DERECHO A LA SALUD/COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN EL SISTEMA DE SALUD/Paciente que no cuenta con afiliación a ningún régimen de salud y requiere exámenes de alta complejidad. “…se expidió el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001 que tratan de la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, advirtiendo que el suministro se hará a través de las entidades territoriales, quienes tiene la obligación de: (i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere;
(ii) de indicar de manera específica la institución encargada de prestar el servicio; y, (iii) brindar acompañamiento en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud, pero en todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.
“Ahora, las entidades accionadas tienen competencias específicas en el sistema de salud, en este caso, como el señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS carece de la afiliación al sistema de salud ya sea contributivo o subsidiado, quien debe prestar el servicio dispuesto en la orden de amparo es el Hospital San Juan de Dios de Armenia, y las demás IPS públicas, privadas y especializadas con las que tenga contrato vigente, y, a la Secretaría de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación, control y pago de tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
“Entonces, al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, le atañe la práctica de los exámenes requeridos, debido al nivel de complejidad; también, las medicinas, tratamientos o atención que de esta se derive, y, a la Secretaría de Salud del Departamento, el pago de los servicios prestados. “Por manera que, es claro que el Departamento del Quindío debe continuar garantizando la prestación del servicio de salud básico al actor a través de la red hospitalaria prevista para ello de conformidad con los contratos suscritos, mientras el interesado adelanta los trámites para materializar la afiliación al sistema subsidiado de salud; sin embargo, es evidente que no es a cargo de la entidad impugnante la prestación del servicio médico de las personas que no han podido acceder al sistema de salud, sino que su función es garantizar el suministro del mismo asumiendo los costos, habida cuenta que entre las entidades existe la responsabilidad compartida, por lo que la orden del a quo debe MODIFICARSE, en la medida que quien debe asumir lo relacionado con los servicios médicos es el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desde luego, se itera, de acuerdo al nivel de complejidad que se requiera para los procedimientos, y el garante del pago de esas actividades es el ente territorial.
CITAS: T-584 del 29 de 2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, septiembre once de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-18-001-2018-00035-01 Accionante JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS Accionado Secretaría de Salud Departamental del Quindío Hospital San Juan de Dios MEDIMAS E.P.S Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 034 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, contra la sentencia del 30 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, amparó los derechos a la vida, la seguridad social y la salud del señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS.
HECHOS El señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS, a través de agente oficiosa, posteriormente en nombre propio, manifestó que el médico tratante le diagnosticó “PACIENTE POSTQUIRURGICO DE LAPARATOMA EXPLORATORIA POR ÚLCERA PERFORADA, PACIENTE CON ANTECEDENTES DE LAPOROTOMIA, PLASTRON SOBRE EL TERRITORIO DEL ANTRO GÁSTRICO DISTAL, POLORO Y PRIMERA PORCIÓN DE DUODENO”, para lo cual le prescribió ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, procedimiento que no se ha logrado llevar a cabo, debido a que MEDIMÁS E.P.S y el Hospital San Juan de Dios, se niegan a su atención hasta tanto se cancele el valor de $3.128.000 correspondientes a la hospitalización llevada a cabo el 29 de abril de 2018.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por auto del 18 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y Municipal de Armenia, Hospital San Juan de Dios, MEDIMÁS E.P.S., y NUEVA E.P.S., ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor JAIME GALLEGO LÓPEZ, Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, indicó que el actor aparece retirado de CAFESALUD EPS desde el 31 de diciembre de 2015, por lo que debe acudir ante Planeación Municipal a fin de que realicen una encuesta para calificación en SISBEN y así poder ser afiliado al régimen subsidiado.
Aseguró que el actor fue atendido como un usuario sin aseguramiento, brindándole todos los servicios, y advierte que al no estar vinculado a ninguna EPS ingresa al servicio en calidad de particular, motivo por el que extendió un pagaré, ya que es obligación celebrar acuerdo de pago con los que ingresen a la institución sin afiliación en salud, toda vez que se financian con recursos públicos, por lo cual no se ha vulnerado ningún derecho al accionante.
El señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS, el 26 de julio de 2018, rindió declaración en el despacho y señaló que no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo del examen que debe practicarse; además, indicó que no cuenta con servicio de salud debido a que antes se los brindaba el INPEC cuando estuvo privado de la libertad y luego de recobrar su libertad realizó las gestiones para su vinculación al SISBEN pero le otorgaron un puntaje alto, por lo que no ha podido acceder al régimen subsidiado.
La señora CLAUDIA MILENA HINCAPIE ÁLVAREZ, Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, señaló que el señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS se encuentra retirado de la EPS CAFESALUD desde el 31 de diciembre de 2015; y en la encuesta efectuada el 9 de mayo de 2018 se le otorgó un puntaje de 70.41, sin que exista solicitud para una nueva encuesta.
Describió la normativa referente al sistema de identificación y elección de beneficios del SISBEN, afirmando que la competencia de ese sistema es recolectar la información a través de una ficha de clasificación socioeconómica (encuesta) y posterior remisión al Departamento Nacional de Planeación a fin de que se valide la información y otorguen el puntaje, motivo por el que no ha vulnerado ningún derecho.
La señora LIDA LUCERO AGUDELO GARCÍA, Secretaria de Salud Municipal de Armenia, luego de señalar las normas en materia de competencias en el sector salud, aseguró que en consulta de la página del SISBEN realizada el 30 de julio de 2018, verificó que JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS tiene aplicada la encuesta en el SISBEN, el 9 de mayo de 2018 siéndole asignado un puntaje de 70,41, clasificado en el nivel 3; hecho que no permite afiliarlo al régimen subsidiado en salud.
Anotó que mediante el oficio SS-PSS-DP2873 del 13 de julio de 2018, trasladó por competencia al Departamento de Planeación de Armenia, copia de la acción para que fuera aplicada una nueva encuesta del SISBEN al accionante, por lo que al obtener el nuevo resultado, si es menor de 51.57 se determinará si tiene derecho a ser afiliado al régimen subsidiado.
Manifestó que su competencia en lo que respecta a las personas en calidad de vinculadas al sistema -o población no afiliada-, corresponde a nivel I de atención en salud o baja complejidad, la cual puede ser suministrada en el Hospital del Sur y 12 centros de salud del municipio de Armenia, correspondiéndole a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío la atención de salud a los niveles II, III y IV o alta complejidad que puede ser atendida en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, y las demás IPS públicas, privadas y especializadas con las que tenga contrato vigente.
Agregó que de acuerdo a la historia clínica aportada, el actor fue atendido el 24 de abril de 2018 en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, por el médico especialista en cirugía general, quien ordenó el examen de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, medicamentos y procedimientos para mejorar su salud y calidad de vida, por lo que debe ser atendido por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, toda vez que dicho procedimiento está clasificado en el nivel III de atención en salud o complejidad; por lo tanto, de su parte no se ha vulnerado derecho alguno. El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, se opuso a las pretensiones del accionante; indicó que carece de competencia funcional y legal para suministrar los servicios solicitados, pues las personas que se encuentran como no afiliados porque obtuvieron un puntaje superior a 51.57%, se presume que cuentan con capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo como independiente, por lo que no existe un fundamento legal para que los entes departamentales asuman obligaciones como la atención en salud; por ello, el amparo no debe prosperar.
El señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS, representante judicial de la NUEVA EPS, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante no se encuentra afiliado a esa entidad, por lo que no está llamada a proporcionar ningún servicio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia del 30 de julio de 2018, amparó los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS; en consecuencia, ordenó que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, autorice y realice los procedimientos ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA y la endoscopia de vías digestivas altas, así como todos los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios de segundo y tercer nivel que requiera el actor y que hayan sido prescritos por su médico tratante, hasta tanto logre ser beneficiario del régimen subsidiado o por alguna circunstancia sea afiliado al régimen contributivo.
Asimismo, ordenó al representante del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia - SISBEN -, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar una nueva encuesta al señor GARCÍA GALVIS, con el fin de otorgarle el puntaje del SISBEN para definir si cumple o no con el requisito para afiliarse a una EPS del régimen subsidiado.
Dispuso, al mismo tiempo, que el Secretario de Salud Municipal de Armenia, mientras el señor GARCÍA GALVIS tenga la calidad de vinculado, le garantice los servicios de salud que sean de su competencia, es decir, de primer nivel o baja complejidad. De otro lado, dejó sin efectos jurídicos el pagaré LT000000003524 girado por la señora LUZ DARI GALVIS a favor del Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, por valor de $3.128.900 y ordenó al representante legal del Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, devuelva los $80.000 abonados por el accionante; y se le faculta, para que repita en contra de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, por la totalidad de los servicios prestados al señor GARCÍA GALVIS, entre otras disposiciones.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, impugnó el fallo en relación con el numeral segundo, ya que dicha entidad no tiene la responsabilidad de suministrar, autorizar, ordenar y entregar medicinas, tratamiento o cirugías, pues su competencia se reduce a reembolsar los costos de los servicios siempre y cuando hayan sido debidamente autorizados por el MIPRES de la EPS-S u ordenados a través de una sentencia de tutela.
Indicó que la Ley 1751 de 2015, establece que las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud no pueden negarse a entregar insumos, medicamentos o tratamientos con el argumento de que son NO POS; asimismo, la Resolución 5269 de 2017, precisa que la atención corresponde a la EPS-S cuando los medicamentos, tratamientos, insumo o procedimientos se encuentren excluidos del POS y la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015 indica que las entidades territoriales tienen la obligación de gestionar los servicios de salud, por lo cual se impone el deber de mejorar los procedimientos de cobro, verificación y control y pago de los servicios y tecnologías NO-POS, para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los Prestadores de Servicios de Salud públicos, privados o mixtos.
Adujo que debe modificarse o revocarse el numeral segundo del fallo, pues solo le compete el pago de los servicios excluidos del plan de beneficios pero no la atención y suministro de éstos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
En el caso objeto de examen, se advierte que la inconformidad del Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío frente al fallo del a quo, deriva de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto dispuso que dicha entidad, a través de su representante legal garantizara y realizara los procedimientos ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA y la endoscopia de vías digestivas altas, así como todos los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos necesarios de segundo y tercer nivel que requiera el señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS frente a la patología que presenta.
En ese contexto, el acervo probatorio allegado con la demanda constitucional revela que el accionante se encuentra diagnosticado “POSTQUIRURGICO DE LAPARATOMA EXPLORATORIA POR ÚLCERA PERFORADA”, para lo cual se dispuso realizar los exámenes denominados ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA y la endoscopia de vías digestivas altas. Asimismo, se constató que el promotor del amparo no cuenta con afiliación a ningún régimen en el sistema de salud y que el 9 de mayo de 2018 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia practicó una entrevista en aras de revisar inclusión en el SISBEN; sin embargo, obtuvo un puntaje de 70.41, lo que de plano le impidió acceder al sistema subsidiado de salud.
El juez de primer nivel, advirtió que al señor GARCÍA GALVIS debía garantizársele su atención en salud mientras logra su afiliación efectiva al régimen subsidiado, por lo que se dispuso que le fueran practicados los exámenes prescritos; además, se le entregarán los medicamentos que pueda necesitar para las patologías que padece, servicios que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío debe asegurar por tratarse de actividades que comprenden el nivel II y III de complejidad.
La Corte Constitucional, en sentencia 584 del 29 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, precisó: “… El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por su parte, el artículo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, que también es un servicio público a cargo del Estado. En desarrollo de estas previsiones superiores, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 156 que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención, con contrato de prestación servicios al efecto, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
Establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotización; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Por su parte, la Ley 715 de 2001 al fijar el régimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asignó a los departamentos la competencia de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Los vinculados tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido adscritos a una entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, teniendo derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.
Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Así las cosas, se expidió el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001 que tratan de la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, advirtiendo que el suministro se hará a través de las entidades territoriales, quienes tiene la obligación de: (i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere;
(ii) de indicar de manera específica la institución encargada de prestar el servicio; y, (iii) brindar acompañamiento en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud, pero en todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS.
Ahora, las entidades accionadas tienen competencias específicas en el sistema de salud, en este caso, como el señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS carece de la afiliación al sistema de salud ya sea contributivo o subsidiado, quien debe prestar el servicio dispuesto en la orden de amparo es el Hospital San Juan de Dios de Armenia, y las demás IPS públicas, privadas y especializadas con las que tenga contrato vigente, y, a la Secretaría de Salud del Departamento, las de gestionar dichos servicios, el mejoramiento de los procedimientos de cobro, verificación, control y pago de tecnologías NO POS para agilizar el flujo de recursos de las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud tanto públicos o privados, en tratándose del régimen subsidiado, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Entonces, al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, le atañe la práctica de los exámenes requeridos, debido al nivel de complejidad; también, las medicinas, tratamientos o atención que de esta se derive, y, a la Secretaría de Salud del Departamento, el pago de los servicios prestados. Por manera que, es claro que el Departamento del Quindío debe continuar garantizando la prestación del servicio de salud básico al actor a través de la red hospitalaria prevista para ello de conformidad con los contratos suscritos, mientras el interesado adelanta los trámites para materializar la afiliación al sistema subsidiado de salud; sin embargo, es evidente que no es a cargo de la entidad impugnante la prestación del servicio médico de las personas que no han podido acceder al sistema de salud, sino que su función es garantizar el suministro del mismo asumiendo los costos, habida cuenta que entre las entidades existe la responsabilidad compartida, por lo que la orden del a quo debe MODIFICARSE, en la medida que quien debe asumir lo relacionado con los servicios médicos es el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, desde luego, se itera, de acuerdo al nivel de complejidad que se requiera para los procedimientos, y el garante del pago de esas actividades es el ente territorial.
La Sala, además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, en el sentido que el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, es la entidad que debe efectuar la práctica de los exámenes requeridos por el señor JHON ALEXANDER GARCÍA GALVIS, en consideración al nivel de complejidad que los caracteriza, así como los medicamentos y actividades que del mismo se deriven, correspondiéndole a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, disponer los recursos económicos para el pago de las atenciones médicas que se realicen por la institución de salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ YOLANDA ECHEVERRI BOHORQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS