DERECHO A LA SALUD/Cosa Juzgada/Nueva valoración de disminución de la capacidad laboral/ ACTUACIÓN TEMERARIA/Se descarta actuar doloso “Establecida la existencia de triple identidad y como quiera que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali se encuentra ejecutoriado, deberá declararse improcedente tal solicitud de atención médica continua por parte de la Policía Nacional, por cuanto ese asunto ya fue decidido en sentencia anterior que constituye cosa juzgada.
“Se precisa, que si bien el accionante indica en el asunto de la referencia que como consecuencia del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral le fueron suspendidos los servicios de salud por parte de la Policía Nacional, ocasionando que adquiriera nuevas patologías, tal situación no constituye un hecho nuevo que impida concluir que se presenta cosa juzgada por cuanto la situación principal continúa siendo la misma, esto es, el diagnóstico de VIH/SIDA durante la prestación del servicio militar obligatorio y la posibilidad de que tal hecho pueda dar lugar a que el sistema de salud de la fuerza pública deba brindarle atención médica continua para tratar esa patología; aspecto que ya fue definido por la sentencia de tutela proferida en el año 2015.
“Ahora, frente a la configuración de temeridad no se observa que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política hubiese sido desvirtuada; por el contrario, el tutelante mencionó en su escrito de tutela que en anterior oportunidad había promovido otra acción reclamando la prestación de los servicios de salud, manifestación que en sentir del Tribunal permite descartar el actuar doloso propio de la temeridad, por tanto no hay lugar a imponerle sanción alguna.
“Respecto a la solicitud en el sentido que se ordena una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, el Decreto 1796 de 2000 artículo 22, establece que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias así que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-195/16, explicó las situaciones que habilitan la posibilidad, vía tutela, de disponer una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral para quienes se retiraron del servicio en las Fuerzas Militares. (…) “Así, los dictámenes emitidos el 21 de diciembre de 2015 y 25 de agosto de 2016 consignaron expresamente que los diagnósticos detectados, entre ellos VIH/SIDA se catalogaban como enfermedad común, decisión contra la cual el demandante podía promover los mecanismos judiciales contenidos en la Ley 1437 de 2011 durante el término establecido para ello, sin que así lo hubiese hecho, siendo ese escenario la oportunidad que el accionante tenía para invocar la relación de esa condición médica con el servicio militar que cita en su escrito de tutela.
“En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad porque frente a la continuidad en la prestación de servicio médico se configuró cosa juzgada y respecto a la nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral del accionante, a cargo del sistema de salud de la fuerza pública, no se reúnen los requisitos establecidos vía jurisprudencial y la controversia frente al origen de la patología debía ser controvertida a través de las herramientas judiciales pertinente.
CITAS: Art. 38 Dcto 2591 de 1991; T-141-17; T-958 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre diecisiete de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-004-2018-00047- 01 Accionante C.A.D.M. Accionados Dirección General de la Policía Nacional Dirección de Sanidad de la Policía Nacional EPS Coomeva Fondo de Pensiones Porvenir Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 131 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación que el demandante C.A.D.M. interpuso contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo reclamado. 2.
HECHOS El accionante narra que en el mes de junio de 2013 se incorporó a la Policía Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio y en noviembre de ese año fue diagnosticado con VIH. Asegura que al culminar el servicio militar, cesó la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional, razón por la que presentó una acción de tutela que concluyó con decisión a su favor ordenando el restablecimiento de la atención médica así como la realización de Junta Médica para determinar la disminución de la capacidad laboral y en cumplimiento del fallo, el 21 de diciembre de 2015 se determinó una disminución del 25.18%, argumentando que las patologías VIH, agudeza visual y conjuntivitis atópica no ameritan asignación de índice lesional; decisión controvertida ante el Tribunal Médico Laboral que ratificó el dictamen recurrido.
Como consecuencia del porcentaje asignado, le fueron suspendidos los servicios médicos, ocasionando que adquiriera nuevas patologías, siendo varias de ellas derivadas del VIH, esto es, cefalea intensa, visión doble, retinopatía por toxoplasma, tuberculosis meníngea, tumor lipomatoso de piel y de tejido subcutáneo de cabeza, cara y cuello; diagnósticos que no fueron valorados por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.
El 23 de mayo de 2018, solicitó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Cali Valle que se practicara una nueva valoración por parte de la Junta Médica, obteniendo respuesta negativa. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y seguridad social ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía o a la Junta Médica Laboral, para que realice una nueva valoración que permita actualizar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la reactivación de los servicios médicos de forma permanente porque las patologías que lo aquejan fueron adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia por auto del 25 de julio de 2018 avocó el conocimiento de la acción contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección Nacional de la Policía y la EPS Coomeva. En decisión del 30 de julio dispuso la vinculación de la administradora de pensiones Porvenir. La Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, manifestó que conforme el Decreto 1796 de 2000, el accionante no tiene derecho a gozar de servicios de salud en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado; además, el Tribunal Médico es el máximo organismo en la materia y contra sus decisiones solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes.
Por tanto, no es procedente llevar a cabo una nueva valoración. Resaltó que conforme el concepto emitido por el infectólogo, el tutelante no adquirió la patología por actividades inherentes a la Policía Nacional, así que el dictamen se realizó tomando las enfermedades contraídas durante el servicio. Solicitó que se declarara improcedente la protección solicitada por cuanto actuó conforme a la norma que regula el asunto; además, pidió que se vinculara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que éste determinó en última instancia el porcentaje de disminución de capacidad laboral.
El representante legal de la EPS Coomeva, informó que el tutelante está registrado como afiliado activo a esa entidad en el régimen contributivo, en calidad de cotizante y el 9 de junio de 2017 cumplió 180 días continuos de incapacidad, así que remitió concepto favorable de rehabilitación a la administradora de pensiones Porvenir. Solicitó su desvinculación de este trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Directora de Litigios de Porvenir S.A. señaló que el accionante suscribió formulario de afiliación a esa entidad pero no ha solicitado valoración por pérdida de capacidad laboral ni el reconocimiento de ninguna prestación a cargo del fondo de pensiones. Sostuvo que de acuerdo a lo manifestado por el demandante respecto a que su patología tiene origen en accidente de trabajo, el competente para pronunciarse sobre las pretensiones es la administradora de riesgos laborales, en este caso, Sanidad de la Policía Nacional.
El Procurador 40 Judicial Penal II de Armenia, solicitó verificar la posible existencia de temeridad respecto a las acciones de tutela presentadas por el demandante en la ciudad de Cali Valle y si es el caso imponer las sanciones respectivas; en el evento de que aquella no se configure, considera que deben ser amparados los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social, ordenando a la Policía Nacional que preste de forma continua la atención integral en salud requerida por el accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 8 de agosto de 2018, declaró improcedente el amparo argumentando que el demandante se encuentra afiliado al régimen de salud ordinario, siendo allí donde debe solicitar la atención médica que requiere, además no fue retirado de la Institución por adquirir alguna patología durante su actividad, pues se debió a la finalización del tiempo de servicio militar obligatorio.
Señaló que el interesado puede solicitar la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado; además, sostuvo que la Policía Nacional respetó el debido proceso porque permitió que su condición médica fuera valorada en dos oportunidades, esto es, por la Junta Médico Laboral de Cali y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Señala que sus argumentos no fueron valorados y se omitió considerar que la jurisprudencia constitucional ha protegido aquellas patologías de evolución progresiva cuyo desarrollo no ha sido valorado, situación que debe atenuar el carácter irrevocable de los dictámenes controvertidos, más aún cuando la patología tuvo como origen un hecho propio del servicio, posición que no está restringida para aquellos vinculados en carrera, como lo consideró la Jueza a-quo sino que también opera cuando se trata de quienes prestaban el servicio militar obligatorio.
Cita diversas providencias de la Corte Constitucional, destacando que conforme tales pronunciamientos, la atención en salud de aquellos que pertenecieron a la fuerza pública no es responsabilidad del sistema de seguridad social porque se trata de regímenes distintos; además, la prestación del servicio médico que venía recibiendo no debe suspenderse de manera repentina en perjuicio de sus derechos a la vida y la salud.
Resalta que en el expediente médico es posible determinar con certeza que su enfermedad es producto del servicio, pues fue diagnosticada con posterioridad a su incorporación a la Policía Nacional, una vez declarado apto para el servicio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión. Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
El demandante afirma que presentó acción de tutela en la ciudad de Cali solicitando la protección de su derecho a la salud y en cumplimiento del fallo allí proferido, se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, por tanto se hace necesario verificar si lo pretendido en esta oportunidad fue definido en decisión judicial anterior. Sobre el tema propuesto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indica: “ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La Corte Constitucional, en sentencia T-141/17, explicó que el ejercicio simultáneo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto que ha sido decidida a través de sentencia ejecutoriada constituye cosa juzgada que, a su vez, configura temeridad cuando se evidencia actuar alejado de la buena fe por parte de quien las promueve y da lugar a las sanciones previstas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012..
La providencia en mención señala: “(…) la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales.
Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de estudio; y (ii) aunque la declaración del primer fenómeno no conlleve necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre así en un sentido inverso, pues esta última, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa juzgada, entendida ahora no sólo como una consecuencia lógico-procesal, sino como institución jurídica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial, entre otros.”.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en sentencia del 17 de febrero de 2015 emitida en el proceso radicado No. 2015-00093-00, accedió al amparo pretendido por quien hoy también funge como accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continuara suministrando la atención médica al demandante hasta tanto “se garantice su prestación por parte de los actores del Sistema de Seguridad Social, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo”, decisión que no fue impugnada; por tanto, se verificará si se configura identidad de partes, causa y objeto: Identidad de partes: Ambas acciones fueron promovidas por la misma persona en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Identidad de causa: En los procesos en mención, es decir el asunto de la referencia y aquel bajo radicado No. 2015-00093-00 el tutelante relata que durante la prestación del servicio militar en la Policía Nacional fue diagnosticado con VIH/SIDA. Identidad de objeto: En los asuntos analizados la pretensión es igual, esto es, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantice la atención médica necesaria para tratar la enfermedad que padece.
Establecida la existencia de triple identidad y como quiera que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali se encuentra ejecutoriado, deberá declararse improcedente tal solicitud de atención médica continua por parte de la Policía Nacional, por cuanto ese asunto ya fue decidido en sentencia anterior que constituye cosa juzgada. Se precisa, que si bien el accionante indica en el asunto de la referencia que como consecuencia del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral le fueron suspendidos los servicios de salud por parte de la Policía Nacional, ocasionando que adquiriera nuevas patologías, tal situación no constituye un hecho nuevo que impida concluir que se presenta cosa juzgada por cuanto la situación principal continúa siendo la misma, esto es, el diagnóstico de VIH/SIDA durante la prestación del servicio militar obligatorio y la posibilidad de que tal hecho pueda dar lugar a que el sistema de salud de la fuerza pública deba brindarle atención médica continua para tratar esa patología; aspecto que ya fue definido por la sentencia de tutela proferida en el año 2015.
Ahora, frente a la configuración de temeridad no se observa que la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política hubiese sido desvirtuada; por el contrario, el tutelante mencionó en su escrito de tutela que en anterior oportunidad había promovido otra acción reclamando la prestación de los servicios de salud, manifestación que en sentir del Tribunal permite descartar el actuar doloso propio de la temeridad, por tanto no hay lugar a imponerle sanción alguna. 6.3.
Respecto a la solicitud en el sentido que se ordena una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, el Decreto 1796 de 2000 artículo 22, establece que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias así que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-195/16, explicó las situaciones que habilitan la posibilidad, vía tutela, de disponer una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral para quienes se retiraron del servicio en las Fuerzas Militares. Estas son: “(i) cuando exista conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(i) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) y la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. 6.6. Con todo, cabe advertir que el cumplimiento de los anteriores presupuestos debe valorarse de conformidad con la situación particular de quien promueve el amparo constitucional, pues la procedencia de una nueva valoración de la capacidad psicofísica no puede llegar al extremo de depender de que se demuestre lo mismo que se pretende comprobar a través del nuevo examen.” El demandante, en el asunto examinado, acudió a Junta Médica Laboral, que a través de dictamen emitido el 21 de diciembre de 2015 determinó lo siguiente: “A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA CON LINFOCITOS CD4 EN 243 SIN SIGNOS NI SÍNTOMAS, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO” DERMATITIS ATÓPICA TRASTORNO DEPRESIVO ADAPTATIVO AGUDEZA VISUAL NORMAL AMBOS OJOS CONJUNTIVITIS ATOPICA SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO (…) Presenta una disminución de la capacidad laboral de (…) 25.18% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 A1 AL A5 No figura Informe Administrativo, se trata de Enfermedad Común E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 le corresponde los siguientes índices: (…) A1 A4 Y A5. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL ( )” El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en pronunciamiento del 25 de agosto de 2016, analizó las inconformidades planteadas por el accionante contra el citado dictamen, ratificando la totalidad de decisiones allí adoptadas.
De los citados documentos, se desprende que la patología de VIH/SIDA fue diagnosticada en septiembre de 2013, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio, enfermedad catalogada en ese momento por la Junta Médica Laboral como asintomática. El tutelante, además, aportó segmentos de su historia clínica de la atención recibida durante los años 2016 y 2017 por parte de la EPS Coomeva, que evidencia múltiples patologías adicionales a las reseñadas en el aludido dictamen de disminución de capacidad laboral proferido en el año 2015, esto es, “TB MENINGEA, CANDIDIASIS, TUMEFACCIÓN, MASA O PROMINENCIA LOCALIZADA EN EL CUELLO, CATARATA, GLAUCOMA, PARÁLISIS DEL IV NERVIO CRANEAL DERECHO”.
El accionante, el 9 de mayo del año en curso, pidió la práctica de una revaloración médica, solicitud negada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle a través de oficio del 23 de mayo de 2018. Ahora bien, la jurisprudencia traída a colación es clara al exigir que se requiere que las patologías sobre las que se solicita nuevo dictamen médico, sean atribuibles al servicio prestado a la fuerza pública, por cuanto la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” Así, los dictámenes emitidos el 21 de diciembre de 2015 y 25 de agosto de 2016 consignaron expresamente que los diagnósticos detectados, entre ellos VIH/SIDA se catalogaban como enfermedad común, decisión contra la cual el demandante podía promover los mecanismos judiciales contenidos en la Ley 1437 de 2011 durante el término establecido para ello, sin que así lo hubiese hecho, siendo ese escenario la oportunidad que el accionante tenía para invocar la relación de esa condición médica con el servicio militar que cita en su escrito de tutela.
Frente a las restricciones de esta herramienta de amparo de garantías fundamentales, la Corte Constitucional, en sentencia T-958 de 2012, recordó: “(…) dentro del ordenamiento jurídico del Estado Social de Derecho, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la jurisdicción contencioso administrativo, en principio mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, pues las actas expedidas por las Juntas-Médico laborales son actos administrativos dotados de presunción de legalidad, que además en el curso del proceso pueden estar provistos del mecanismo excepcional de la suspensión provisional, cuya eficacia es comparable a la de la acción de tutela.
Y aun cuando los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran prescritos, pues se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto administrativo, también es cierto que si efectivamente el actor se enteró del contenido del acta sólo hasta el 22 de noviembre de 2011 cuando la entidad accionada le respondió el derecho de petición, el señor Zapata pudo interponer los recursos contra los actos administrativos y posteriormente, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar la legalidad del Acta de la Junta Médica-Laboral.
En este orden de ideas, la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos, ni invocarse para revivir términos ya acaecidos, máxime, cuando el afectado no ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley para su defensa.
Pues tal como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede como instancia adicional a los mecanismos de defensa ordinarios, cuando lo que se pretende es subsanar los errores o descuidos atribuibles a las partes procesales. (…) ” La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión impugnada en cuanto negó la procedencia de ordenar un nuevo dictamen.
De otro lado, la posibilidad de que el accionante reciba algún tipo de prestación como consecuencia de su delicada condición de salud, actualmente se tramita bajo el régimen general del seguridad social, pues de acuerdo a la información suministrada por la EPS Coomeva, el 26 de abril de 2017 remitió al accionante a la administradora de pensiones Porvenir S.A. para el reconocimiento de subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181.
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad porque frente a la continuidad en la prestación de servicio médico se configuró cosa juzgada y respecto a la nueva valoración de la disminución de la capacidad laboral del accionante, a cargo del sistema de salud de la fuerza pública, no se reúnen los requisitos establecidos vía jurisprudencial y la controversia frente al origen de la patología debía ser controvertida a través de las herramientas judiciales pertinente.
De otra parte, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)