junio de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido en la OPEC, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 5 del presente Acuerdo para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo”.

La tercera. La señora LUZ ANDREA MURILLO MONDRAGÓN, agotó el espacio de reclamación ofrecido por la CNSC, pues el 20 de julio solicitó se validara el certificado de lectura crítica expedido por el SENA, respondiendo la entidad el 28 siguiente, que no era posible acceder a ninguna modificación del acuerdo en torno a la valoración de la documentación, pautas que fueron de su conocimiento cuando se inscribió, pues el certificado de lectura crítica no se encuentra relacionado en las funciones del empleo a desarrollar como sí lo son “los cursos de Inocuidad de alimentos, auditoria interna de calidad y manejo higiénico, y aplicación de principios básicos de alimentos, los cuales fueron debidamente validados por lo cual se otorgó el puntaje de 48 a la peticionaria”.

Por lo tanto, la actora cuando se inscribió sabía de plano la forma en que sería apreciada la certificación presentada, por lo que en la actualidad no se puede transgredir las reglas del concurso, como lo pretende y, por ende, considerar la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales, habida cuenta que desde la expedición del acuerdo se precisó la forma en que agotarían las etapas y los puntajes que se asignarían, en especial, a los títulos de educación informal los cuales debían estar relacionadas con las funciones del empleo respectivo.

Por manera que, no se advierte la concurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de amparo, como se dijo en líneas anteriores, pues la discusión sobre la legalidad de las reglas del concurso convocado a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no corresponde zanjarlas a un juez constitucional como quiera que la vía para censurarlas es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMARÁ el fallo impugnado; y en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)