IMPUGNACIÓN DE TUTELA/No existe disposición legal que exija el deber de sustentarla. TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO LABORAL/Afectación del derecho a la Unidad Familiar/Facultad Ultra o Extrapetita “Sin embargo, acogiendo la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488/11 en la que se suspendieron de forma transitoria los efectos de una decisión de traslado laboral, se destaca que en este caso la hija mayor del accionante tiene 9 años de edad y cursa tercer grado de básica primara en el año lectivo 2018, así que en el evento de que decidan trasladar toda la familia hacia el municipio de Barrancabermeja la infante interrumpiría su ciclo escolar, vulnerando su derecho a la educación por cuanto causaría un retraso a su proceso de aprendizaje, pues tendrían que iniciar nuevamente el próximo año o adaptarse a una institución académica en la que ha transcurrido más de seis meses de clases.
“Podría igualmente ocurrir que continuara sus estudios en la ciudad de Armenia mientras su padre labora en Barrancabermeja, sin embargo, ello implicaría una ruptura de la unidad familiar conformada por ambos padres en tanto el municipio de destino se encuentra a una extensa distancia del Departamento del Quindío que impediría que el tutelante pudiese reunirse con su núcleo familiar de forma constante, más aun considerando la minoría de edad de sus hijas, situación que podría solucionarse ordenando la continuidad del accionante en el establecimiento penitenciario de Manizales Caldas, donde actualmente se encuentra, considerando que conforme certificado expedido por el INPEC en ese municipio existe disponibilidad en el empleo que ocupa el accionante y su ubicación facilita que pueda reunirse con su núcleo familiar de forma frecuente.
“La Sala, modificará la decisión impugnada en el sentido de amparar el derecho a la unidad familiar ordenando suspender la orden de traslado del accionante hacia la ciudad de Barrancabermeja hasta tanto su hija Salomé Sánchez Giraldo culmine su año lectivo en la Fundación Cultural del Quindío Fundanza. Durante ese lapso el accionante continuará laborando en el establecimiento penitenciario ubicado en el municipio de Manizales Caldas.
CITAS: T-661-14; T-565 de 2014; T-528-17; T-568-13; T-065 de 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre cuatro de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-002-2018-00036- 01 Accionantes JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO SALOMÉ SÁNCHEZ GIRALDO GABRIELA SÁNCHEZ GIRALDO Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 122 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra la sentencia del 30 de julio de 2018 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó en favor del actor el derecho fundamental al debido proceso. 2.
HECHOS El señor JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO actuando a nombre propio, en representación de sus hijas menores de edad SALOMÉ y GABRIELA SÁNCHEZ GIRALDO y a través de apoderado, señala que hace parte de la planta de personal del INPEC desempeñándose como Subdirector, Jefe de Talento Humano y Cónsul de derechos humanos del EPMSC Peñas Blancas de Calarcá; durante el mes de abril de 2018 también cumplió funciones de Director del Centro Carcelario.
Asegura, que a través de la Personería Municipal de Calarcá se enteró que varios servidores del INPEC fueron denunciados por maltratar una persona privada de la libertad, hecho que pudo corroborar al revisar un video del establecimiento penitenciario; además, permitió la inspección al cuarto de cámaras de ese lugar, realizada por la Procuraduría 289 Judicial I Penal de Armenia y la Personería Municipal de Calarcá. El señor Procurador Regional del Quindío, como consecuencia de esa actuación, decidió suspender provisionalmente a un Capitán y dos Tenientes que participaron en los hechos.
Considera que la colaboración que prestó al Ministerio Público no fue bien recibida por la Dirección General del INPEC ni por el sindicato al que pertenece el Capitán MAURICIO OCTAVIO JOJOA PAZ, implicado en la denuncia y suspendido en su cargo, pues a través de la Resolución No. 001233 del 30 de abril de 2018 fue trasladado a la cárcel de Barrancabermeja, Santander, presentándose allí el 16 de julio; decisión que fue motivada en necesidades del servicio aun cuando el establecimiento carcelario de Calarcá también requiere una persona que ejerza las funciones que venía desarrollando.
Señala que recientemente adquirió un apartamento, así que debe pagar arrendamiento para su vivienda en el municipio de Barrancabermeja y su núcleo familiar está conformado por su progenitora que depende económicamente de él porque es hijo único y su padre falleció, además, adolece de patologías de cefalea y pérdida de la memoria, por lo que constantemente debe ser valorada por especialista en neurología, siendo en Armenia donde adelanta el tratamiento médico.
Refiere que su esposa también labora en esta capital y su hija mayor estudia en el Colegio Fundación Cultural del Quindío Fundanza, único en su clase pues ofrece formación en artes; así que en su sentir el traslado desmejora sus condiciones laborales y personales propias como las de su familiar. Pretende que se amparen el derecho a la unidad familiar ordenando al Director General del INPEC que revoque las Resoluciones Nos. 1233 del 30 de abril y 1492 del 25 de mayo de 2018, y emita acto administrativo señalando una nueva ubicación laboral en establecimiento carcelario ubicado en ciudad cercana al municipio de Armenia, Quindío.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 18 de julio de 2018 avocó el conocimiento de la acción contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. El Procurador Regional del Quindío, en atención a las pruebas decretadas por el Juzgado, informó que una vez decretada la apertura de investigación en contra de varios funcionarios de custodia y vigilancia del establecimiento penitenciario Peñas Blancas de Calarcá, ha sido fundamental la presencia del tutelante JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO para la práctica de varias pruebas, que en su sentir puede verse afectada con su traslado.
Agregó que ante esa situación se dirigió por escrito al Director General del INPEC indicándole que si bien no había ejecutado la decisión de suspensión provisional de los investigados, adelantó con agilidad el traslado del funcionario que denunció actos que vulneran los derechos humanos. La Subdirectora de Talento Humano del INPEC señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar derechos derivados de una relación laboral, además no está probada la existencia de un perjuicio irremediable.
Explicó que la planta de personal del INPEC es de carácter global y flexible, permitiendo al Director General ubicar el personal de acuerdo a las necesidades del servicio, por tanto, existe discrecionalidad para ordenar traslados a nivel nacional, situación conocida por los funcionarios de la entidad al momento de la posesión y acorde con el artículo 173 del Decreto 407 de 1994, además a través de la Resolución No. 001233 del 30 de abril de 2018 se ordenó el pago de los gastos de viaje para su desplazamiento y el de su familia.
Sostuvo que el accionante no ha solicitado traslado del establecimiento penitenciario de Barrancabermeja para alguno ubicado cerca de la ciudad de Armenia, sin embargo, presentó recurso de reposición contra el acto que dispuso el cambio de lugar de trabajo, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 001492 del 25 de mayo del año en curso.
Indicó que en el establecimiento penitenciario de Manizales está disponible el empleo que ocupa el accionante y en los municipios de Armenia, Calarcá, Pereira y Buga se encuentra provisto con funcionarios vinculados mediante nombramiento ordinario (empleo de libre nombramiento y remoción). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, expuso que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 30 de julio de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso, disponiendo al INPEC lo siguiente: I) suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 1233 de 2018 que ordenó el traslado de JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO a Barrancabermeja;
II) dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso interpuesto contra la decisión de traslado, para que se le permita nuevamente ejercer ese mecanismo de impugnación; III) desplegar las medidas tendientes a lograr la reubicación del accionante en el establecimiento penitenciario de Manizales, mientras se cumple lo decidido frente a la Resolución No. 1233 de 2018;
IV) motivar de manera clara las necesidades objetivas del servicio que implicaron el traslado del tutelante, correspondiendo al accionante, si así lo estima, solicitar la nulidad del acto administrativo respectivo. Como fundamento de su decisión, aseguró que no se demostró que las dificultades propias del traslado no puedan ser solventadas por el accionante y su núcleo familiar, en tanto omitió probar que en la ciudad de destino no existen posibilidades de trabajo para la compañera sentimental del accionante y establecimientos educativos aptos para sus hijas, además no es claro si el tutelante y su progenitora residían en la misma vivienda.
Aseguró, sin embargo, que el debido proceso fue vulnerado por causa de la ausencia de motivación del acto de traslado, en tanto el INPEC omitió valorar la situación particular del accionante, sin que tampoco demostrara en el trámite de tutela las razones que lo justificaban por cuanto debió ponderar los intereses de la institución con las repercusiones para el empleado, en tanto se adoptó de forma intempestiva y coetánea a su intervención en la investigación disciplinaria adelantada contra varios integrantes del personal de custodia del establecimiento penitenciario de Calarcá. Precisó que no consideraba necesaria la vinculación al proceso de quien fue trasladada desde Barrancabermeja hacia Calarcá por cuanto no se evidenció que pretendiera continuar en el Departamento del Quindío, además el tutelante tiene la alternativa de ubicarse en el municipio de Manizales Caldas.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, manifestó su intención de impugnar el fallo; no obstante, hizo entrega del escrito de manera extemporánea.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Sea lo primero señalar, que conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la oportunidad para impugnar las sentencias de tutela únicamente transcurre dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin que la norma indique que ante la segunda instancia deba concederse algún término adicional para sustentar los motivos de inconformidad, como la entidad recurrente lo refiere.
La Corte Constitucional, sin embargo, en sentencia T-661/14 recordó que no existe disposición legal que exija a quien interpone la impugnación el deber de sustentarla, así que debe surtirse el respectivo trámite, razón por la cual esta Sala entrará a revisar la decisión de instancia. 6.2. En segundo lugar, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión. Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.3.
El señor JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO, vinculado al INPEC en el cargo de Subdirector de establecimiento penitenciario, pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos que ordenaron su traslado desde Calarcá hacia Barrancabermeja. La Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2014, frente a la procedencia de la acción de tutela para analizar el tema propuesto, explicó: “[ ] La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado de servidores públicos.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que, en principio, resulta improcedente que mediante el mecanismo de amparo constitucional se pretendan controvertir este tipo de decisiones, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo ordinario de defensa a través del cual es posible cuestionar los actos en los que se dispone el traslado de un funcionario o en los que se niega una solicitud para que éste se produzca.
Se trata, en particular, de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, de acuerdo con el artículo 229 de ese mismo Estatuto, en el trámite de esa acción el demandante tiene la posibilidad de solicitar, incluso antes de que sea notificado el auto admisorio de la demanda, que se decreten las medidas cautelares que sean necesarias para efectos de proteger y de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulnerante o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la administración. Así, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico garantiza que el afectado pueda controvertir la decisión de traslado y solicitar la adopción de medidas urgentes para evitar que su aplicación genere la afectación de sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede resultar procedente para efectos de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de servidores públicos, siempre que se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria -bien porque no fueron tenidas en cuenta condiciones relevantes de la realidad del trabajador o porque ésta constituye una desmejora de su situación laboral-, y que ella genera una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia.
En este orden ideas, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” Sobre este último asunto, esta Corporación ha indicado que existiría una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi, cuando quiera que se presente alguno de estos supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) Cuándo quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia […]”.
En igual sentido, la sentencia T-528/17 concluyó: “De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.” A fin de determinar, en este caso, la existencia de las situaciones indicadas en la providencia citada, junto al escrito de tutela se aportaron documentos de los que se desprende lo siguiente: - El demandante tiene dos hijas menores de edad que asisten a establecimientos educativos, siendo uno de ellos con énfasis en formación artística, modelo de educación que según el certificado expedido por su Representante Legal, es único a nivel nacional. -La progenitora del tutelante tiene 67 años, está afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante y conforme su historia clínica, en marzo de 2018 sufrió una caída desde su propia altura.
Desde el mes de mayo ha asistido a varias consultas médicas, siendo diagnosticada con cefalea postraumática crónica, cefalea debida a tensión. Por prescripción médica recibe tratamiento de cuatro sesiones de bloqueos de unión mioneural, iniciadas el 25 de mayo. La compañera sentimental del accionante tiene una vinculación laboral desde el 21 de julio de 2015 por contrato a término indefinido con la sociedad Seguros Bolívar.
La señora Michelle Massiel Pérez Suárez, ante Notario el 18 de julio del año que avanza, declaró que el bien inmueble en el que reside el accionante en compañía de su progenitora, hijas y compañera sentimental fue adquirido hace aproximadamente 5 meses. Sin embargo, como se señaló en el fallo impugnado, no es claro si el accionante reside en la misma vivienda con su progenitora pues las atenciones médicas del 26 de marzo, 8 y 23 de mayo registradas en su historia clínica, indica una dirección distinta a la del tutelante mencionada en la aludida declaración. De lo probado, se desprende que aun cuando el accionante alega que su progenitora se encuentra en tratamiento médico por la especialidad de neurología en la ciudad de Armenia por causa de pérdidas de memoria y que el clima del municipio de Barrancabermeja podría afectarla, los documentos que aportó al expediente dan cuenta de que su ascendiente percibe ingresos propios, por cuanto está vinculada al sistema de salud en calidad de cotizante y tampoco es claro que resida en la misma vivienda que el actor; además de los apartes de la historia clínica que reposan en el expediente no se desprende que padezca alguna patología que requiera el cuidado o vigilancia permanente de otra u otras personas, como la pérdida de memoria que se menciona en la demanda, así que en ese aspecto no se observa configurada ninguna de las situaciones planteadas por la jurisprudencia. La Sala, frente a la vinculación laboral de la compañera sentimental del actor en la ciudad de Armenia, tampoco evidencia que origine una ruptura de la unidad familiar que no pueda ser superada, considerando que el accionante continuará percibiendo ingresos para sustentar económicamente a su familia en el nuevo lugar de trabajo.
Sin embargo, acogiendo la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488/11 en la que se suspendieron de forma transitoria los efectos de una decisión de traslado laboral, se destaca que en este caso la hija mayor del accionante tiene 9 años de edad y cursa tercer grado de básica primara en el año lectivo 2018, así que en el evento de que decidan trasladar toda la familia hacia el municipio de Barrancabermeja la infante interrumpiría su ciclo escolar, vulnerando su derecho a la educación por cuanto causaría un retraso a su proceso de aprendizaje, pues tendrían que iniciar nuevamente el próximo año o adaptarse a una institución académica en la que ha transcurrido más de seis meses de clases.
Podría igualmente ocurrir que continuara sus estudios en la ciudad de Armenia mientras su padre labora en Barrancabermeja, sin embargo, ello implicaría una ruptura de la unidad familiar conformada por ambos padres en tanto el municipio de destino se encuentra a una extensa distancia del Departamento del Quindío que impediría que el tutelante pudiese reunirse con su núcleo familiar de forma constante, más aun considerando la minoría de edad de sus hijas, situación que podría solucionarse ordenando la continuidad del accionante en el establecimiento penitenciario de Manizales Caldas, donde actualmente se encuentra, considerando que conforme certificado expedido por el INPEC en ese municipio existe disponibilidad en el empleo que ocupa el accionante y su ubicación facilita que pueda reunirse con su núcleo familiar de forma frecuente.
En cuanto a la formación con énfasis en artística que recibe la hija del accionante, el hecho de que la institución educativa en la que se encuentra matriculada hubiese certificado que se trata de un modelo único a nivel nacional, no impide que la formación académica que reciba en otro centro de educación pueda ser complementada por cursos, talleres o similares que le ofrezcan una instrucción artística acorde con sus preferencias.
Ahora bien, el Juzgado de instancia plantea que no se vulneró el derecho a la unidad familiar pero consideró transgredida la garantía al debido proceso porque el acto administrativo que trasladó al accionante carece de motivación, por cuanto el INPEC no demostró la justificación expresa del traslado, ocurrido de manera intempestiva y coetánea a su intervención dentro de una investigación disciplinaria.
Al respecto, aunque el INPEC invocó necesidades del servicio teniendo en cuenta que su planta de personal es global y flexible, atendiendo la aludida jurisprudencia referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a casos particulares como el aquí debatido, no se observa que la ausencia de explicaciones específicas de la decisión de traslado, por parte del INPEC, pueda dar lugar por esa única razón a que este mecanismo constitucional sea empleado a pesar de la existencia de las herramientas judiciales contenidas en la Ley 1437 de 2011 incluyendo las medidas cautelares, pues en sentir de la Sala la posible falta de motivación o falsa motivación de actos administrativos corresponde dirimirla a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior no se traduce en que esta Sala Penal considere que los actos que ordenaron el traslado vulneren o no el debido proceso, sino que esa situación deberá ser determinada por la jurisdicción contenciosa administrativa así como, si el accionante lo considera, la existencia de eventuales perjuicios que puedan ocasionarle tales decisiones.
La Sala, modificará la decisión impugnada en el sentido de amparar el derecho a la unidad familiar ordenando suspender la orden de traslado del accionante hacia la ciudad de Barrancabermeja hasta tanto su hija Salomé Sánchez Giraldo culmine su año lectivo en la Fundación Cultural del Quindío Fundanza. Durante ese lapso el accionante continuará laborando en el establecimiento penitenciario ubicado en el municipio de Manizales Caldas.
En este punto, se destaca que si bien el análisis del derecho a la educación de la menor no fue invocado en el escrito de tutela, la procedencia de adoptar decisiones por fuera de lo pedido por el interesado ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-568/13, en la cual precisó: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.
El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante.” La Sala, como quiera que se estableció la transgresión de una garantía fundamental a una menor de edad, está facultada para ordenar la suspensión del traslado en los términos indicados. Por otro lado, se precisa que al accionante le corresponde solicitar que le sea asignada como sede de trabajo la ciudad de Manizales, Caldas, considerando que el cargo de Subdirector se encuentra allí vacante.
Finalmente, respecto a la existencia de la investigación disciplinaria contra integrantes del cuerpo de custodia del establecimiento penitenciario de Calarcá, no debe desconocerse que el Procurador Regional del Quindío al pronunciarse sobre la prueba decretada por la Juez a-quo, informó: “Ha sido fundamental, una vez se decretó la apertura de investigación contar con la presencia del doctor JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO, no solo para la presente actuación disciplinaria sino a otras que se han desprendido de la información que ha sido suministrada, entre dicha pruebas es recibir la declaración testimonial, reconocimiento en fila de personas, el cotejo del contenido del video para establecer el nombre de posibles actores que aparecen en los hechos materia de investigación. Situación que puede verse truncada y/o afectada con la decisión administrativa que se adoptó con el precitado servidor” A fin de impedir obstáculos en el desarrollo de esas actuaciones, se ordenará al INPEC que brinde todas las facilidades en cuanto a permisos, gastos de traslado y las demás que se consideren necesarias, con el fin de garantizar que el accionante pueda participar en las actuaciones que requiera su presencia por parte de la Procuraduría Regional del Quindío dentro de la investigación disciplinaria que allí se adelanta contra funcionarios de custodia y vigilancia del INPEC vinculados al establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá Quindío; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la cual quedará así: AMPARAR el derecho fundamental a la unidad familiar. En consecuencia, se dispone, SUSPENDER los efectos de las Resoluciones Nos. 001233 del 30 de abril y 001492 del 25 de mayo de 2018, a través de las cuales el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ordenó el traslado de JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Barrancabermeja Santander, hasta tanto finalice el año lectivo de la menor de edad SALOMÉ SÁNCHEZ GIRALDO; mientras ello ocurre el demandante continuará laborando en la ciudad de Manizales Caldas.
ADVERTIR al accionante que, si así es su deseo, deberá solicitar su traslado a la ciudad de Manizales, Caldas. ORDENAR al Director Nacional del INPEC que brinde al señor JUAN DIEGO SÁNCHEZ OVIEDO todas las facilidades en cuanto a permisos, gastos de traslado y las demás que sean necesarias, con el fin de garantizar que pueda participar en las actuaciones que requieran su presencia por parte de la Procuraduría Regional del Quindío dentro de las investigaciones disciplinarias que allí se adelantan contra funcionarios del INPEC vinculados al establecimiento penitenciario y carcelario de Calarcá Quindío.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO