Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00047- 01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-10

Sujetos procesales: ESTELLA HERMINIA MUÑOZ ARANGO Asociación de Padres de Familia de Hogar Infantil Celmira Mejía Palacio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Fondo de Pensiones Protección

TUTELA PARA CONTROVERSIAS LABORALES/Valoración de pérdida de capacidad laboral. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD/ Corresponde a la EPS, por el término de tres (3) meses, hasta que se vincule a régimen subsidiado o contributivo “La Sala, en consecuencia, amparará el derecho fundamental a la salud ordenando a COOMEVA EPS que continúe prestando el servicio de salud a la señora ESTELLA HERMINIA MUÑOZ ARANGO a fin de proseguir el tratamiento de las patologías trastornos afectivos bipolares, trastornos de ansiedad generalizada, dolor crónico, hipotiroidismo y glaucoma, hasta tanto ella se vincule al régimen subsidiado o decida continuar bajo el contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas.

“La aludida atención médica deberá prestarse por un término máximo de tres (3) meses contados desde la notificación de ésta providencia, lapso que se estima prudencial para que la demandante se vincule al régimen subsidiado o decida continuar bajo el contributivo de salud. “De lo expuesto, surge claro que el Alto Tribunal Constitucional ha catalogado como un derecho susceptible de ser exigido a través de acción de tutela la valoración de pérdida de capacidad laboral, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, más aún porque constituye un paso hacia la posibilidad de establecer el derecho de acceder a una eventual pensión de invalidez, en el evento de que se reúnan los requisitos para ello.

CITAS: T-188-17; T-201-18; T-419-16; T-724-14; T-531-12; T-056-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre diez de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-09-003-2018-00047- 01 Accionante ESTELLA HERMINIA MUÑOZ ARANGO Accionado Asociación de Padres de Familia de Hogar Infantil Celmira Mejía Palacio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Fondo de Pensiones Protección Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 126 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la demandante, contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo reclamado. 2.

HECHOS La señora ESTELLA HERMINIA MUÑOZ ARANGO, aseveró que ha trabajado en el Hogar Infantil Celmira Mejía durante 12 años, desempeñando actividades de servicios generales y portería, advirtiendo que el dinero para el funcionamiento de ese lugar proviene del ICBF; sin embargo, asegura, le comunicaron que el hogar será entregado a la empresa Club Activo 20 -30 quienes no aceptaron que ella continuara laborando allí, por lo que el ICBF suspenderá el aporte económico.

Señala que hace 11 años padece de varias enfermedades, razón por la cual ha sido incapacitada durante 484 días, siendo remitida al fondo de pensiones para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin que la misma se haya efectuado a pesar de que desde septiembre de 2017 recibió concepto desfavorable de rehabilitación. Indica que la asociación de padres de familia carece de recursos económicos para pagar sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital ordenando a las entidades accionadas que no la desvinculen del sistema de seguridad social en salud y pensión, y que de forma coordinada garanticen que continuará con las condiciones laborales que tenía, hasta que se le conceda la pensión de invalidez.

Requiere, a su vez, que se ordene al fondo de pensiones Protección que califique su pérdida de capacidad laboral y reconozca pensión de invalidez.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 27 de julio de 2018 avocó el conocimiento de la acción contra la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Celmira Mejía Palacio de La Tebaida, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, Fondo de Pensiones Porvenir y EPS Coomeva. A través de providencia del 8 de agosto, se ordenó la vinculación del fondo de pensiones Protección y el Club Activo 20 -30.

La Directora de litigios del fondo de pensiones y cesantías Porvenir, informó que la accionante nunca ha estado afiliada a esa entidad, razón por la cual pidió su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de Coomeva EPS indicó que ha prestado los servicios requeridos por la accionante y la vulneración alegada está a cargo del fondo de pensiones, al que le corresponde emitir las calificaciones de pérdida de capacidad laboral; por tanto, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, afirmó que esa entidad nunca ha tenido vínculo laboral alguno con la accionante; además el hecho de que firme contratos de aporte con distintos operadores para prestar el servicio público de bienestar familiar no implica que tenga injerencia alguna en la contratación de personal, pues ese tema es competencia exclusiva del Hogar Infantil Celmira Mejía Palacio.

Señaló que conforme comunicación enviada por el fondo de pensiones protección a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Celmira Mejía, a favor de la demandante se han reconocido subsidios por incapacidad temporal por un término de 360 días. Sostuvo que tampoco se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para predicar solidaridad en razón a la naturaleza especial del contrato de aporte firmado con el Hogar Infantil.

La Representante Legal Judicial de Protección S.A., manifestó que el 28 de junio de 2017 informó a la accionante que cuenta con concepto favorable de rehabilitación, por lo cual ha pagado las incapacidades presentadas por la accionante y seguirá haciéndolo por el término máximo de 360 días, pues aquellas causadas con posterioridad al día 540 deben ser asumidas por la EPS, como lo dispone el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Finalmente, precisó que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas. La representante legal de la Asociación Club Activo 20/30, afirmó que no ha tenido ninguna relación laboral con la accionante, además conforme la Ley 7 de 1979, y el Decreto 238 de 1979 compilado por el Decreto 1084 de 2015, en virtud al contrato de aporte celebrado el 18 de julio de 2018 con el ICBF, éste no gira el dinero para el pago de todos los empleados del hogar infantil, pues las funciones de dicha entidad son de control y vigilancia. Agregó que la asociación fue contratada como entidad sin ánimo de lucro, a fin de aportar al cumplimiento de la política pública de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia a través del servicio de Hogares Infantiles, siendo la contratación de personal discrecional del operador, así que el ICBF no asume ninguna acreencia laboral.

Refirió que si bien la estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales goza de especial protección constitucional, ésta solo puede exigirse al empleador, por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 13 de agosto de 2018, negó el amparo reclamado. Argumentó que la relación laboral de la accionante con la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Celmira Mejía Palacio no ha culminado y las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 han sido pagadas, garantizándose su mínimo vital y por razón del concepto favorable de rehabilitación aún no es posible iniciar el trámite para el reconocimiento de pensión invalidez.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La demandante alega que la Corte Constitucional ha reconocido que el personal que permite el cumplimiento de los fines y objetivos del ICBF son verdaderos empleados de esa entidad, por ello, considera que su situación merece mayor análisis pues la asociación de padres de familia no tiene la capacidad económica para responder por los empleados del hogar infantil y al culminar el contrato que habían suscrito con el ICBF no tienen motivo para subsistir, pues así se lo han manifestado verbalmente.

Asegura que actualmente está desempleada y en el mes de agosto tuvo que costear con sus propios medios los aportes a seguridad social, pero carece de los recursos económicos para continuar haciéndolo. Indica que la Asociación Club 20-30, sí conoce su situación pero decidieron no aceptarla como trabajadora; además, advierte, actualmente tiene concepto desfavorable de rehabilitación así que el fondo de pensiones debe valorar su pérdida de capacidad laboral.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión. Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que, en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La Corte Constitucional, en sentencias T-188/17 y T-201/18, estimó procedente la acción de tutela para conocer controversias laborales por cuanto se encuentran comprometidas las garantías fundamentales a la salud y el mínimo vital; además, protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en condición de discapacidad cuando se comprueba que el empleador no logró desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, causando la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, así como la orden de reintegro.

Así mismo, en sentencia T-419/16, frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada tratándose de contratos de trabajo a término fijo, señaló: “(…) si al momento de la terminación del plazo inicialmente pactado, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones y subsisten las causas que originaron el objeto del contrato, el empleador deberá garantizarle la renovación, si el asalariado se halla en situación que amerite especial protección, pues dicha determinación debe estar soportada en una razón objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminación de la relación laboral, so pena de su ineficacia, por lo tanto, para dar por terminada la relación laboral debe pedir autorización ante el inspector del trabajo.” La accionante narra que el motivo por el que su vínculo laboral ha finalizado, está relacionado con la culminación del contrato de aporte entre su empleador y el ICBF, así que su pretensión está encaminada a que se ordene a esa entidad pública, junto a la nueva asociación contratante, que le brinden continuidad a su relación laboral.

Para el efecto, aporta copia de contrato de trabajo que suscribió con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos Hogar Infantil Celmira Mejía de fecha 4 de febrero de 2013, así como planilla y recibo de pago de aportes al sistema de seguridad social correspondiente al mes de agosto de 2018, que canceló en calidad de independiente, documentos que permiten colegir que existió un vínculo laboral con esa asociación que ya culminó. También reposa copia del contrato de aporte No. 63 116 celebrado el 18 de julio de 2018 entre la Asociación Club Activo 20/30 y el ICBF, que establece como una de las obligaciones de este último, la de vincular oportunamente el talento humano necesario para el servicio, así como asegurar que el personal requerido para la ejecución del contrato cuente con el perfil necesario, siendo entonces obligación del contratista suscribir contratos de trabajo para la ejecución del mismo, sin que en principio se evidencie motivo alguno por el que la estabilidad laboral reforzada de la tutelante en razón a su condición de salud sea transgredida por quienes suscribieron el contrato de aporte No. 63 116, pues lo cierto es que la relación laboral originada en el año 2013 surgió con la aludida Asociación de Padres de Familia que, según la tutelante, carece de capacidad económica para realizar el pago de salarios y demás prestaciones sociales porque el vínculo contractual que tenía con el ICBF finalizó, es decir, sin que se alegue que su retiro de esa Asociación fue motivado por su condición médica y sin que se evidencie que el objeto por el que la accionante fue contratada, siga siendo requerido por su empleador, pues del mencionado contrato de aporte se deduce que la administración del Hogar Infantil Celmira Mejía Londoño está a cargo de otra entidad, así que la transgresión alegada no se observa configurada; por ello, el fallo impugnado, en ese aspecto, se confirmará; no obstante, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para invocar la protección que reclama.

De otro lado, frente a la garantía del derecho fundamental a la salud, los apartes de la historia clínica que reposan en el expediente indican que la accionante ha sido diagnosticada con las siguientes patologías: trastornos afectivos bipolares, trastornos de ansiedad generalizada, dolor crónico, hipotiroidismo y glaucoma, recibiendo atención médica continua para su tratamiento, cuya continuidad podría verse afectada ante su desvinculación del sistema de seguridad social en salud por causa de la terminación del vínculo laboral, pues como lo refiere en su escrito de impugnación, si bien canceló con recursos propios los aportes correspondientes al mes de agosto, esto es, siendo su afiliación en calidad de independiente, no cuenta con la capacidad económica para continuar realizando ese pago.

La Corte Constitucional, en sentencia T-724/14, al respecto, precisó que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho de acceder a los servicios que requieran sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro, entendiendo éstas cuando las razones con base en las cuales la entidad responsable toma tal decisión, no son médicas, es decir, se fundamenta en consideraciones ajenas a la salud del paciente.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando se suspende la prestación del servicio por falta de pago de una suma de dinero o se presenta mora en las cotizaciones al Sistema. Sobre la protección al principio de continuidad en la atención en salud, la providencia referida sostuvo: “La continuidad en la prestación de los servicios de salud no se protege exclusivamente en razón de los principios de efectividad y eficiencia, sino también, en virtud de su estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público, y el postulado de confianza legítima, derivado de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, las personas tienen la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin legítimo, a la luz de la norma superior.

En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los usuarios no se le interrumpirá su tratamiento médico, una vez éste haya iniciado.” De igual manera, en providencia anterior, sentencia T-531/12 el Alto Tribunal se ocupó de un asunto similar al aquí examinado. En aquella oportunidad, se dio por terminado el contrato laboral del demandante, pero estaba en curso un tratamiento médico por enfermedad diagnosticada con anterioridad a la finalización del vínculo laboral.

La Corte reiteró que esa circunstancia no justifica la suspensión del servicio de salud, al puntualizar: “La posición desarrollada por la Sala hasta este punto tiene su cimiente en los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad, confianza legítima y continuidad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales permiten que, a pesar de haber finalizado el vínculo laboral del actor y la afiliación a la EPS, ésta última debe garantizar los servicios médicos al paciente que ya venía bajo tratamiento hasta tanto este se afilie a una nueva EPS o al régimen subsidiado en salud.

Por lo tanto, no es admisible dejar al paciente sin cubrimiento médico de ningún tipo, y de esta manera someterlo a llevar una vida con padecimientos físicos que desmejora su calidad de vida”. La Sala, en consecuencia, amparará el derecho fundamental a la salud ordenando a COOMEVA EPS que continúe prestando el servicio de salud a la señora ESTELLA HERMINIA MUÑOZ ARANGO a fin de proseguir el tratamiento de las patologías trastornos afectivos bipolares, trastornos de ansiedad generalizada, dolor crónico, hipotiroidismo y glaucoma, hasta tanto ella se vincule al régimen subsidiado o decida continuar bajo el contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas.

La aludida atención médica deberá prestarse por un término máximo de tres (3) meses contados desde la notificación de ésta providencia, lapso que se estima prudencial para que la demandante se vincule al régimen subsidiado o decida continuar bajo el contributivo de salud. Ahora, frente al derecho a obtener valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-056/14, precisó: “Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional…” 4.6.

Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común.” De lo expuesto, surge claro que el Alto Tribunal Constitucional ha catalogado como un derecho susceptible de ser exigido a través de acción de tutela la valoración de pérdida de capacidad laboral, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, más aún porque constituye un paso hacia la posibilidad de establecer el derecho de acceder a una eventual pensión de invalidez, en el evento de que se reúnan los requisitos para ello.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012: “(…)Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”; por lo tanto, como quiera que el 26 de septiembre de 2017 la EPS Coomeva emitió concepto desfavorable de rehabilitación, recibido por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el 27 de septiembre de 2017, se ordenará a este último que califique la pérdida de capacidad laboral de la accionante y conforme el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 asumirá el pago de los honorarios que deben cancelarse a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en el evento que la accionante manifieste, dentro de los términos legales, su inconformidad frente a los dictámenes emitidos; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo reclamado, para en su defecto, ORDENAR: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora ESTELLA HERMINIA MUÑOZ ARANGO. En consecuencia, ORDENAR al fondo de pensiones Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, califique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante; asimismo, envíe los documentos y sufrague los honorarios necesarios para garantizar que la demandante sea valorada por las Juntas Regional del Quindío y Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento que la señora MUÑOZ ARANGO manifieste, dentro de los términos legales, su inconformidad frente a los dictámenes emitidos.

ORDENA R a la EPS Coomeva, que continúe prestando los servicios de salud requeridos por la tutelante a fin de proseguir el tratamiento de las patologías: trastornos afectivos bipolares, trastornos de ansiedad generalizada, dolor crónico, hipotiroidismo y glaucoma; hasta por un lapso de tres (3) meses, contados desde la notificación de ésta providencia; término en el que la accionante deberá decidir si se vincula al régimen subsidiado o continua en el contributivo.

NEGAR las demás pretensiones.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO